Última revisión
23/03/2010
Sentencia Social Nº 883/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1973/2009 de 23 de Marzo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 23 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 883/2010
Núm. Cendoj: 46250340012010100748
Encabezamiento
2
Recurso Suplicación 1973/09
Recurso contra Sentencia núm. 1973/09
Ilmo. Sr. D. Manuel Jose Pons Gil
Presidente
Ilm. Sr. D. Antonio Martinez Zamora
Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver
En Valencia, a veintitrés de marzo de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 883/2010
En el Recurso de Suplicación núm. 1973/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia, en los autos núm. 627/2008, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Ezequias , asistido por la letrado Doña Joana Cebrián Ferrer, y como parte demandada la empresa AUTO SILLA MOTOR S.L., asistido de la letrado Doña Pilar Molina Luque, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Gema Paloma Chalver
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 16 de abril de 2009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo estimar y estimo en parte la demanda formulada por Ezequias contra la empresa AUTO SILLA MOTOR , S.L., condenando a ésta al abono de la cantidad de 657,27 euros, más el 10% en concepto de intereses de mora en el pago, desestimando las demás pretensiones del demandante".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- La parte actora, Ezequias, con DNI Num. NUM000, ha prestado servicios laborales para la demandada Auto Silla Motor S.L., desde el 5.02.07 , con la categoría profesional de vendedor.Es de aplicación el Convenio Colectivo del Comercio del Metal de Valencia.El demandante causó baja en la empresa el 6.05.08 por despido.Segundo.- El demandante, que venía trabajando para la empresa desde el 5.02.07 sin contrato de trabajo y sin estar dado de alta en la S.Social, suscribió con la demandada un contrato de trabajo temporal , eventual por circunstancias de la producción para prestar servicios como vendedor de vehículos, categoría de vendedor , a tiempo parcial de 4 horas al día, con duración prevista entre el 7.05.07 y el 6.08.07. (Docs. 1 a 3 demandada). El contrato se prorrogó hasta el 6.05.08. (H. Primero demanda no controvertido).Tercero.- Reclama el actor la cantidad de 16.207 ,43 ?, tal como quedó determinada su pretensión en la vista oral del juicio en el que disminuyó el importe que decía en el hecho tercero de su demanda, descontando lo pedido por comisiones, por los siguientes conceptos:Diferencias salariales desde 5.02.07 hasta 31.10.07, 8.951,94 ?; Diferencias salariales desde 1.11.07 a 31.12.07, 1.205,40 ?; Diferencias salariales desde 1.01.08 hasta 31.01.08, 682 ?; Nómina Febrero 2008 , 1.782,66 ?; Nómina del 1 al 27 Marzo 2008, 1.604,39 ?; y 12/12 Vacaciones, 1.782 ,66 ?.Cuarto.- El salario a tiempo completo con prorrata de pagas extraordinarias, establecido en el convenio de aplicación para el año 2007 es el de 1.702,63 ? en la categoría de jefe de ventas y el de 1.197,49 ? en la categoría de vendedor; y para el año 2.008 el importe respectivo es el de 1.782 ,66 ? y 1.253,78 ?.Quinto.- El demandante percibía mensualmente en nómina 610,90 ?, cobrando además 100 ? por coche vendido, con lo que el promedio mensual de lo percibido era de aproximadamente 1.100 ?.Sexto.- El actor fue contratado como vendedor de coches a media jornada-4 horas diarias, o 20 semanales-siendo gerente el padre del que lo es actualmente desde el mes de enero de 2008, al haber sufrido aquel en diciembre de 2007 una enfermedad grave que le tuvo hospitalizado unos dos meses, siendo el demandante el único vendedor de de la empresa El demandante utilizaba en su relación con los clientes una tarjeta que él mismo encargó, en la que figura su nombre como Jefe de Ventas. Esta tarjeta-Doc.10 del actor-era también entregada habitualmente por otros empleados a los clientes , pues se hallaba en las dependencias de la empresa. (Testifical ambas partes).Séptimo.- La empresa demandada , que se dedica a la reparación y venta de vehículos, es un Servicio Oficial de Ford-no Concesionario de Ford-, situada en una nave única, que tiene en exposición de 4 o 5 vehículos, de cuya venta se ocupaba el demandante , siendo el Gerente el que se ocupaba de la jefatura. (Testifical demanda) Octavo.- El horario que llevaba en la práctica el demandante era irregular, sin que superara en ningún caso la jornada de 20 horas semanales, acudiendo al trabajo a diferentes horas de mañana o de tarde, no acudiendo muchos días al despacho que ocupaba en la empresa.Así se desprende de las manifestaciones de todos los testigos que intervinieron en juicio, con excepción del de la parte actora, Sr. Mauricio, cliente de la empresa. Afirmando el Sr. Norberto, jefe de taller , que el actor, Ezequias, era el único vendedor, que iba pocas horas, hacía lo que le daba la gana , y había días que no iba, y no le veía el pelo en todo el día, sin llegar siquiera a las 20 horas semanales, sustituyéndolo el testigo y dando la cara por él cuando no iba. La Sra. Rosana , que fue trabajadora de la empresa como responsable administrativa , afirmó que el actor era un simple vendedor, no jefe de ventas que lo era el gerente, que acudía al trabajo a la hora del almuerzo o por la tarde si había alguna llamada, había días que no iba , y ni siquiera llegaba a las 20 horas semanales, y que pedía continuamente anticipos a cuenta, firmando recibos amarillos como los obrantes en la prueba de la empresa. En los mismos términos se expresó la Sra. Tania, administrativa de la demandada, en el sentido de que no era jefe de ventas, sino único vendedor , que iba poco y faltaba mucho , y cuando el gerente cayó enfermo durante dos meses ni iba por allí, pidiendo muchas veces anticipos, rellenando ella misma u otra compañera los recibos correspondientes, reconociendo como tales los que se le mostraron, algunos de su puño y letra. Noveno.- La categoría profesional del demandante era, como se dice en anteriores hechos probados, la de vendedor a media jornada que consta en su contrato de trabajo y confirman las manifestaciones de los testigos, y no la de jefe de ventas a tiempo completo que mantiene el demandante .Décimo.- El taller de reparaciones de la empresa llevó a cabo las reparaciones en el vehículo del actor y de algún familiar que constan en los documentos 14 al 19 de la demandada y que ratificó el jefe de taller Don. Norberto, por importe total de 1.130 ,72 ?, cuyo abono no acredita el demandante. Undécimo.- Se ha celebrado acto de conciliación con el resultado de Sin Avenencia.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y condenó al demandado a abonar al actor la cantidad de 657,27 euros más intereses, por diferencias salariales de los meses de febrero y marzo de 2008 y por vacaciones no disfrutadas, pronunciamiento recurrido en suplicación por el trabajador al amparo de los apartados b) y c) del art. 191 de la LPL, habiendo presentado impugnación la empresa demandada.
Comenzando con el primer motivo de recurso, en el mismo se solicita la adición al hecho probado sexto de la siguiente frase: "Consta igualmente un documento presentado ante terceros en marzo 2007 , en el que el nombre de la persona de contacto es el actor, como Jefe de Ventas". El citado documento (nº 20 de la documental de la actora), base de la adición pedida, carece de la necesaria fuerza revisoria ya que es una solicitud de un catálogo electrónico de recambios, en el que constan a mano rellenados en casillas una serie de datos, no desprendiéndose del mismo directamente y de modo indubitado que el cargo del actor sea de Jefe de Ventas ni que haga funciones de tal.
La recurrente interesa asimismo la modificación del hecho probado décimo in fine, suprimiendo y sustituyendo la última frase cuando dice: "cuyo abono no acredita el demandante". Se pretende su sustitución por la de: "sin que la empresa haya demostrado que las adeude el actor", lo que se desestima por irrelevante para alterar el sentido del fallo ya que, no constituye objeto de la presente litis las reparaciones en el vehículo del actor y de algún familiar.
Igualmente se pretende la adición de un hecho probado duodécimo que diga lo siguiente: "El actor fue despedido el 6/5/08 , presentando demanda de despido que correspondió al juzgado Social 17, conciliándose el día señalado para el juicio, 16/10/08 , con una indemnización de 3.357 ?. Indemnización correspondiente a 45 días por año teniendo en cuenta la antigüedad del 5/2/07 y salario de 1.782,66 ? mensuales". Pero esta adición no puede prosperar ya que de un acuerdo económico, alcanzado en una conciliación de un procedimiento por despido y con el fin de extinguir la relación laboral, no puede desprenderse directamente y sin necesidad de formular hipótesis y conjeturas si la jornada era a tiempo completo o parcial y la categoría del trabajador. Dado que el error del Juzgador debe inferirse directamente de los solos documentos invocados sin necesidad de acudir a interpretaciones, conjeturas o elucubraciones, la adición no se admite. Como reiteradamente esta Sala ha indicado (véase por todas la Sentencia recaía en el recurso 700/08 ) "...sólo puede prosperar una pretensión revisoria cuando el error en la redacción de los hechos sea patente y manifiesto a la vista de una determinada prueba pericial o documental (art. 191 b y 194 de la LPL ), error que aquí no se evidencia; pero no puede prosperar cuando se fundamente en otras pruebas, o en documentos o pericias ya tenidos en cuenta por el juez a quo, o cuando lo que se evidencie sea una mera discrepancia con la convicción alcanzada por el Juzgador de instancia , el cual ha valorado todas las pruebas en su conjunto. No cabe olvidar que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 de la LPL al Juzgador de instancia (...)".
Por último, la parte recurrente quiere revisar el tercer párrafo (entendemos que quiere decir el quinto) del fundamento de derecho tercero de la Sentencia por considerar que tiene carácter de hecho probado, debiendo quedar el mismo así: "En los meses de febrero y los 27 días de marzo de 2008 el actor no ha percibido retribución alguna, adeudándosele por tanto el importe de dichas mensualidades." Se alega que esta modificación está avalada por la propia Sentencia y por la demanda, único documento en el que se basa el juez de instancia. Pues bien, en primer lugar debe indicarse que la recurrente no está atacando propiamente una afirmación con valor fáctico sino un razonamiento del Juzgador. En segundo lugar, en la demanda presentada, en el hecho primero se hace referencia al "salario que percibía últimamente eran 1.100 euros más unos 600 euros de media de comisión , depende los meses" y en el tercero a las cantidades que entiende la parte "se me adeudan" a fecha del despido. Por último , la demanda no constituye un documento apto en suplicación para fines revisorios y no habiéndose detectado una equivocación palmaria y manifiesta o una arbitrariedad o irracionalidad patente en la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, sino más bien un intento de sustituir la convicción alcanzada por el juez, se desestima lo pedido. En el presente caso , el Juzgador ha formado su convicción en base a la prueba testifical y a la documental, así como al interrogatorio de las partes, pruebas valoradas en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 191 c) de la LPL se denuncia la infracción por la Sentencia del art. 15.2 del ET que establece que adquirirán la condición de fijos, los que no hubieren sido dado de alta en seguridad social, y queda recogido en el hecho probado 2º que el demandante prestó servicios para la empresa desde el 5-2-07 al 7-5-07, sin asegurar, realizando posteriormente un contrato temporal.
El anterior razonamiento no puede alcanzar el éxito ya que el mismo artículo 15.2 del ET establece la salvedad que de la propia naturaleza de las actividades o servicios contratados se deduzca claramente la duración temporal de los mismos , habiendo razonado el juez a quo al respecto en el cuarto párrafo del fundamento tercero que "existe prueba de la empresa acreditativa de que la naturaleza de la contratación era temporal y el carácter a tiempo parcial de los servicios prEstados (...)". Por otra parte debe tenerse en cuenta que el objeto de la presente litis no ha versado sobre el carácter indefinido o temporal de la relación contractual, sino sobre unas diferencias retributivas basadas en categoría y jornada de trabajo.
TERCERO.-En los tres últimos motivos de recurso se alega: A).-Aplicación indebida del art. 8.2 del ET, referente al carácter a tiempo parcial de los servicios prEstados, reiterando el que la empresa se concilió en base a una cantidad que corresponde a una jornada completa y a la categoría postulada (documento 22). B).- En consecuencia la empresa no aplicó las tablas salariales de revisión 2007 y 2008 (BOP 9-2-08) correspondiente a salarios para jefe de ventas. C).- Acreditado el trabajo como jefe de Ventas se debería reconocer al actor la cantidad reclamada de 16.207,43 euros.
Una vez más la parte recurrente está mostrando su disconformidad con la valoración efectuada por la juez a quo, lo que no es posible , sin que se pueda sobreponer a la misma el criterio subjetivo de la parte y sin que de los documentos citados por ésta se desprenda error manifiesto y patente alguno. Conviene recordar, una vez más, la doctrina constante de la Sala que establece que es al Juzgador de instancia, cuyo exacto y directo conocimiento del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los "elementos de convicción" -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer las premisas fácticas probadas de su resolución.
Y lo que resulta de suma importancia: no habiendo sido modificado el relato fáctico de la sentencia de instancia, se constata que no se han cometido las infracciones denunciadas. Así, al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la Sentencia impugnada se precisó, es reiterada la jurisprudencia -Sentencias, entre otras , del Tribunal Supremo, de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 - que indica que no podrá prosperar la revisión en Derecho, pues la misma no puede triunfar cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la Resolución en cuestión se constatan y entre una y otra dimensión de la Sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta a la que alude la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2000, si bien para inaplicarla al supuesto que allí se plantea pues no es predicable con carácter de generalidad para todos aquellos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, sino sólo en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica). En el hecho probado 9º consta que la categoría del demandante era la de vendedor a media jornada y no la de jefe de ventas a tiempo completo. Dado que en el caso enjuiciado es innegable que la revisión sustantiva tiene como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica y en concreto de los extremos recogidos en el hecho citado sobre categoría y jornada de trabajo, se desestima lo pedido y, por consecuencia , el recurso interpuesto.
CUARTO.- No procede la imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con el art. 233.1 LPL en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Ezequias contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 13 de los de VALENCIA, de fecha 16 de abril de 2009 ; y , en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Sin costas.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
