Sentencia Social Nº 883/2...ro de 2009

Última revisión
30/01/2009

Sentencia Social Nº 883/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6766/2007 de 30 de Enero de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUETCUTI MIGUEL, JOSE

Nº de sentencia: 883/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009101336

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2006 - 0001506

F.S.

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

En Barcelona a 30 de enero de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 883/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por MINISTERIO DE DEFENSA, ACADEMIA GENERAL BASICA DE SUBOFICIAS TALARN frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 23 de marzo de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 710/2006 y siendo recurrido/a Flora . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 20-9-06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Flora contra el MINISTERIO DE DEFENSA, ACADEMIA GENERAL BÁSICA DE SUBOFICIALES DE TALARN:

1.- debo declarar y declaro el derecho de la actora a un nuevo puesto de trabajo, compatible con, su situación de incapacidad permanente total, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado.

2.- debo condenar y condeno a la demandada a pasar por tal declaración, y a suscribir con la Sra. Flora nuevo contrato de trabajo por el que le asigne un puesto de trabajo en la zona de Talar-Tremp de Lérida, conforme con lo dispuesto en el artículo 65 mencionado anteriormente.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La demandante Dña. Flora , ha venido prestando servicios, como personal laboral fijo, en la Academia General Básica de Suboficiales de Talarn, con antigüedad desde el 17-01-2.004, y categoría profesional de ayudante de servicios generales.

SEGUNDO.- El INSS dictó resolución en fecha 15-02-06, reconociendo a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con efectos desde el 16-01-06. La Sra. Flora fue dada de baja en el Centro en que venía prestando sus servicios.

TERCERO.- La actora remitió escritos de 23-02-06, a la Subcomisión Departamental del Ministerio de Defensa, solicitando adjudicación de nuevo puesto de trabajo. La Sra. Flora presentó escrito en el mismo sentido, en fecha 28-02-06

CUARTO.- La Sra. Flora presentó nuevo escrito en fecha 21-04-06, reiterando su petición así como que se le diera traslado de lo actuado sobre su petición inicial.

QUINTO.- Dado el silencio administrativo, la actora presentó recurso de alzada en fecha 2-06-06.

SEXTO.- Por el Ministerio de Defensa se comunicó a la Sra. Flora , que su petición se trasladó a la Subdirección General de Gestión de Recursos Humanos, del Ministerio de Administraciones Públicas, dado que en las Unidades del Ministerio de Defensa, en la provincia de Lérida, no existe puesto de trabajo vacante, adecuado a la situación de la actora.

SÉPTIMO.- El Jefe de la Unidad de Relaciones Laborales, remitió escrito, en el que no consta sello de salida, al Área de RPTS de personal laboral, proponiendo que inicie procedimiento ante la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR), para la trasformación de 5 puestos de operarios de limpieza en 5 puestos de operarios de servicios generales, entre ellos, el puesto de la actora en la Academia General Básica de Suboficiales de Talarn de Lérida.

OCTAVO.- El Jefe de la Unidad de Relaciones Laborales, emitió informe dirigido al Área Jurídica, en fecha 29-01-07, sobre la propuesta realizada a la CECIR, de creación en la Academia General Básica de Suboficiales en Talarn, de un puesto de trabajo de operario de servicios generales para adjudicar a la actora, sin que a dicha fecha exista acuerdo alguno.

NOVENO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia que estimó la demanda y declaró el derecho de la actora a un nuevo puesto de trabajo compatible con su situación de I.P. Total de acuerdo con lo dispuesto en el art. 65 del convenio y a suscribir con la demandante nuevo contrato de trabajo por el que se le asigne un puesto de trabajo en la zona de Talar-Tremp, se alza el Ministerio de Defensa condenado en el procedimiento, formulando el presente recurso de suplicación por un único motivo, cual es el de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 191 de la LPL .

SEGUNDO.- Que denuncia el demandado y recurrente Ministerio de Defensa la incorrecta aplicación el artículo 65 del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, en el que, bajo el epígrafe "Movilidad funcional por incapacidad laboral" se establece que: "En el caso de declaración de una incapacidad laboral permanente total, la Administración procederá, a petición del trabajador y previas las actuaciones y con las garantías establecidas en el art. 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , al cambio de puesto de trabajo por otro más adecuado a la situación del trabajador dando lugar con ello a una novación del contrato. Dicho cambio se comunicará a los representantes de los trabajadores. Los complementos de puesto de trabajo y aquellos otros que retribuyan una mayor cantidad o calidad en el trabajo, se percibirán de conformidad con las retribuciones que correspondan al nuevo puesto de trabajo, sin perjuicio del mantenimiento en cómputo anual de las retribuciones básicas y, si existe, el complemento personal de unificación, percibiendo en su caso un complemento personal. Si el trabajador no hubiese ejercitado este derecho, mediante la correspondiente solicitud, en el plazo de dos meses a partir de la notificación de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se le declara en la situación de incapacidad laboral permanente total, se extinguirá la relación laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 48.2 del Estatuto de los Trabajadores ".

De acuerdo con el tenor literal de dicho precepto convencional, parece claro que la Administración empleadora viene obligada a recolocar al trabajador que se encuentre en la situación indicada de invalidez permanente total, previa solicitud de éste, asignándole un puesto de trabajo acorde con su capacidad laboral residual. Que la Sala ya ha tenido conocimiento de una cuestión similar y que dio origen a la sentencia de 26-5-2003 en la que se hacía eco de lo dispuesto en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 marzo 2000 , la cual interpretaba un Convenio Colectivo que obligaba a la parte empresarial a asignar al trabajador incapacitado un nuevo puesto de trabajo en función de sus limitaciones, declaraba el Tribunal Supremo que si bien la obligación mencionada era categórica y sin atenuaciones, ello no significaba que tuviera que admitirse un cumplimiento de la misma que condujera a situaciones manifiestamente absurdas y contrarias a razón y a los más elementales principios que rigen el funcionamiento de toda empresa. Por lo que dicha Sentencia añadía que "(...) Por eso, en los casos en que no existe en la empresa demandada ningún puesto de trabajo que se compagine con las secuelas y limitaciones físicas que presenta el trabajador incapacitado o cuando no hay en el momento de la petición ninguna plaza vacante en la misma, no cabe mantener que ésta viene obligada a crear un puesto "ad hoc" para tal trabajador con el solo objeto de dar cumplimiento al precepto que se comenta (...)".

Conforme a lo sentado por nuestro Alto Tribunal, puede afirmarse que ese derecho del trabajador inválido a la recolocación, esto es, a que se le facilite un nuevo puesto de trabajo más adecuado a su aptitudes psicofísicas, no es un derecho automático, absoluto e incondicionado. De tal modo que:

a).- en primer lugar, será necesario que exista un puesto de trabajo adecuado a las personales condiciones de ese trabajador, lo que determina que no sea jurídicamente exigible a la empresa que dé lugar a la recolocación solicitada hasta tanto el puesto adecuado no sea efectivamente existente. Y, en el caso de autos, no se ha acreditado que en el centro de trabajo de Talarn la Administración demandada dispusiera de una plaza vacante adecuada a las características de la actora, pues como es de ver en el relato fáctico de la resolución de instancia cuestionada, no existe plaza y lo único que se recoge es en el ordinal séptimo la mera propuesta del Jefe de Unidad de Relaciones Laborales a la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones, para la transformación de 5 puestos de operario de limpieza en 5 puestos de operarios de servicios generales, a uno de los cuales podría acceder la actora.

Pero ni existe obligación de transformarlos ni la no trasformación incumpliría precepto convencional o legal alguno.

b).- En segundo lugar, el precepto convencional que comentamos no consagra un derecho del trabajador inválido a obtener el nuevo puesto de trabajo en un centro de trabajo concreto, ni tampoco un derecho de elección del trabajador recolocado a optar por la plaza que más le convenga, pues el precepto no impide que la reincorporación pueda y deba producirse en cualquier plaza vacante adecuada a la categoría y capacidad residual del trabajador, sin que la empresa esté obligada a reconocer preferencia por un determinado destino geográfico.

Se planteó en el asunto examinado por al Sala en su sentencia de 26-5-03 que el precepto debatido sólo habla de "movilidad funcional", por lo que no cabría a su amparo llevar a cabo un traslado del trabajador que implique de residencia, modificándole sustancialmente las condiciones de trabajo. Sin embargo, la citada sentencia entendió que no es posible hablar en este supuesto de movilidad geográfica, pues no hay propiamente traslado de centro de trabajo, pues el trabajador ha sido declarado en situación de incapacidad permanente total y por tanto ya no puede desempeñar el puesto de trabajo que venía cubriendo, por lo que no está ocupando plaza alguna y por tanto carece de centro de trabajo. Téngase en cuenta que el concepto legal de traslado supone, entre otras notas, un cambio de destino y la existencia de un puesto de trabajo anterior desempeñado con carácter permanente, y, en el caso de autos, la actora ya había cesado en su originario puesto de trabajo, causando baja en la plantilla de la demandada y en la Seguridad Social, por consecuencia del reconocimiento oficial de su situación invalidante.

La situación de la trabajadora no puede ser otra que la de tener la relación en suspenso mientras no existe una plaza con las condiciones que exige el art. 65 del Convenio Colectivo.

Que en un sentido similar puede citarse la sentencia del TSJ de Madrid de 12-9-2005 y Castilla y León en la suya de 3-9-03.

Por todo ello debe estimarse el motivo del recurso.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el MINISTERIO DE DEFENSA contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Lleida , dimanante de autos 710/06 seguidos a instancia de Dª. Flora contra la recurrente y en consecuencia debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar dictamos otra en la que debemos desestimar la demanda y absolver al demandando de las pretensiones deducidas en su contra.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.