Sentencia Social Nº 8824/...re de 2009

Última revisión
02/12/2009

Sentencia Social Nº 8824/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5623/2009 de 02 de Diciembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 02 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 8824/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009108917

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:14165


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 2 de diciembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8824/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Vanesa frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 17 de abril de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 99/2009 y siendo recurrida Clara . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 9 de febrero de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de abril de 2009 que contenía el siguiente Fallo: " Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Vanesa contra Clara , debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones actoras " .

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Dña. Vanesa ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de Clara , con antigüedad desde el 4-01- 2.008, categoría profesional de ayudante cocina y salario bruto mensual de 1.129,50 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- El día 12-01-2.009, la demandada recibió la reclamación extrajudicial por horas extras.

TERCERO.- El día 13-01-2.009, la actora bajó a desayunar junto con la demandada y otras empleadas. En un momento determinado, la demandada le dijo a la Sra. Vanesa que no le parecía bien lo que había hecho, pero que se tomara tres días de descanso para compensar y volviera el viernes, porque el fin de semana habría más trabajo.

CUARTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representación de los trabajadores.

QUINTO.- Presentada la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente, el acto se celebró el 27-01-2009. En dicho acto la parte demandada manifestó que no ha habido despido, sino dias de descanso compensatorio y que el día 19/01/2009 debia reincorporarse a su lugar de trabajo, tal y como se habia quedado con ella. La solicitante no se reincorporó. A pesar de ello, por si se ha producido un malentendido dado la condición de extranjera de la trabajadora, la empresa en este acto le ofrece la readmisión y le insta a que se incorpore a su lugar de trabajo mañana 28/01/2009, en el lugar y horario habitual.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ha formalizado por Dª. Vanesa recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Lleida en fecha 17/4/09 que, desestimando la demanda por despido presentada por la ahora recurrente contra Dª. Clara , absolvía a la misma de las pretensiones contenidas en la demanda por considerar que no consta que la actora hubiera sido despedida verbalmente por la demandada.

SEGUNDO.- Interesa la recurrente, haciéndolo por el cauce procesal previsto en el art. 191.c de la L.P.L ., que se revoque la sentencia impugnada por cuanto considera que la misma incurre en una infracción del art. 56.1 y 2 del E.T.. Entiende que "no cabe hablar de dimisión de la trabajadora cuando la relación contractual se interrumpió por una decisión unilateral de la empresa manifestada a través de un despido verbal el cual intentó dejar sin efecto en la conciliación celebrada ante el S. C.I. el 27/1/09 una vez se había presentado ya demanda ante el Juzgado el 5/2/09 cuando en dicho acto la empresa solo ofreció la readmisión...". El recurso no puede ser aceptado. No podemos sino recordar que en la resolución del mismo la Sala no puede hacer otra cosa que partir del registro de hechos de la sentencia a salvo la posibilidad que asiste a la recurrente en suplicación de intentar y lograr, en los supuestos legalmente establecidos, la revisión de tal registro. Y en el registro de la sentencia aquí recurrida no se refiere la existencia de acto extintivo alguno de la relación laboral que hubiera adoptado la empresaria. Lo único que registra a estos efectos la sentencia es la decisión de la empresa de que la ahora recurrente "se tomara tres días de descanso para compensar y volviera el viernes porque el fin de semana habría más trabajo". Actuación o decisión que evidentemente no podemos traducir por una decisión extintiva de la relación laboral. Por lo demás no podemos sino observar que, y frente a lo que sostiene la recurrente, en el acto de conciliación celebrado ante el S.R.I. la parte interesada no solicitante, esto es, la empresaria, solo manifiesta que "se opone". Ningún reconocimiento de la existencia de un despido puede, en consecuencia, derivar de tal manifestación. No podemos por ello sino descartar la concurrencia del presupuesto de hecho desde el que formula su recurso la trabajadora y descartar, en consecuencia, la infracción legal alegada debiendo por dicho motivo confirmar la sentencia impugnada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación formulado por Dª. Vanesa la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 2 de los de Lleida en fecha 17 de abril de 2009 en el procedimiento seguido ante dicho Juzgado con el nº 99/09 , seguidos a instancia de la propia recurrente contra Dª. Clara , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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