Sentencia SOCIAL Nº 882/2...re de 2021

Última revisión
21/10/2021

Sentencia SOCIAL Nº 882/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2233/2018 de 14 de Septiembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 14 de Septiembre de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 882/2021

Núm. Cendoj: 28079140012021100852

Núm. Ecli: ES:TS:2021:3549

Núm. Roj: STS 3549:2021

Resumen:

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2233/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 882/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 14 de septiembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan José Madrid Gómez, en nombre y representación de Loriguilla Residencial e Industrial Sociedad Urbanística Municipal, S.L., contra la sentencia dictada el 9 de enero de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 3346/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia, de fecha 12 de julio de 2017, aclarada por auto de 5 de octubre, recaída en autos núm. 298/2017, seguidos a instancia de D.ª Luz contra Loriguilla Residencial e Industrial Sociedad Urbanística Municipal, S.L., el Ayuntamiento de Loriguilla, D. Jose Ignacio, D. Jose Pedro y D. Santos.

Ha sido parte recurrida D.ª Luz, representada y defendida por el letrado D. Enrique Mora Rubio.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 12 de julio de 2017 el Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

'1º.- Luz ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Loriguilla Residencial e Industrial Sociedad Urbanística Municipal SLU desde el día 1 de julio de 2011 como auxiliar administrativo, en que se subrogó en su contrato de trabajo la empresa Impulsanet SL, percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 1.423'19 euros, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de oficinas y despachos de la provincia de Valencia. (hechos no controvertidos, y documentos 30 a 33 del ramo de prueba de la demandante).

2º.- Con anterioridad, había prestado servicios para la empresa demandada mediante contratos de trabajo temporales desde el 21/02/2011 al 07/03/2011, desde el 25 al 29 de abril de 2011 (como monitora deportiva, documentos 11 y 12 de la parte demandada), y el día 25 de julio de 2011 (vida laboral).

3º.-La demandante prestó servicios para el Ayuntamiento de Loriguilla desde el 27/07/2010 al 13/02/2011, mediante un contrato temporal, consistente en concesión de beca a jóvenes empadronados en el municipio de Loriguilla-subvención salario joven (documentos 1 a IO de la parte demandada)

4º.-En fecha de 31 de marzo de 2017 se notificó por Loriguilla Residencial e Industrial Sociedad Urbanística Municipal SLU el despido de la demandante, con efectos de ese mismo día, por causas disciplinarias, relacionadas con el escrito presentado por la parte demandante en fecha 07/02/2017 con intención de vejar, humillar y ofender en su honor y dignidad al Vicepresidente del Consejo de Administración don Jose Ignacio. A efectos probatorios se dan íntegramente por reproducidos tanto dicho escrito de febrero de 2017 como la carta de despido (documentos 1 a 9 del ramo de prueba de la demandante).

5º.- La demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

6º.-No ha quedado acreditado que la demandante sufriera hostigamiento en la empresa demandada ni que el despido se produjera como represalia por el parentesco de la demandante con personas vinculadas al partido político que gobernaba el Ayuntamiento de Loriguilla con anterioridad a las últimas elecciones (declaraciones testificales)

7º.-Presentada papeleta de conciliación, el preceptivo acto se celebró el día 22/05/2017 finalizando sin avenencia respecto de Loriguilla Residencial e Industrial Sociedad Urbanística Municipal SLU y del Ayuntamiento de Loriguillla, y por intentado y sin efecto respecto de los restantes codemandados, que no comparecieron'.

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: 'Estimo la demanda formulada por Luz, frente a Loriguilla Residencial e Industrial Sociedad Urbanística Municipal SLU; Ayuntamiento de Loriguilla; Jose Ignacio; Jose Pedro y Santos, en cuanto a la pretensión subsidiaria, y en consecuencia declaro improcedente el despido efectuado sobre la misma por parte de la empresa Loriguilla Residencial e Industrial Sociedad Urbanística Municipal SLU, con efectos de 31 de marzo de 2017, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, opte entre readmitir a la parte actora en su puesto de trabajo o abonarle una indemnización en la cuantía de 9.381'36 euros, absolviendo a los codemandados de los pedimentos habidos en su contra. Se advierte a la empresa condenada que caso de que opte por la readmisión la condena abarcará, además, el abono de los salarios dejados de percibir, a razón de 1.423'19 euros mensuales, condena que abarcara desde el 31/03/2017 hasta el día de la notificación de la presente sentencia, salvo los periodos en los que hubiera habido otra prestación de servicios. Se advierte a la condenada que se entenderá que se efectúa la opción en favor de la readmisión, salvo que efectúe opción expresa a favor de la indemnización, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado de lo Social, en plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar a la firmeza de la misma'.

Por el precitado Juzgado se dictó auto de aclaración de fecha 5 de octubre de 2017, cuya parte dispositiva dispone: 'Aclarar el hecho probado 1 0 de la sentencia de fecha 12/07/2017, de manera que quede redactado del siguiente modo: '1. Luz ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Loriguilla Residencia e Industrial Sociedad Urbanística Municipal SLU desde el día 1 de julio de 2011 como auxiliar administrativo, percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 1.423'19 euros, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de oficinas y despachos de la provincia de Valencia. (hechos no controvertidos, y documentos 30 a 33 del ramo de prueba de la demandante)'.

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la demandante ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 9 de enero de 2018 en la que se modifican los hechos probados segundo y sexto, y se adiciona el hecho probado séptimo, quedando el actual hecho probado séptimo numerado al final, y se accede a incorporar el documento que obra como 20 del ramo de prueba de la demandada.

La precitada sentencia consta la siguiente parte dispositiva: 'Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Luz contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número quince de los de Valencia, autos 298/2017, en fecha doce de Julio del Dos Mil Diecisiete y aclarada por Auto de fecha 5 de Octubre del 2017, sobre DESPIDO CON VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES seguidos a instancias de la recurrente frente a LORIQUILLA RESIDENCIAL E INDUSTRIAL SOCIEDAD URBANÍSTICA MUNICIPAL S.L, AYUNTAMIENTO DE LORIGUILLA, D. Jose Ignacio, D. Jose Pedro y D. Santos, y acordamos revocar la Sentencia recurrida declarando la nulidad del despido de fecha 31-32017 condenando a las demandadas LORIGUILLA RESIDENCIAL E INDUSTRIAL SOCIEDAD URBANÍSTICA MUNICIPAL SL Y AYUNTAMIENTO DE LORIGUILLA de forma solidaria a readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo y al abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido y hasta la fecha de la readmisión, con descuento en su caso de lo percibido por la trabajadora en otros empleos y absolución del resto de los demandados. Sin costas'.

TERCERO.-Por el letrado de la parte demandada se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas, de 24 de enero de 2017 -rec. 1188/2016-. Considera el recurrente que la sentencia impugnada infringe el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de la garantía de indemnidad.

CUARTO.-Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación y alegaciones, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de estimar improcedente el presente recurso.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de septiembre de 2021, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- La cuestión a resolver es la de determinar si el despido disciplinario de la trabajadora demandante debe calificarse como nulo o improcedente.

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda y declaró la improcedencia del despido.

El recurso de suplicación de la parte actora es acogido en la sentencia de la Sala Social del TSJ de la Comunidad Valenciana de 9 de enero de 2018, rec. 3346/2017, que establece su nulidad por haberse producido con vulneración de derechos fundamentales de la trabajadora.

2.- Razona a tal efecto que la decisión empresarial trae causa del escrito redactado por la trabajadora el 7/2/2017, en el que vertía determinadas críticas hacia el vicepresidente del Consejo de Administración, denunciaba una situación de amenazas, y viene a señalar que se defenderá donde sea necesario, lo que implica en su caso el ejercicio de acciones judiciales.

La empresa consideró que las expresiones utilizadas por la demandante en dicho escrito eran vejatorias, humillantes, y atentaban contra el derecho al honor y a la dignidad del vicepresidente de la entidad, siendo este el motivo en el que se sustenta el despido disciplinario.

La sala de suplicación entiende que del contenido de tal escrito se desprende que la trabajadora estaba anunciando el ejercicio de actuaciones judiciales contra la empresa, y por esta razón lo valora como un indicio razonable y suficiente de la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la indemnidad, en la medida en que a los pocos días se le notifica el despido disciplinario por ese motivo, a lo que añade que atenta incluso contra el derecho a la libertad de expresión, sin que por parte de la empleadora se haya aportado prueba alguna para desvirtuar esos indicios, hasta el punto de que ni tan siquiera llegó realmente a defender la concurrencia de la supuesta causa disciplinaria del despido.

3.- El recurso de la empresa denuncia infracción de los arts. 24 CE y 4.2.g) ET, para sostener que el despido no comporta una vulneración de derechos fundamentales de la trabajadora y debe calificarse como improcedente.

Invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas, de 24 de enero de 2017, rec. 1188/2016.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso por inexistencia de contradicción, de igual modo que la recurrida en su escrito de impugnación.

SEGUNDO. 1.- Debemos resolver en primer lugar si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

2.- En lo que debemos concluir que no concurre el presupuesto de contradicción, a la vista de las muy diferentes circunstancias que se presentan en cada uno de los asuntos en comparación.

En el caso de la sentencia referencial la relación laboral se sustenta en un contrato temporal para obra o servicio determinado formalizado el 25/6/2015. El día 14/9/2015, la trabajadora remite un mail a la empresa en el que informa de determinados problemas con un concreto compañero de trabajo; el día 18 envía un segundo correo en el que indica que sufre un ataque psicosocial hacia su persona y sexo por parte de un compañero. En fecha 21/9/2015, se le notifica la extinción del contrato de trabajo.

En ese contexto la sentencia concluye que el contenido de tales mensajes no constituye un indicio de vulneración de derechos fundamentales que comporte la inversión de la carga de la prueba, e imponga a la empresa la obligación de justificar los motivos de la extinción de la relación laboral.

Destaca en tal sentido que la trabajadora se limitó a poner en conocimiento de la empresa diversos problemas que estaba teniendo con un compañero de trabajo, pero sin llegar a anunciar en ningún momento la posibilidad de plantear acciones judiciales contra la empleadora.

La ausencia de cualquier indicación al respecto lleva a la sala de suplicación a considerar que el contenido de aquellos mensajes no puede valorarse como un panorama indiciario suficientemente verosímil del quebranto de la garantía de indemnidad de la trabajadora.

3.- Estamos de esta forma ante dos situaciones de hecho y de derecho marcadamente diferentes en cada uno de los asuntos en comparación.

Mientras que en el caso de la recurrida la trabajadora remite a la empresa un escrito en el que vierte determinadas acusaciones contra el vicepresidente y anuncia la interposición de acciones judiciales, en el de la sentencia referencial no aparece en ningún momento la mención a la posibilidad de entablar reclamaciones frente a la empresa, sino, tan solo, la mera denuncia del comportamiento de un compañero de trabajo.

No hay por lo tanto doctrinas contradictorias que debamos unificar. Bien al contrario, las dos sentencias en comparación aplican en realidad la misma doctrina sobre este particular, y si llegan a un resultado distinto es porque también son diferentes los hechos y circunstancias concurrentes en uno y otro asunto.

Ambas sentencias analizan minuciosamente el texto de los escritos remitidos por cada una de las trabajadoras a la empresa, desde la perspectiva jurídica del derecho a la indemnidad, y a efectos de decidir si pueden valorarse como indicios suficientes para sospechar que la actuación de la empleadora pudiere constituir una represalia a la remisión de tales escritos por parte de las trabajadoras.

Mientras que en el caso de la recurrida el escrito de la trabajadora contiene referencias expresas a la posibilidad de ejercitar acciones judiciales, en el de la sentencia referencial no aparece la menor alusión en tal sentido, limitándose la trabajadora a denunciar los problemas personales que está teniendo con uno de sus compañeros de trabajo.

Tan relevante diferencia justifica perfectamente que los órganos judiciales hayan aplicado una distinta solución a la hora de decidir si el contenido de tales escritos debe o no valorarse como un indicio suficiente de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a la indemnidad.

A lo que se añade el hecho de que en la recurrida se trata de un despido disciplinario con el que se produce la inopinada extinción de una relación laboral de varios años de duración, mientras que en la referencial es la extinción de un contrato temporal de tan solo tres meses, lo que, obviamente, también tiene una importante trascendencia a tal efecto.

Sea como fuere, ambas sentencias en comparación explican motivadamente las razones por las que han alcanzado una distinta solución, en función del diferente contenido y alcance de cada uno de tales escritos, esencialmente, en lo que se refiere al anuncio por parte de las trabajadoras de la posibilidad de ejercitar acciones judiciales contra la empresa al hilo de las quejas que en sus respectivos escritos exponen.

TERCERO.Conforme a lo razonado, y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, la inexistencia de contradicción obliga a desestimar el recurso. Con imposición a la empresa de las costas en cuantía de 1.500 euros, y la pérdida del depósito y consignaciones constituidas para recurrir.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Loriguilla Residencial e Industrial Sociedad Urbanística Municipal, S.L., contra la sentencia dictada el 9 de enero de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 3346/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia, de fecha 12 de julio de 2017, aclarada por auto de 5 de octubre, recaída en autos núm. 298/2017, seguidos a instancia de D.ª Luz contra Loriguilla Residencial e Industrial Sociedad Urbanística Municipal, S.L., el Ayuntamiento de Loriguilla, D. Jose Ignacio, D. Jose Pedro y D. Santos, y declarar su firmeza. Con imposición a la recurrente de las costas en cuantía de 1.500 euros, y pérdida del depósito y consignaciones constituidas para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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