Sentencia Social Nº 8823/...re de 2009

Última revisión
02/12/2009

Sentencia Social Nº 8823/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 931/2009 de 02 de Diciembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 02 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 8823/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009108916

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:14164


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0023900

MDT

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. DANIEL MARTÍNEZ FONS

En Barcelona a 2 de diciembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8823/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 22 de octubre de 2008 dictada en el procedimiento nº 376/2008 y siendo recurrido Demetrio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13.05.08 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Demetrio declaro al mismo en situación de incapacidad permanente en grado de total para la profesión de oficial construcción, derivada de enfermedad común, y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal declaración y a pagarle la pensión correspondiente en cuantía del 55% de la base reguladora de 932'85 Euros, con efectos desde el 5-2-08, más las mejoras y revalorizaciones legales que procedan."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º) El demandante, nacido el 14-8-63, se encuentra afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General a consecuencia de trabajos prestados por cuenta ajena, siendo su profesión habitual la de oficial construcción, tiene cubierto el periodo de carencia requerido para causar derecho a la prestación que reclama y había iniciado proceso de incapacidad temporal el 21-2-06, agotando el subsidio el 2-8-07.

2º) Incoado el preceptivo expediente administrativo para valorar la eventual incapacidad, el ICAM emitió dictamen el 24-8-07.

3º) La Dirección provincial del INSS dictó resolución el 4-2-08 por la que no le reconoció grado alguno de incapacidad permanente, ni por lo tanto derecho a prestaciones económicas, acordando extinguir la situación de incapacidad temporal con efectos desde la misma fecha.

4º) Contra la anterior resolución formuló reclamación previa, que fue desestimada por nueva resolución de 27-3-08, quedando agotada la vía administrativa.

5º) De las cotizaciones computables acreditadas por el demandante resulta la base reguladora de la prestación que reclama de 932'85 Euros.

6º) Acredita la siguiente patología: trastorno por consumo y dependencia alcohólica; neuritis óptica retrobulbar de origen tóxico-metabólica, con AV CC: OD = 0'6 y OI = 0'8; hepatitis vírica C crónica; cervicoartrosis; coxartrosis y gonartrosis leve-moderadas; trastorno anímico y trastorno de ansiedad inducidos por alcohol.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de instancia que, estimando la pretensión formulada subsidiariamente por el trabajador demandante, le declaró afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial de la construcción, derivada de contingencias comunes, revocando de esta manera la resolución dictada en vía administrativa por la entidad gestora que había declarado que no se hallaba afecto de ningún grado de incapacidad. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por el demandante que solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Como único motivo de recurso formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la ley de procedimiento laboral, por el INSS recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 137 apartado 4º, de la Ley General de la Seguridad Social , que da el concepto legal de lo que ha de entenderse por incapacidad permanente total para la profesión habitual, que es aquella que impide a quien la sufre la realización de todas o de las fundamentales tareas de la misma, pudiéndose dedicar a otra distinta, alegando de forma muy resumida que las lesiones del trabajador derivadas del consumo de alcohol no son permanentes, y las otras las padece en grado moderado no siendo incapacitantes.

A este respecto, y partiendo de las lesiones que el demandante padece, reseñadas en el hecho declarado probado sexto de la sentencia recurrida, que no ha sido impugnado por el INSS recurrente por el cauce legal adecuado del apartado b) del artículo 191 de la LPL , consistentes en "Trastorno por consumo y dependencia alcohólica; neuritis óptica retrobulbar de origen tóxico-matabólica con AV CC OD= 0,6 y OI=0,8; hepatitis vírica C crónica; cervicoartrosis, coxartrosis y gonartrosis leve-moderadas; trastorno anímico y trastorno anímico y trastorno de ansiedad inducidos por alcohol", resulta que en cuanto al conjunto de patologías, salvo la producida por la dependencia al alcohol, tales como la correspondiente a la visión, las de naturaleza ostearticular y el trastorno anímico- depresivo, las padece en grado moderado no impidiéndole la realización de su profesión habitual de oficial de la construcción, siendo la única dolencia posiblemente incapacitante la derivada del trastorno por el consumo y dependencia alcohólica, cuyas consecuencias ya se han dicho que son de tipo moderado, sin que consten otras dolencias, siendo el motivo de la concesión de la IPT, según se desprende del fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, que su actividad debe realizarse en situaciones de riesgo, como son las propias de la construcción, conclusión a la que no puede llegar esta Sala al no haberse declarado probado que la dependencia alcohólica sea irreversible o le ponga en situaciones en las que no pueda deambular con correctamente, o manejar con seguridad las herramientas y útiles del trabajo, ya sea de modo permanente o en momentos concretos puntuales, lo que dependerá de si se le considera apto o no apto para desempeñar un trabajo concreto, ya que no todos los que se llevan a cabo en el ramo de la construcción son necesariamente peligrosos, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 22 y 25.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , sin que se daba reconocer una situación de incapacidad permanente ante una mera suposición de que el trabajador no podrá dedicarse a su trabajo habitual, máxime teniendo en cuenta que en la regulación actual de la incapacidad temporal es posible iniciar un nuevo proceso de tal incapacidad tras el agotamiento de otro anterior, si los servicios médicos correspondientes consideran que el trabajador se halla de nuevo incapacitado temporalmente para su trabajo habitual.

Por todo lo anteriormente expuesto procede que, previa la estimación del recurso de suplicación interpuesto por el INSS, se revoque la sentencia recurrida que ha infringido lo establecido en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , todo ello sin perjuicio de que por el trabajador se puedan iniciar procesos de incapacidad temporal cuando se reagudicen sus dolencias, o instar un nuevo expediente de incapacidad permanente si se dan los requisitos establecidos al efecto.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona en fecha 22 de octubre de 2.008, recaída en los autos 376/08, seguidos en virtud de demanda formulada por el trabajador Don Demetrio , contra la Entidad Gestora recurrente, en solicitud de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, desestimando la demanda rectora de los presentes autos. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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