Sentencia Social Nº 8828/...re de 2009

Última revisión
02/12/2009

Sentencia Social Nº 8828/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5880/2009 de 02 de Diciembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 02 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 8828/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009108921

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:14169


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 2 de diciembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8828/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Francisco y MATERIS PAINTS ESPAÑA, S.L frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Granollers de fecha 2 de abril de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 797/2008. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17 de diciembre de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de abril de 2009 que contenía el siguiente Fallo: "ESTIMANDO parcialmente LA DEMANDA origen de las presentes actuaciones, promovida por Luis Francisco , frente a MATERIS PAINTS ESPAÑA S.L., sobre despido, DEBO DECLARAR Y DECLARO la improcedencia del despido sufrido por el actor el 04/12/2008, condenando a la entidad MATERIS PAINTS ESPAÑA S.L., a que readmita a Luis Francisco en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido; o, a su opción, que debe ejercitar en el plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia, a que indemnice al actor en la cantidad de 61.765'74 euros, con el abono de los salarios dejados de percibir desde el día del despido, 04/12/2008, hasta la de notificación de la presente Sentencia a la parte demandada, caso de optar por la indemnización o hasta la readmisión, para el caso en que opte por ésta, a razón de 82'35 euros al día "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- El demandante, Luis Francisco , ha venido prestando servicios para MATERIS PAINTS ESPAÑA S.L., dedicada al sector de la industria química y con domicilio en Les Franqueses del Vallés, desde el 13-04-1992 con categoría profesional de Grupo 4 y percibiendo un salario bruto mensual con inclusión de pagas extraordinarias de 2.470'63 euros.

2º.- En fecha 01/12/2008 MATERIS PAINTS ESPAÑA S.L. comunicó a Luis Francisco el inicio de un expediente contradictorio por los hechos que se describen en la carta que obra al folio 80 y 81 que aquí se dan por reproducidos y donde se le informaba de que podía presentar pliego de descargos, trámite éste que el actor evacuó el día 02/12/2008 en los términos que obran al folio 82, que aquí se da por reproducido. Finalmente, en fecha 04/12/2008 MATERIS PAINTS ESPAÑA S.L. hizo entrega al actor de la carta de despido que consta en los folios 83-84, que aquí se da por reproducida, por la que le comunicaba su despido por motivos disciplinarios y con efectos del 04/12/2008.

3º.- MATERIS PAINTS ESPAÑA S.L. encargó a una Detective Privado que colocara unas cámaras de vigilancia enfocando a una de las puerta de acceso al recinto de la empresa desde la calle, con el resultado que consta en la grabación unida al expediente y las imágenes adjuntadas al documento nº 10 del ramo de prueba de la parte demandada, folios 114 y siguientes. Para la redacción de los hechos descritos en el documento nº 10 del ramo de prueba de la parte demandada, la Investigadora Privado tuvo en cuenta la identificación de los trabajadores hecha por Emilio y Florencio .

4º.- Los trabajadores de la empresa demandada se han llevado ocasionalmente y de forma gratuita, pintura procedente de devoluciones, previo conocimiento y autorización por parte de sus superiores.

5º.- El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del Comité de Empresa o delegado sindical.

6º.- MATERIS PAINTS ESPAÑA S.L. ha abierto expediente disciplinario por hechos similares a los consignados en la carta de despido del actor a un total de 21 trabajadores, de los que cinco acabaron por baja voluntaria de los trabajadores y tres no fueron finalmente sancionados, en concreto, dos trabajadores porque reconocieron los hechos y otro porque existían dudas en su identificación. El resto de trabajadores fueron despedidos.

7º.- El mismo día en que se comunicó a los trabajadores el despido se hizo una reunión con el Comité de Empresa donde se les dio cuenta de los mismos.

8º.- El actor manifestó a Isaac , Director de operaciones, en una reunión que denunciaría a la empresa por irregularidades en materia de personal y medio ambiente.

9º.- El actor ha cumplimentado el requisito del intento previo de conciliación.

10º.- Desde el 04/09/2008 al 04/12/2008 EP1 realizó un total de 21 despidos en una plantilla que ha oscilado de los 232 a 224 trabajadores.

11º.- El convenio colectivo de aplicación en DDA es el XV convenio colectivo de la industria química (ámbito estatal).

En el art. 62 del referido convenio se dispone lo siguiente:

"La sanción de las faltas leves y graves requerirá comunicación escrita motivada al trabajador y la de las faltas muy graves exigirá tramitación de expediente o procedimiento sumario en que sea oído el trabajador afectado de conformidad con el procedimiento que se indica a continuación:

1. La Dirección de la empresa notificará al trabajador afectado por escrito los hechos en que pudiera haber incurrido con expresión de los posibles preceptos infringidos.

2. En dicho escrito se hará constar el tiempo de que dispone el trabajador a efectos de formular el correspondiente escrito de alegaciones o pliego de descargos en su defensa y que no podrá ser inferior a 3 días.

3. Una vez transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones, la Dirección de la empresa, valorando éstas de haber sido formuladas, notificará por escrito al trabajador la resolución del expediente haciendo constar, en su caso, la calificación definitiva de la falta cometida como leve, grave o muy grave, el apartado concreto de los arts. 59, 60 ó 61 en que queda tipificada, así como la sanción impuesta y la fecha de efectos de esta última. De no constatarse la existencia de conducta sancionable se notificará igualmente por escrito al trabajador el archivo del expediente.

4. De todo lo actuado la Empresa dará cuenta a los representantes de los trabajadores al mismo tiempo que el propio afectado, así como a los delegados sindicales del sindicato al que perteneciera el trabajador cuando el dato de la afiliación sea conocido por la empresa.

En cualquier caso, la empresa dará cuenta a los representantes de los trabajadores por escrito, al mismo tiempo que al propio afectado, de toda sanción que imponga."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte demandante y demandada, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero.- Recurren en suplicación tanto el trabajador D. Luis Francisco como la empresa Materis Paints España S.L. la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de los de Granollers en fecha 2/4/09 en la que, estimándose en parte la demanda presentada por el Sr. Luis Francisco contra la empresa también recurrente, se acordaba declarar la improcedencia del despido del trabajador efectuado por la empresa con efectos de 4/12/08 y condenaba a ésta a que optara entre la readmisión del trabajador o le indemnizara en la cuantía de 61.765'74 ? con abono en todo caso de los denominados salarios de tramitación.

Segundo.- Interesan ambas partes recurrentes, al amparo del motivo de recurribilidad de las resoluciones judiciales previsto en el art. 191.b de la L.P.L ., la revisión de la relación de hechos probados de la sentencia. En el recurso presentado por el trabajador se insta la modificación del apartado segundo de dicha relación así como la incorporación de dos nuevos apartados a la misma; mientras que en el presentado por la empresa se interesa la modificación de dos apartados, los que figuran con los ordinales primero y cuarto, así como la incorporación de dos nuevos apartados a la relación. Por razones evidentes de orden lógico resulta necesario responder a estas peticiones antes de formular o realizar cualquier consideración jurídica de las que se nos requiere igualmente por las partes recurrentes. La primera modificación fáctica instada por el Sr. Luis Francisco pasa por la incorporación de dos nuevos apartados en los que se declararía que "el trabajador Jose Daniel en fecha 14/10/08 a las 7'23 horas sustrajo 2 botes de pintura, sin ser sancionado por la empresa"; mientras que en el segundo se diría que "el expediente contra el actor Luis Francisco se inicia en fecha 1/12/08 y la notificación al Comité de Empresa se llevó a cabo en fecha 4/12/08, por lo tanto al Comité se le notifica, no el inicio del expediente sino la resolución de éste". La petición relativa al primero apartado no puede ser aceptado desde el momento en que podemos observar que ya se registra en la sentencia la existencia de expedientes disciplinarios "por hechos similares a los consignados en la carta de despido del actor" y que "tres no fueron finalmente sancionados". La declaración a la que se refiere el trabajador recurrente resultaría por ello innecesaria por redundante respecto a elementos fácticos ya registrados. En todo caso, debemos añadir, el documento al que remite el recurrente, el obrante en el folio nº. 168 de las actuaciones y con el que pretende evidenciar la existencia de un error claro y prácticamente indiscutible del órgano judicial de instancia al valorar la prueba practicada y que contiene carta de sanción de la empresa demandada, no permite dejar establecido en los términos indicados que el trabajador al que se refiere el documento "sustrajo dos botes de pintura" tal y como refiere el recurrente. Se trata de un documento elaborado por la empresa que no permite concluir en el sentido fáctico referido como tampoco permite establecer circunstancia alguna y per se el que la empresa envía al propio Sr. Luis Francisco y que se encuentra en el origen de estas actuaciones.

Tercero.- En el segundo apartado que pretende incorporar el trabajador ahora recurrente se pretende establecer, recordemos, que "el expediente contra el actor Luis Francisco se inicia en fecha 1/12/08 y la notificación al Comité de Empresa se llevó a cabo en fecha 4/12/08, por lo tanto al Comité se le notifica, no el inicio del expediente sino la resolución de éste". Tampoco esta petición puede ser aceptada. No podemos sino observar que ya la resolución reconoce esta circunstancia a la que se refiere el recurrente tanto en el apartado séptimo de la relación de hechos como en la relación de fundamentos jurídicos, en el párrafo tercero del apartado segundo, al declarar que "se hizo" la comunicación a los representantes de los trabajadores "al mismo tiempo que al trabajador afectado de lo resuelto en el expediente contradictorio". La circunstancia a la que remite la modificación propuesta resultará por ello, y como sucedía en el caso de la petición anterior, innecesaria por redundante y por ello, y también, no puede sino ser rechazada.

Cuarto.- Interesa a continuación el recurrente, dentro de este mismo motivo de recurso y como se ha indicado, la modificación del apartado décimo de relación de hechos de la sentencia (el recurrente, equivocadamente, debemos entender, lo identifica como apartado segundo) en el que se declara, recordemos, que "desde el 4/9/08 al 4/12/08 EP1 realizó un total de 21 despidos en una plantilla que ha oscilado de los 232 a 224 trabajadores". Pretende el recurrente que en su lugar se declare que "desde el 4/9/08 al 4/12/08 Materis Paints España S.L. realizó un total de 29 extinciones en una plantilla que ha oscilado de los 232 a 224 trabajadores". Tampoco esta petición podrá ser aceptada. Ya los propios términos en los que el trabajador plantea o redacta la declaración alternativa al apartado de la relación de hechos en cuestión revela que no puede concretarse la existencia de un error en la valoración de la prueba del tipo más arriba mencionado, esto es, claro y prácticamente indiscutible. Sucede que la sentencia habla de "despidos" mientras que el recurrente habla de "extinciones" de relaciones laborales sin distinguir las distintas posibilidades a que las mismas remiten, incluidas las bajas voluntarias, que, y como después se indicará, no tendrían significado alguno a los efectos discutidos por el propio recurrente. Lo que nos lleva a necesariamente descartar la procedencia de la modificación interesada.

Quinto.- Refiriéndonos ahora a las modificaciones de la relación de hechos probados de la sentencia que plantea la empresa igualmente recurrente recordemos que la primera que solicita remite al apartado primero de dicha relación. En el mismo se determina, en cuanto aquí interesa, la retribución del trabajador señalando que presta sus servicios "percibiendo un salario bruto mensual con inclusión de pagas extraordinarias de 2.470'63 ?". Pretende la recurrente que en su lugar se declare que dicho salario bruto asciende a la cantidad mensual de 2.347'88 ?. La petición no puede, podemos adelantar, ser estimada. No podemos sino indicar que la determinación del salario constituye en muchos casos, y así puede decirse que sucede también en el presente caso, el resultado de un preciso y no siempre sencillo proceso de aplicación de distintas y variadas normas jurídicas. Y no podemos sino recordar que el art. 97.2 de la L.P.L . descarta la incorporación en el registro de hechos de la sentencia de declaraciones que no sean tales como sucede con el registro de consideraciones jurídicas como las aludidas. En dicho registro fáctico cabe la determinación de las cantidades percibidas mensualmente y de los conceptos por los que las mismas se devengan; y es a partir de los mismos que puede establecerse, como resultado de la aplicación de las normas de referencia, el importe del salario efectivamente devengado por el trabajador. Es cierto es que la sentencia efectúa una tal determinación en la relación de hechos de la sentencia. Pero lo que no podemos es sustituir un error por otro. Lo que nos ha de llevar, como hemos indicado, a descartar la procedencia de la rectificación interesada.

Sexto.- Respuesta negativa que, podemos igualmente adelantar, debe aplicarse en relación a las siguientes peticiones de revisión de la relación de hechos formuladas por la empresa recurrente. Y es que las mismas remiten, debemos observar, a medios probatorios en los que la Sala no puede apoyarse para acordar o imponer una tal revisión. Así sucede, en concreto, con la prueba testifical a la que remite en todos los casos la recurrente. Todavía, y en relación a la última petición formulada por la recurrente, la que pasaría por la adición de un nuevo apartado que figuraría con el ordinal décimo-tercero, podemos observar, la recurrente remite también, además de a prueba testifical, a prueba documental. En todo caso la respuesta debe mantenerse igualmente en los términos negativos mencionados. Y es que, y además de su fundamento en la citada prueba testifical, la circunstancia a que remite, la venta del material defectuoso producido por la empresa a terceros países o su recuperación, constituye una circunstancia irrelevante en el sentido de que la misma no puede determinar, ni por sí ni en relación a otras y visto el tipo de infracción denunciada, una sustracción de material propiedad de la empresa, no puede determinar, decimos, modificación alguna del sentido del fallo o parte dispositiva de la sentencia.

Séptimo.- Interesa en último lugar la empresa recurrente la revocación de la sentencia impugnada por cuanto considera que en la misma se infringe, el art. 54.2.d del E.T . puesto el mismo en relación con el art. 61.4 del Convenio General de la Industria Química. Y es que, dirá, "acreditado que el Sr. Luis Francisco es quien, sin autorización...procedió a sustraer de las dependencias de mi representada bienes, en concreto, botes de pintura....debe aplicarse la regulación legal....". Lo cierto es que, y de haberse producido una tal acreditación, no podríamos sino compartir la tesis de la recurrente. Pero sucede que en las actuaciones, hemos de observar, no se ha conseguido o alcanzado una tal acreditación de las circunstancias aludidas. Repasemos como en la sentencia se indicará, antes y al contrario, que ni se conoce el contenido de unas bolsas que aparecen como bolsas de basura, ni se ha identificado al trabajador que efectuaba una tal operación (v. apartado quinto de la relación de fundamentos jurídicos de la sentencia); por tanto, y como se refiere en la sentencia, "los hechos que se imputan al demandante no se han acreditado por parte de la empresa". Ausencia de acreditación que nos ha de llevar, sin necesidad de una ulterior consideración al efecto, a descartar que se haya producido la infracción de las normas legal y convencional alegadas por dicha recurrente.

Octavo.- Interesa también el trabajador recurrente, por el cauce procesal previsto en el art. 191.c de la L.P.L ., la revocación de la sentencia y para que se declare la nulidad de su despido. Alega al efecto, y en primer término, la existencia de discriminación por cuanto "la empresa ha dejado de sancionar por los mismos hechos a otros trabajadores sin que exista ningún tipo de diferencia que justifique tal diferenciación". Lo cierto es que el registro de hechos de la sentencia no permite mantener siquiera la realidad de tal afirmación en cuanto que lo que refiere es que si ha habido un total de 21 trabajadores a los que se ha abierto expediente disciplinario por hechos similares a los consignados en la carta de despido del actor cinco, recordemos, acabaron por baja voluntaria, trece fueron despedidos y tres "no fueron finalmente sancionados". Por lo expuesto, debemos apuntar, ante hechos similares la empresa ha adoptado la misma sanción que en el caso del trabajador. Que en tres casos no se concluyera en tal sentido no permite albergar o concluir en sentido contrario en cuanto que ni siquiera han sido fijadas las condiciones o circunstancias precisas que concurrían en tales tres casos. Lo que nos lleva a, y sin necesidad de una ulterior consideración al efecto por la falta de base fáctica de la alegación referida, a descartar la procedencia de tal motivo de recurso.

Noveno.- Alega a continuación el trabajador recurrente que la sentencia vulnera el art. 55.1 del E.T . "ya que la empresa incumple la formalidad que exige este artículo y también el art. 62.4 del Convenio de aplicación" que establece, entiende, "la necesidad de dar cuenta al Comité de empresa de "todo lo actuado" sin poder olvidar el pliego de cargos....se trata de una función fiscalizadora y de control que el comité lleva a cabo....por lo que no cabe entender cumplida tal función con la mera entrega de la conclusión del mismo". Tampoco en este punto podemos dar la razón al recurrente. Lo cierto es que, y no constando que la empresa conociera afiliación sindical alguna del trabajador, el precepto en cuestión exige únicamente al empresario "dar cuenta" a los representantes de los trabajadores y "al mismo tiempo que al propio afectado" de la sanción que se imponga. Lo que, y como se refiere en el apartado séptimo de la relación de hechos de la sentencia, la empresa efectivamente efectuó. Ninguna infracción formal cabe, en consecuencia y siquiera, reconocer en el expediente tramitado. Y ello dejando a un lado que la consecuencia de la infracción formal en cuestión no conduciría, ex art. 55.4 E.T ., a la conclusión pretendida por el recurrente. Lo que nos ha de conducir, en todo caso y necesariamente, a descartar igualmente la procedencia de este motivo del recurso.

Décimo.- Alega el trabajador recurrente en último lugar la vulneración del art. 51 del E.T . por cuanto se habría superado el baremo del 10% de la plantilla a que se refiere el precepto y en el plazo igualmente establecido en el mismo. A tal efecto, añadirá, "se debe incluir las eufemísticamente denominadas por la empresa "bajas voluntarias" que traen como causa un expediente disciplinario idéntico al que ha motivado el presente despido...". Dejando a un lado también en este caso que no se ha producido una revisión del registro de hechos de la sentencia y que el mismo no permite sustentar, en consecuencia, el discurso o consideraciones realizadas por el recurrente no podemos sino indicar como, y a estos efectos, la Sala ha podido adoptar un criterio de interpretación del art. 51 del E.T . distinto y opuesto al defendido por el recurrente. Siendo cierto que el artículo 124 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el órgano judicial declarará nula la extinción de los contratos de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción ...si no se hubiese obtenido la previa autorización administrativa, en los supuestos en que esté legalmente prevista, para cuya aplicación se ha de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores que regula el "despido colectivo" basado en causas económicas, técnicas, organizativas o productivas que exige una tal tramitación como tal despido colectivo cuando en un periodo de 90 días afecte ..."al menos 30 trabajadores en las empresas que ocupen trescientos o más trabajadores". Decíamos en nuestra sentencia de 19/2/09 (AS 2009/330 ) que en el caso allí enjuiciado la empresa "para eludir la resolución de la Autoridad Laboral que puede ser confirmatoria o denegatoria de los despidos basados en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, ha pasado a efectuar un "goteo" de despidos disciplinarios improcedentes pactados con los trabajadores afectados muy posiblemente en las oficinas de la propia empresa, y formalmente reconocidos como improcedentes en el trámite de conciliación administrativa previa, práctica que en el caso concreto de la empresa estaba pactada con el Comité de Empresa". Pues bien, incluso en dicho caso, decíamos, "la actuación de la empresa....podría ser calificada como irregular pero no como fraudulenta por haber sido acordada de consuno con los afectados, sin merma de derechos para el trabajador individualmente considerado que percibe de esta manera la indemnización máxima legal, pasa a la situación de desempleo y no tiene la carga de pleitear contra su empresa". Y es por ello, decíamos, que "la Sala no ve ningún motivo para declarar la nulidad del despido con readmisión obligatoria....". El criterio, como puede verse, no invita a sumar las denominadas "bajas voluntarias" cuyas circunstancias, por lo demás y en el presente caso, no están en modo alguno identificadas, a los efectos de aplicación del citado art. 51 del E.T .. Lo que nos lleva, también en relación a este motivo de recurso, a descartar la procedencia del mismo.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por D. Luis Francisco y por Materis Paints España S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de los de Granollers en fecha 2/4/09 en autos seguidos en dicho Juzgado con el nº. 797/08 , debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada ordenando la pérdida de las consignaciones o mantenimiento de los aseguramientos realizados por la empresa recurrente a las que se dará el destino que corresponde una vez que esta sentencia sea firme debiendo la misma abonar las costas causadas por su recurso y abonar por ello, y en concepto de honorarios de abogado de la parte contraria, la cantidad de 250 euros.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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