Sentencia Social Nº 8825/...re de 2007

Última revisión
12/12/2007

Sentencia Social Nº 8825/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Rec 4662/2007 de 12 de Diciembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 8825/2007


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0037499

MDT

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 12 de diciembre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8825/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Industria Grafica Domingo S.A. y Jon frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 19 de febrero de 2007 dictada en el procedimiento nº 883/2006 y siendo recurridas ambas partes y el Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 11.12.06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo estimar y estimo en parte la demanda presentada por Jon en reclamación de despido contra la empresa INDUSTRIA GRAFICA DOMINGO SA, FOGASA, debo declarar y declaro improcedente el despido producido, condenando a la empresa demandada a que readmita al trabajador en su puesto, en las mismas condiciones que regían, o bien le indemnicen con 96.295,78 Euros, pudiendo optar el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, sin que proceda el abono de los salarios dejados de percibir. Procede absolver al FOGASA."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El actor inició su relación laboral en la empresa en fecha en 1.9.1996. Percibe una retribución de 6.263,14 Euros brutos con inclusión de extras, como Jefe de 1ª, responsable del departamento comercial de la empresa, dedicada a Artes Gráficas (documental, no controvertido). Es de aplicación el convenio colectivo del sector. En nómina (se tienen por reproducidas y probadas) figura antigüedad desde 1.4.92.

SEGUNDO.- El actor prestó inicialmente servicios por cuenta de la empresa Graficromo, dedicada a la encuadernación (admitido por ambas partes). Esta empresa estableció en Sant Joan Despi una delegación en 1992 (confesión de la empresa demandada)

TERCERO.- Graficromo e INDUSTRIA GRAFICA DOMINGO SA pertenecían inicialmente al mismo grupo de empresas. No existió subrogación (confesión de la segunda). En atención a estas circunstancias INDUSTRIA GRAFICA DOMINGO SA le reconoció la antigüedad abonándole trienios (confesión de la empresa)

CUARTO.- A mediados de septiembre se llevó de su despacho en la empresa sus objetos personales. El despacho estaba prácticamente vacío, sin documentación. Estaban vacías las carpetas (testifical). Apareció por la empresa el día 20 de septiembre y el día 2 de octubre se celebró una reunión con el señor Felipe , gerente (confesión de la empresa).

QUINTO.- En 6.10.2006 el actor remitió un burofax a la empresa sobre la existencia de un despido verbal ocurrido el día 2 de octubre (documental). Ese día se celebró una comida de trabajo con la empresa, como se admite. Se presentó demanda por despido verbal. Fue desistida, conciliándose las partes el 25.1.2007 (documental, no controvertido). En fecha 10 de octubre se le remitió un telegrama por el que se le indica que lleva una semana sin comparecer en la empresa y se le instaba a su reincorporación, justificación de la baja o se consideraría que cesaba voluntariamente en el puesto de trabajo (documental). El actor inició IT en fecha 10.10.2006 y acredita y admite que continúa en esa situación. La esposa el actor presentó en la empresa el parte de baja el día 11.10.2006 (testifical).

SEXTO.- El actor tenía un horario y jornada flexibles. No fichaba ni se seguía un control de presencia. Aparecía y desaparecía a su conveniencia, sobre todo desde el año 2006 (confesión de la empresa). Disponía de un despacho físico en la empresa (testifical).

SÉPTIMO.- Se tiene por reprodujo y probado el calendario laboral aportado, que lo es para toda la empresa. Conforme a él, las vacaciones se realizan entre los meses de julio y agosto (documental, doc. 4 y testifical).

OCTAVO.- El actor hizo entre dos o tres semanas de vacaciones en el mes de agosto pasado (no han concretado ninguna de las partes ni los testigos la duración exacta ni los días). No consta que solicitara formalmente las vacaciones ni que le fueran concedidas del mismo modo. Tampoco consta que solicitara ni le concedieran vacaciones en el mes de septiembre/octubre. A partir de la vuelta de vacaciones se registra un periodo de incremento de la actividad, habitualmente (testifical).

NOVENO.- En fecha seis de noviembre la empresa le comunica la carta de despido que obra en su ramo, con efectos de la misma fecha, que se da por reproducida. En síntesis se le imputa: ausencias injustificadas del puesto de trabajo desde el día 14 de septiembre y concurrencia desleal.

DÉCIMO.- En la última etapa del actor en la empresa utilizaba su ordenador personal para trabajar. A través de él remitía correos electrónicos a la empresa, comunicándose desde julio por este sistema (admitido por la demandada en confesión; y de la documental). Se tienen por reproducidos y probados los correos electrónicos aportados (doc. 165 a 176 actor, y 217 a 220, posteriores a 14 de septiembre 2006).

UNDÉCIMO.- El actor constituyó la sociedad JORKIGRAF SL en fecha 4 de agosto de 1993, antes del inicio de su relación laboral con la demandada, siendo socios él, su esposa y su hija. El actor es apoderado de la empresa (documental de ambas partes, no controvertido). INDUSTRIA GRAFICA DOMINGO SA a través de su gerente conocía la existencia de esta empresa desde el año 1994 (confesión de la empresa).

DUODÉCIMO.- Determinados clientes tenían un tope de facturación con una sola empresa, circunstancia por la cual JORKIGRAF SL concurría realizando ofertas y asumiendo encargos (admitido por ambas partes).Hasta el año 2004 la esposa señor Felipe , gerente de la demandada, percibía comisiones de JORKIGRAF SL (no controvertido, doc. 214 a 216 actora). La citada esposa del representante de INDUSTRIA GRAFICA DOMINGO SA emitía facturas a JORKIGRAF SL. En ocasiones la empresa JORKIGRAF SL era utilizada para dar a los clientes un servicio completo de impresión y encuadernación (admitido en confesión por la demandada)

DÉCIMOTERCERO.- Entre la empresa JORKIGRAF SL y INDUSTRIA GRAFICA DOMINGO SA se produjeron desde 1994 facturaciones mutuas y devengos de comisiones (confesión de la empresa y doc. 43 y 44 actora; y 45, 46; 96 a 164, 195 a 213)

DÉCIMOCUARTO.- La empresa INDUSTRIA GRAFICA DOMINGO SA no realiza encuadernaciones (testifical, no controvertido).

DECIMOQUINTO.- Editorial Océano, Grupo Editorial 62 y Belacqua eran clientes de INDUSTRIA GRAFICA DOMINGO SA, y han trabajado también por cuenta de JORKIGRAF SL (documental de ambas partes, doc. 5,6,7,13,14,15,16,17,18,19 de la empresa, teniéndose por reproducidas las facturas de ambas partes, y los pedidos efectuados a la empresa del actor, que se identifican en otro hecho probado)

DECIMOSEXTO.- El actor gestionaba clientes para INDUSTRIA GRAFICA DOMINGO SA, percibiendo comisiones por los pedidos que traía para la empresa (testifical y doc. 41 y 42 de la actora, no controvertido).

DÉCIMOSÉPTIMO.- JORKIGRAF SL atendia pedidos a clientes de INDUSTRIA GRAFICA DOMINGO SA (declaración de la testigo Responsable de producción, que lo concreta en el caso de Styria). En este caso la impresión no la realizó INDUSTRIA GRAFICA DOMINGO SA. Se tiene por reproducido y probado el doc. 24 de la demandada expresivo de que determinados números de depósito legal solicitados y adjudicados a la demandada han sido impresos y encuadernados por JORKIGRAF SL. En correo electrónico de la Editorial Roca dirigido al actor, doc. 25, en relación con el libro Práctica se indica que se supone que en principio sería para JORKIGRAF SL y lo haría EGEDSA. El actor se dirige a esta empresa pidiendo precios de encuadernación (doc. 26 y 27 de la empresa, dando instrucciones). En 31.5.2006 el actor se dirige al Grupo 62 dando características de impresión de un libro (documento 28 de la empresa). Se tienen por reproducidos y probados los documentos 29 a 32 de la empresa en relación con los encargos de impresión encuadernación del libro La Cuina de Sempre. Se tienen por reproducidos y probados los documentos 88 a 95 de la empresa. Por JORKIGRAF SL se ha facturado a Grupo 62 durante el año 2006, habiendo aportado esta empresa las facturas el escrito recibido el juzgado en fecha 13 de febrero 2007 , que se tienen por reproducidas y probadas; igualmente se tienen por reproducidas y probadas las facturas recibidas en la empresa Roca Editorial por JORKIGRAF SL presentadas en este juzgado en la misma fecha; en el mismo sentido las facturas presentadas a Parramón Ediciones y a Belacqua, recibidas el juzgado el mismo día de la vista, que fueron trasladadas a las partes en ese acto.

DECIMOCTAVO.- Durante el mes de junio/julio existió una reunión entre señor Felipe y el actor indicando el primero que trajera cualquier trabajo en color o en negro, exponiéndole la situación económica adversa por la que atravesaba la empresa (testifical del señor Octavio )

DÉCIMONOVENO.- El actor se presentaba a los clientes (Encuadernaciones Tarsos, Océano Editorial, Roca Editorial) como comercial de INDUSTRIA GRAFICA DOMINGO SA, solicitando trabajo para esta empresa (testificales). Roca Editorial le solicitó al actor el trabajo completo, es decir, impresión y encuadernación. INDUSTRIA GRAFICA DOMINGO SA solo imprimía. JORKIGRAF SL encuadernaba. Estas circunstancias eran conocidas por Sr Felipe , representante de INDUSTRIA GRAFICA DOMINGO SA (testifical de la Sra Elena ). En fecha 21 de julio pasado la señora Elena remitió al actor un correo electrónico que figura como documento 25 de la demandada.

VIGÉSIMO.- Encuadernaciones Tarsos, dedicada a la encuadernación, recibía del actor encargos de trabajos que se imprimían en INDUSTRIA GRAFICA DOMINGO SA (testifical del propietario de aquella empresa)

VIGÉSIMOPRIMERO.- Por parte de Roca Editorial no se encargaron libros en negro (de una sola tinta) desde el verano pasado por parecerle excesivo el precio de INDUSTRIA GRAFICA DOMINGO SA. A Roca Editorial le facturaba INDUSTRIA GRAFICA DOMINGO SA, no el actor. Roca Editorial buscó otro proveedor. El actor le comentó que podía ofrecerle mejores precios en JORKIGRAF SL (testifical de Sra. Elena ). Desde mediados del año 2006 INDUSTRIA GRAFICA DOMINGO SA no imprimía libros en negro (testifical del propietario de Encuadernaciones Tarsos).

VIGÉSIMOSEGUNDO.- Por Océano Editorial se han realizado encargos a JORKIGRAF que se imprimieron en INDUSTRIA GRAFICA DOMINGO SA. El actor solicitó (junio/julio pasados) que se realizaran por parte de JORKIGRAF para resarcirse de una deuda que el actor manifestó que tenia a su favor con INDUSTRIA GRAFICA DOMINGO SA. Aclarado con la demandada, de futuro se realizaron los pedidos directamente a INDUSTRIA GRAFICA DOMINGO SA. Esta circunstancia era conocida por señor Felipe (testifical del señor Jose Ramón , director de producción de Océano Editorial). La impresión de Plaza Sésamo la realizó INDUSTRIA GRAFICA DOMINGO SA (testifical señor Jose Ramón ). La impresión de Operas para niños la realizó INDUSTRIA GRAFICA DOMINGO SA (de su confesión). En relación con el libro Mares y Cielos de Ediciones 62, esta editorial manifiesta que se efectuaría fuera de INDUSTRIA GRAFICA DOMINGO SA por no poder asumir la entrega la demandada sin una fecha de cierre por parte de la editorial (doc. 165 actora, 21 a 22 bis, 23 de la empresa)

VIGÉSIMOTERCERO.- Para su empresa, INDUSTRIA GRAFICA DOMINGO SA, el actor consiguió a través Encuadernaciones Tarsos un cliente importante, CAIFOSA. A principios del año 2006 INDUSTRIA GRAFICA DOMINGO SA tenía dificultades para imprimir (testifical del propietario de la empresa Encuadernaciones Tarsos, a quien se lo manifestó la demandada en una reunión).

VIGÉSIMOCUARTO.- El depósito legal lo solicita el impresor. El editor lo pide para ponerlo en el libro (confesión de la empresa).

vigesimoquinto.- la actora no ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.

VIGÉSIMOSEXTO.- Se celebró sin conciliación sin avenencia.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y la demandada Industria Gráfica Domingo S.A., que formalizaron dentro de plazo, y que habiéndose dado traslado a las partes la actora impugnó el interpuesto por la demandada Industria Gráfica Domingo S.A. y dicha demandada impugnó el interpuesto por la actora, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0037499

MDT

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 12 de diciembre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8825/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Industria Grafica Domingo S.A. y Jon frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 19 de febrero de 2007 dictada en el procedimiento nº 883/2006 y siendo recurridas ambas partes y el Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

PRIMERO.- Con fecha 11.12.06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo estimar y estimo en parte la demanda presentada por Jon en reclamación de despido contra la empresa INDUSTRIA GRAFICA DOMINGO SA, FOGASA, debo declarar y declaro improcedente el despido producido, condenando a la empresa demandada a que readmita al trabajador en su puesto, en las mismas condiciones que regían, o bien le indemnicen con 96.295,78 Euros, pudiendo optar el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, sin que proceda el abono de los salarios dejados de percibir. Procede absolver al FOGASA."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El actor inició su relación laboral en la empresa en fecha en 1.9.1996. Percibe una retribución de 6.263,14 Euros brutos con inclusión de extras, como Jefe de 1ª, responsable del departamento comercial de la empresa, dedicada a Artes Gráficas (documental, no controvertido). Es de aplicación el convenio colectivo del sector. En nómina (se tienen por reproducidas y probadas) figura antigüedad desde 1.4.92.

SEGUNDO.- El actor prestó inicialmente servicios por cuenta de la empresa Graficromo, dedicada a la encuadernación (admitido por ambas partes). Esta empresa estableció en Sant Joan Despi una delegación en 1992 (confesión de la empresa demandada)

TERCERO.- Graficromo e INDUSTRIA GRAFICA DOMINGO SA pertenecían inicialmente al mismo grupo de empresas. No existió subrogación (confesión de la segunda). En atención a estas circunstancias INDUSTRIA GRAFICA DOMINGO SA le reconoció la antigüedad abonándole trienios (confesión de la empresa)

CUARTO.- A mediados de septiembre se llevó de su despacho en la empresa sus objetos personales. El despacho estaba prácticamente vacío, sin documentación. Estaban vacías las carpetas (testifical). Apareció por la empresa el día 20 de septiembre y el día 2 de octubre se celebró una reunión con el señor Felipe , gerente (confesión de la empresa).

QUINTO.- En 6.10.2006 el actor remitió un burofax a la empresa sobre la existencia de un despido verbal ocurrido el día 2 de octubre (documental). Ese día se celebró una comida de trabajo con la empresa, como se admite. Se presentó demanda por despido verbal. Fue desistida, conciliándose las partes el 25.1.2007 (documental, no controvertido). En fecha 10 de octubre se le remitió un telegrama por el que se le indica que lleva una semana sin comparecer en la empresa y se le instaba a su reincorporación, justificación de la baja o se consideraría que cesaba voluntariamente en el puesto de trabajo (documental). El actor inició IT en fecha 10.10.2006 y acredita y admite que continúa en esa situación. La esposa el actor presentó en la empresa el parte de baja el día 11.10.2006 (testifical).

SEXTO.- El actor tenía un horario y jornada flexibles. No fichaba ni se seguía un control de presencia. Aparecía y desaparecía a su conveniencia, sobre todo desde el año 2006 (confesión de la empresa). Disponía de un despacho físico en la empresa (testifical).

SÉPTIMO.- Se tiene por reprodujo y probado el calendario laboral aportado, que lo es para toda la empresa. Conforme a él, las vacaciones se realizan entre los meses de julio y agosto (documental, doc. 4 y testifical).

OCTAVO.- El actor hizo entre dos o tres semanas de vacaciones en el mes de agosto pasado (no han concretado ninguna de las partes ni los testigos la duración exacta ni los días). No consta que solicitara formalmente las vacaciones ni que le fueran concedidas del mismo modo. Tampoco consta que solicitara ni le concedieran vacaciones en el mes de septiembre/octubre. A partir de la vuelta de vacaciones se registra un periodo de incremento de la actividad, habitualmente (testifical).

NOVENO.- En fecha seis de noviembre la empresa le comunica la carta de despido que obra en su ramo, con efectos de la misma fecha, que se da por reproducida. En síntesis se le imputa: ausencias injustificadas del puesto de trabajo desde el día 14 de septiembre y concurrencia desleal.

DÉCIMO.- En la última etapa del actor en la empresa utilizaba su ordenador personal para trabajar. A través de él remitía correos electrónicos a la empresa, comunicándose desde julio por este sistema (admitido por la demandada en confesión; y de la documental). Se tienen por reproducidos y probados los correos electrónicos aportados (doc. 165 a 176 actor, y 217 a 220, posteriores a 14 de septiembre 2006).

UNDÉCIMO.- El actor constituyó la sociedad JORKIGRAF SL en fecha 4 de agosto de 1993, antes del inicio de su relación laboral con la demandada, siendo socios él, su esposa y su hija. El actor es apoderado de la empresa (documental de ambas partes, no controvertido). INDUSTRIA GRAFICA DOMINGO SA a través de su gerente conocía la existencia de esta empresa desde el año 1994 (confesión de la empresa).

DUODÉCIMO.- Determinados clientes tenían un tope de facturación con una sola empresa, circunstancia por la cual JORKIGRAF SL concurría realizando ofertas y asumiendo encargos (admitido por ambas partes).Hasta el año 2004 la esposa señor Felipe , gerente de la demandada, percibía comisiones de JORKIGRAF SL (no controvertido, doc. 214 a 216 actora). La citada esposa del representante de INDUSTRIA GRAFICA DOMINGO SA emitía facturas a JORKIGRAF SL. En ocasiones la empresa JORKIGRAF SL era utilizada para dar a los clientes un servicio completo de impresión y encuadernación (admitido en confesión por la demandada)

DÉCIMOTERCERO.- Entre la empresa JORKIGRAF SL y INDUSTRIA GRAFICA DOMINGO SA se produjeron desde 1994 facturaciones mutuas y devengos de comisiones (confesión de la empresa y doc. 43 y 44 actora; y 45, 46; 96 a 164, 195 a 213)

DÉCIMOCUARTO.- La empresa INDUSTRIA GRAFICA DOMINGO SA no realiza encuadernaciones (testifical, no controvertido).

DECIMOQUINTO.- Editorial Océano, Grupo Editorial 62 y Belacqua eran clientes de INDUSTRIA GRAFICA DOMINGO SA, y han trabajado también por cuenta de JORKIGRAF SL (documental de ambas partes, doc. 5,6,7,13,14,15,16,17,18,19 de la empresa, teniéndose por reproducidas las facturas de ambas partes, y los pedidos efectuados a la empresa del actor, que se identifican en otro hecho probado)

DECIMOSEXTO.- El actor gestionaba clientes para INDUSTRIA GRAFICA DOMINGO SA, percibiendo comisiones por los pedidos que traía para la empresa (testifical y doc. 41 y 42 de la actora, no controvertido).

DÉCIMOSÉPTIMO.- JORKIGRAF SL atendia pedidos a clientes de INDUSTRIA GRAFICA DOMINGO SA (declaración de la testigo Responsable de producción, que lo concreta en el caso de Styria). En este caso la impresión no la realizó INDUSTRIA GRAFICA DOMINGO SA. Se tiene por reproducido y probado el doc. 24 de la demandada expresivo de que determinados números de depósito legal solicitados y adjudicados a la demandada han sido impresos y encuadernados por JORKIGRAF SL. En correo electrónico de la Editorial Roca dirigido al actor, doc. 25, en relación con el libro Práctica se indica que se supone que en principio sería para JORKIGRAF SL y lo haría EGEDSA. El actor se dirige a esta empresa pidiendo precios de encuadernación (doc. 26 y 27 de la empresa, dando instrucciones). En 31.5.2006 el actor se dirige al Grupo 62 dando características de impresión de un libro (documento 28 de la empresa). Se tienen por reproducidos y probados los documentos 29 a 32 de la empresa en relación con los encargos de impresión encuadernación del libro La Cuina de Sempre. Se tienen por reproducidos y probados los documentos 88 a 95 de la empresa. Por JORKIGRAF SL se ha facturado a Grupo 62 durante el año 2006, habiendo aportado esta empresa las facturas el escrito recibido el juzgado en fecha 13 de febrero 2007 , que se tienen por reproducidas y probadas; igualmente se tienen por reproducidas y probadas las facturas recibidas en la empresa Roca Editorial por JORKIGRAF SL presentadas en este juzgado en la misma fecha; en el mismo sentido las facturas presentadas a Parramón Ediciones y a Belacqua, recibidas el juzgado el mismo día de la vista, que fueron trasladadas a las partes en ese acto.

DECIMOCTAVO.- Durante el mes de junio/julio existió una reunión entre señor Felipe y el actor indicando el primero que trajera cualquier trabajo en color o en negro, exponiéndole la situación económica adversa por la que atravesaba la empresa (testifical del señor Octavio )

DÉCIMONOVENO.- El actor se presentaba a los clientes (Encuadernaciones Tarsos, Océano Editorial, Roca Editorial) como comercial de INDUSTRIA GRAFICA DOMINGO SA, solicitando trabajo para esta empresa (testificales). Roca Editorial le solicitó al actor el trabajo completo, es decir, impresión y encuadernación. INDUSTRIA GRAFICA DOMINGO SA solo imprimía. JORKIGRAF SL encuadernaba. Estas circunstancias eran conocidas por Sr Felipe , representante de INDUSTRIA GRAFICA DOMINGO SA (testifical de la Sra Elena ). En fecha 21 de julio pasado la señora Elena remitió al actor un correo electrónico que figura como documento 25 de la demandada.

VIGÉSIMO.- Encuadernaciones Tarsos, dedicada a la encuadernación, recibía del actor encargos de trabajos que se imprimían en INDUSTRIA GRAFICA DOMINGO SA (testifical del propietario de aquella empresa)

VIGÉSIMOPRIMERO.- Por parte de Roca Editorial no se encargaron libros en negro (de una sola tinta) desde el verano pasado por parecerle excesivo el precio de INDUSTRIA GRAFICA DOMINGO SA. A Roca Editorial le facturaba INDUSTRIA GRAFICA DOMINGO SA, no el actor. Roca Editorial buscó otro proveedor. El actor le comentó que podía ofrecerle mejores precios en JORKIGRAF SL (testifical de Sra. Elena ). Desde mediados del año 2006 INDUSTRIA GRAFICA DOMINGO SA no imprimía libros en negro (testifical del propietario de Encuadernaciones Tarsos).

VIGÉSIMOSEGUNDO.- Por Océano Editorial se han realizado encargos a JORKIGRAF que se imprimieron en INDUSTRIA GRAFICA DOMINGO SA. El actor solicitó (junio/julio pasados) que se realizaran por parte de JORKIGRAF para resarcirse de una deuda que el actor manifestó que tenia a su favor con INDUSTRIA GRAFICA DOMINGO SA. Aclarado con la demandada, de futuro se realizaron los pedidos directamente a INDUSTRIA GRAFICA DOMINGO SA. Esta circunstancia era conocida por señor Felipe (testifical del señor Jose Ramón , director de producción de Océano Editorial). La impresión de Plaza Sésamo la realizó INDUSTRIA GRAFICA DOMINGO SA (testifical señor Jose Ramón ). La impresión de Operas para niños la realizó INDUSTRIA GRAFICA DOMINGO SA (de su confesión). En relación con el libro Mares y Cielos de Ediciones 62, esta editorial manifiesta que se efectuaría fuera de INDUSTRIA GRAFICA DOMINGO SA por no poder asumir la entrega la demandada sin una fecha de cierre por parte de la editorial (doc. 165 actora, 21 a 22 bis, 23 de la empresa)

VIGÉSIMOTERCERO.- Para su empresa, INDUSTRIA GRAFICA DOMINGO SA, el actor consiguió a través Encuadernaciones Tarsos un cliente importante, CAIFOSA. A principios del año 2006 INDUSTRIA GRAFICA DOMINGO SA tenía dificultades para imprimir (testifical del propietario de la empresa Encuadernaciones Tarsos, a quien se lo manifestó la demandada en una reunión).

VIGÉSIMOCUARTO.- El depósito legal lo solicita el impresor. El editor lo pide para ponerlo en el libro (confesión de la empresa).

vigesimoquinto.- la actora no ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.

VIGÉSIMOSEXTO.- Se celebró sin conciliación sin avenencia.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y la demandada Industria Gráfica Domingo S.A., que formalizaron dentro de plazo, y que habiéndose dado traslado a las partes la actora impugnó el interpuesto por la demandada Industria Gráfica Domingo S.A. y dicha demandada impugnó el interpuesto por la actora, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por el trabajador Don Jon y por la empresa INDUSTRIA GRAFICA DOMINGO, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona en fecha 19 de febrero de 2.007, recaída en los autos 883/06, seguidos en virtud de demanda formulada por el trabajador contra la empresa recurrente y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en impugnación de despido disciplinario, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa, que no goza del beneficio de justicia gratuita, supone que una vez sea firme esta resolución pierda el depósito y la cantidad consignada para poder recurrir, así como que sea condenada al pago de las costas causadas en esta instancia entre las que se incluyen los honorarios del Letrado que impugnó su recurso y que prudencialmente se fijan en 200 euros.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fallo

Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por el trabajador Don Jon y por la empresa INDUSTRIA GRAFICA DOMINGO, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona en fecha 19 de febrero de 2.007, recaída en los autos 883/06, seguidos en virtud de demanda formulada por el trabajador contra la empresa recurrente y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en impugnación de despido disciplinario, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa, que no goza del beneficio de justicia gratuita, supone que una vez sea firme esta resolución pierda el depósito y la cantidad consignada para poder recurrir, así como que sea condenada al pago de las costas causadas en esta instancia entre las que se incluyen los honorarios del Letrado que impugnó su recurso y que prudencialmente se fijan en 200 euros.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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