Sentencia Social 883/1999...e del 1999

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Sentencia Social 883/1999 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1167/1999 de 28 de septiembre del 1999

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Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 1999

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GUADALUPE HERNANDEZ, HUMBERTO

Nº de sentencia: 883/1999

Núm. Cendoj: 35016340011999100432

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:1999:3159

Resumen:
RESOLUCION CONTRATO

Fundamentos

Sentencia de 28 de Septiembre de 1

Sentencia de 28 de Septiembre de 1.999

T.S.J de Canarias, Sala de lo Social

Sentencia nº 883

Ponente: D. Humberto Guadalupe Hernández

 

 

Finiquito

Requisitos

 

Despido

Salarios de tramitación

 

 

El trabajador en un acto de conciliación no tiene porqué admitir cantidades ajenas al procedimiento de despido en que aquella conciliación se enmarca.

 

Legislación: 56.2 ET.

 

 

 

Iltmos. Sres:

 

D. Mª JESUS GARCIA HERNANDEZ

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ

D. MANUEL MARTIN HDEZ- CARRILLO

 

En Las Palmas de Gran Canarias a 28 de Septiembre de 1.999

 

En el recurso de suplicación interpuesto por D. 0, S.L. contra la sentencia de fecha 26.5.99, dictada por el JUZGADO SOCIAL DE GALDAR de esta Provincia, en los autos de juicio 139/99, sobre DESPIDO, ha actuado como ponente el Iltmo. Sr. Don HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. J. C. R. B. contra D. 0, S. L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 26.5.99 por el JUZGADO SOCIAL DE GALDAR de esta Provincia.

 

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes: 1º ) El actor DON J. C. R. B., venía trabajando por cuenta y dependencia de la empresa D. E. 0, S. L., dedicada a la actividad de comercio, desde el 9 de Febrero de 1998, ostentando la categoría profesional de corredor de plaza, percibiendo un salario mensual prorrateado de 135.336 ptas. 21 ) El 24 de Febrero de 1999, la empresa le comunica por escrito al actor "la rescisión de su contrato con fecha 10 de Marzo de 1999, por causas organizativas, dándole de baja en Seguridad Social con la misma fecha". 3º ) La papeleta de conciliación ante el SEMAC se presentó por el actor el 16-3-99 y el acto sin aveniencia se celebró el 31-3-99. 4º ) El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al cese en el trabajo, la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.

 

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente Fallo: Estimar la demanda interpuesta por DON J. C. R. B. contra la empresa D. E. 0, SL. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, declarando DESPIDO IMPROCEDENTE el cese del actor condenando a la empresa demandada a que en un plazo de CINCO DIAS desde la notificación de la sentencia, opte  por readmitir al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios de tramitación previstos en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, o le satisfaga las siguientes percepciones económicas: DOSCIENTAS DIECISIETE MIL CUATROCIENTAS SESENTA Y CUATRO PESETAS (217.464 ) S.e.u.o. en concepto de indemnización, más los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, que hasta hoy ascienden a TRESCIENTAS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO PESETAS (338.155) s.e.u.o., quedando en éste caso resuelto el contrato de trabajo, debiendo la empresa mantener en alta al trabajador en la Seguridad Social desde la fecha del despido hasta la notificación de ésta resolución, condenando al FONDO  DE GARANTIA SALARIAL a estar y pasar por ésta declaración.

 

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario, remitidos los autos a esta Sala, señalándose fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda del actor y declara improcedente la extinción del contrato por causas objetivas condenando a la empresa al abono de una indemnización de 217.464 ptas. y a 338.155 ptas. en concepto de salarios de tramitación.

 

Contra la misma se alza el recurrente, formulando el presente recurso de suplicación con base en un doble motivo de revisión fáctica y un triple motivo de censura jurídica.

 

Así, en primer lugar y con amparo en el artículo 191 letra b) Ley de Procedimiento Laboral propone la parte recurrente la revisión del hecho probado primero, para que se añada al mismo el siguiente texto: "... y sujeto a contrato laboral celebrado al amparo del R. D. L. 8/97, asumido con posterioridad por la Ley 63/97 ...", motivo revisorio que ha de prosperar, pues encuentra su apoyo en los documentos 34 y 36, y resulta trascendente, como luego se verá, a la hora de calcular la indemnización por despido.

 

SEGUNDO.- En segundo lugar y con idéntico amparo pretende el recurrente que el hecho probado tercero quede redactado en los siguientes términos: "... Tercero.- La papeleta de conciliación en el SEMAC se presentó por el actor el 16.3.99 y el acto sin aveniencia se celebró el 31.3.99.

 

La demandada reconoce en dicho acto que podría tratarse de un despido improcedente estando dispuestas a pagar en concepto de indemnización y finiquito lo que legalmente corresponda al actor y depositándolo donde y cuando lo comunique.

 

Siendo festivos los días 1 y 2 de abril (jueves y viernes santo) e inhábil a efectos bancarios el día 3 y domingo el día 4, el actor depositó en la Caja de General de Depósitos el día 5,4,99 la cantidad de 360.000 ptas. para cubrir la indemnización y el finiquito ..."; motivo que ha de ser rechazado, porque aún siendo cierto lo que se alega, resulta irrelevante a efectos del fallo sea lo que luego se dirá.

 

TERCERO.- En tercer lugar y con amparo en el articulo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega la parte recurrente la vulneración de la Disposición Adicional I de la Ley 63/97 en relación con los artículos 53.5 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, por entender que la indemnización a satisfacer debe calcularse a razón de 33 días por año.

 

Para resolver el citado motivo hay que partir de la resultancia fáctica, tal y como ha quedado después de la estimación del motivo alegado en el recurso, según la cual el actor concertó con la demandada un contrato al amparo del Real Decreto Ley 8/97 por lo que produciéndose el cese por causas organizativas, es de aplicación la norma ignorada, pues el legislador al regular ese contrato indefinido de fomento de empleo, introdujo una indemnización para el despido objetivo de 33 días por año, diferente a lo del despido disciplinario, fijada en 45 días por año.

 

Pese a ello la Juez "a quo", aplicando el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 110 de la Ley de Procedimiento Laboral, ha procedido a fijar la indemnización como si de un despido disciplinario se tratase, infringiendo lo dispuesto en el Real Decreto Ley citado lo que obliga a estimar el motivo, y a fijar como cuantía indemnizatoria la de 162.396 ptas. que postula la recurrente.

 

CUARTO.- Con idéntico amparo procesal alega el recurrente infracción de normas sustantivas y, en concreto, del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, por entender que los salarios de tramitación debieron interrumpirse en la fecha de la conciliación ante el SEMAC, a la vista del ofrecimiento que en la misma hizo la empresa.

 

Para dar solución a este motivo hay que tener en cuenta los siguientes datos: a) despedido el actor con efectos 10/3/99, el 31/3/99 se celebra la conciliación ante el SEMAC en el curso de la cual la empresa hace al actor, el siguiente ofrecimiento: "... por nuestra parte reconocemos que podría interpretarse como despido improcedente, por tanto estamos dispuestos a pagar en concepto de indemnización y finiquito, lo que legalmente corresponda al actor y depositándolo donde y cuando nos lo comuniquen....". b) El 5/4/99 la empresa consignó en la cuenta del BBV, de depósitos y consignaciones oficiales la suma de 360.000 ptas. y el 8/4/99 presentó escrito ante Magistrado Decano de lo Social del siguiente tenor literal: "con esta fecha consignamos en ese Juzgado, la cantidad de Ptas. 360.000.- (PESETAS TRESCIENTAS SESENTA MIL) a favor de DON J. C. R. B., DNI 000000000, en concepto de indemnización y finiquito, así como los días de salarios pendientes, quedando con esta cantidad total y absolutamente saldada la deuda ..."

 

A partir de tales datos hay que tener en cuenta que según reiterada jurisprudencia (entre otras Sentencia de Tribunal Supremo 30-9-98, RJ 7426 ), el artículo 56.2 condiciona la limitación en el pago por el empresario al trabajador de los salarios de tramitación a la concurrencia de los 3 requisitos siguientes: 1º) reconocimiento empresarial de la improcedencia del despido, 2º ) ofrecimiento de la indemnización prevista en los apartados a) y b) del apartado 1 del indicado precepto, 3º consignación de dicha cantidad.

 

A juicio de la Sala, y a la vista de la oferta hecha, la misma no cumple el 2º requerimiento legal, pues para que despliegue su eficacia no basta con una oferta cualquiera, sino que ésta ha de hacerse en términos lo suficientemente claros como para permitir la inmediata determinación de su cuantía y por consiguiente la inmediata aceptación por parte del trabajador; de tal forma que es válida, incluso, la oferta de una cantidad global por indemnización y salarios de tramitación, sin cuantificarlos (Sentencia del Tribunal Supremo 30-12-97, RJ 447 ), pero lo que no es aceptable es que no se ofrezca cantidad alguna, pues entonces no se cumple la exigencias del Tribunal Supremo, de que la oferta empresarial debe ser clara, precisa y determinada o inmediatamente determinable, con el fin de no dar lugar a equívocos ni provocar la necesidad de cálculos y presunciones susceptibles de error (Tribunal Supremo Sentencia citado de 30-12-97 ).

 

Pero es que además tampoco se cumple el otro requisito de que se deposite la cantidad correspondiente en el Juzgado de lo Social en el plazo de 48 horas siguientes a la celebración del acto de conciliación, pues celebrada la conciliación el día 31-3-99, la consignación no se efectúa hasta el 8-4-99, fecha de presentación del escrito en el Juzgado, cuando ya había transcurrido con exceso el plazo fijado pues el legislador, lo que hace extemporánea la oferta y le priva de la eficacia interruptiva respecto de los salarios de tramitación, pues el legislador sólo otorga esta eficacia a la consignación efectuada dentro del plazo legal.

 

Por último conviene señalar que la oferta tal y como esta hecha en ningún caso produciría el efecto deseado por el recurrente, toda vez que este incluye en el ofrecimiento un concepto extraño al despido, cual es la del saldo y finiquito de la relación laboral que aparece en la conciliación y se reitera en el escrito al Juzgado elemento a propósito del cual el Tribunal Supremo en su Sentencia de 30-9-98 señala: ".. que una oferta hecha en tales términos no puede considerarse aceptable a la luz de las exigencias y finalidad perseguida por el precepto estatutario que se trata de aplicar. En efecto, el art. 56.2 ofrece a la empresa una reducción de los salarios de tramitación si reconoce la improcedencia del despido y hace, además, un ofrecimiento indemnizatorio acomodado a las previsiones legales contenidas en el mismo precepto, lo que no ocurre cuando el empleador introduce en su oferta conceptos tan ajenos al pleito de despido como lo son los relativos al finiquito de la relación laboral. La inclusión de la cantidad correspondiente al finiquito, con independencia de que se halla fuera del marco legal en que la oferta liberatoria se halla enmarcada, introduce en la posible conciliación un elemento distorsionador de la misma, en cuanto que se adiciona a la discusión objeto del litigio, exclusivamente relacionada con el despido, una cuestión nueva y ajena a dicho objeto, respecto de la cual no se le puede exigir a la contraparte ninguna actitud de aceptación o rechazo dada la indefensión que ello le produciría en relación con aquel otro posible litigio sobre los salarios pendientes de pago, puesto que no tiene por qué conocer en ese momento si el finiquito que se le ofrece se adecua o no a la realidad de lo que se le debe. El hecho de hacer una oferta global con saldo y finiquito supone condicionar la aceptación de la oferta relacionada con el contenido de la acción de despido a la aceptación del propio finiquito, con lo que no sólo se incumple la finalidad perseguida en el precepto sino que la oferta deviene abusiva y contraria al derecho de defensa del trabajador respecto de la futura reclamación liquidatoria. Todo ello sin olvidar que en el precepto que comentamos la oferta legalmente exigida no tiene carácter transaccional y, por ello, susceptible de ser discutida o modalizada a la baja, sino que tiene la condición de ofrecimiento liberatorio de una obligación legal, que, por tanto, sólo alcanzará eficacia cuando la contraparte "se negare sin razón a admitirlo" en los propios términos en que el mismo haya sido hecho cual con carácter general exige el art. 1176 de Código Civil para cualquier ofrecimiento de tal naturaleza, y resulta obvio, por la razones antes apuntadas que el trabajador que en un acto de conciliación preprocesal no acepta una oferta global como se le hizo se niega con razón a aceptarla, por cuanto no tiene por qué admitir en aquel momento procesal cantidades ajenas al procedimiento de despido en que aquella conciliación se enmarca.

 

Es cierto, como señala la recurrente, que de los autos no se desprende en modo alguno la intención empresarial de hacer un uso abusivo de la previsión legal, sino la voluntad clara de solucionar a la vez tanto el proceso por despido como el previsible futuro proceso sobre la reclamación de la liquidación final. Pero el que ello pueda entenderse así no impide considerar incumplidas unas exigencias legales garantistas contenidas en la ley. El hecho de tratar de solucionar un futuro proceso de salarios es en si mismo una finalidad plausible y no necesariamente incompatible con las exigencias del art. 56.2 si la oferta relacionada con el finiquito se hiciera con separación suficiente "como para admitir que se trataba de dos ofertas diferentes y, por ello, de posible aceptación, negociación o rechazo independiente por no hallarse mutuamente condicionadas, lo que ocurre cuando la oferta se hace incluyendo sin distinción todos los conceptos indicados como en el supuesto enjuiciado ocurrió.

 

En definitiva, aunque el art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores no requiere ninguna formalidad específica en cuanto a la oferta empresarial que el mismo contempla, sí que exige que la misma sea lo suficientemente clara como para que el trabajador pueda aceptarla o rechazarla sin más, deviniendo contraria a tal exigencia una oferta condicionada a la aceptación del saldo y finiquito de la relación laboral ..."; razones por las cuales el motivo ha de decaer.

 

QUINTO.- Por último y con el mismo amparo procesal alega la parte recurrente infracción de los artículos 6.4 y 7 del Código Civil, por entender que la conducta del actor ha sido fraudulenta propiciando la celebración del juicio para cobrar salarios de tramitación, pese a la oferta de la empresa en conciliación motivo que ha de desestimarse, toda vez que ya se ha indicado que el ofrecimiento hecho no cumplía los requisitos legales lo que justificaba, obviamente la demanda del actor, por lo que hay que excluir toda idea de fraude al no haber dado cumplimiento correcto la empresa a las exigencias legales para la eficacia interruptiva de los salarios de tramitación mediante la consignación en el Juzgado de las cantidades ofrecidas.

A la vista de lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso en el sentido de rebajar la indemnización a 162.396.- ptas. manteniendo íntegramente el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

 

SEXTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 201 de la Ley de Procedimiento Laboral procede decretar, con respecto al aseguramiento de la condena y el depósito efectuado para recurrir, el pronunciamiento pertinente.

 

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

 

FALLO

 

Estimamos en parte el recurso interpuesto por D. 0, S. L., contra la sentencia de fecha 26.5.99, dictada por el JUZGADO SOCIAL DE GALDAR de esta Provincia y, con revocación parcial de la misma, en el sentido de fijar la cuantía de la indemnización en 162.396 pesetas, mantenemos íntegramente el resto de los pronunciamiento de la sentencia.

 

Devuélvase a la recurrente la cantidad parcial de la consignación correspondiente a la diferencia entre el importe de la condena de instancia y la de esta sentencia, así como el importe total del depósito.

 

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