Sentencia Social Nº 883/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 883/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2510/2013 de 09 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 09 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 883/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100523


Encabezamiento

1 Rec. Supl. 2510/13

RECURSO SUPLICACION - 002510/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a nueve de abril de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 883 de 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002510/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 03-06-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 6 DE ALICANTE , en los autos 000633/2011, seguidos sobre Desempleo, a instancia de Dª Teodora , contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en los que es recurrente SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Teodora frente SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL sobre PRESTACIONES, debo declarar y declaro el derecho de la parte actora a que le sea reconocidas las prestaciones por desempleo parcial del 50%, por el período de seis meses, del 03-01-11 al 02-07-11, con arreglo a la base reguladora de 34,07 euros/día; condenando al Organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración y al pago de la prestación indicada.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Dª Teodora , con DNI NUM000 y núm. de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , solicitó prestaciones por desempleo el día 20-01-11, con motivo de reducción de jornada contrato autorizado por ERE; ascendiendo la suma de las bases de cotización de los últimos 180 días a 6.131,99 euros. -SEGUNDO.- Mediante Resolución del Organismo demandado, de fecha 15-02-11, le fueron denegadas las prestaciones solicitadas, por entender que su salario no se había reducido en la proporción de la reducción de la jornada.- Contra dicha Resolución interpuso la correspondiente Reclamación en Vía Previa, que fue desestimada mediante Resolución de fecha 19-05-11, por las mismas razones que la anterior, al ser la reducción del salario inferior al 10%, al ser la base de cotización en el mes de diciembre de 2010 de 1.022 euros; y en el mes de Enero 2011 las siguientes:

68,13 euros del 1 y 2 de enero, a jornada completa.

476,94 euros del 3 al 31, nómina con jornada del 50%

476,93 euros del 3 al 31, complemento salarial.

TERCERO.- La parte demandante presta servicios en la empresa Central Mimbrera, S.A. quien, mediante Resolución de 23-12-10 del Ministerio de Trabajo e Inmigración, recaída en Expediente de Regulación de Empleo de reducción de jornada, fue autorizada a dicha reducción para 9 trabajadores en un 50%, de conformidad con el Acuerdo suscrito por la representación empresarial y por la legal de los trabajadores el 10-11-10, y declaraba a los trabajadores afectados en situación legal de desempleo y con derecho a percibir por parte del SPEE las prestaciones que legalmente les correspondan. El período de aplicación era de seis meses a partir de la fecha de la presente Resolución.-En dicho Acuerdo figuraba incluida la actora, con un promedio de la base de cotización de 1.009,46 euros/mes y se acordaba que los trabajadores afectados mantendrán durante el período de suspensión temporal y parcial de su relación laboral su antigüedad y vinculación con la empresa y las mismas condiciones de trabajo -a excepción del salario que será del 50%-, señalando que la empresa para facilitar y mantener en la medida de lo posible el poder adquisitivo de los trabajadores afectados, complementará el salario bruto promedio, abonando la diferencia entre lo percibido por prestación de desempleo y el 50% del promedio de salario bruto, que abonara previa justificación documental de la prestación por desempleo. -CUARTO.- La base de cotización en el mes anterior a la reducción de jornada, Diciembre-10, era de 1.022 euros/mes (34,07 euros/día), según el siguiente desglose:

Salario base

Plus Convenio

Beneficios y Fiestas Patronales

P.P. pagas extras

BASE DE COTIZACIÓN

Plus transporte

TOTAL DEVENGADO

763,36 euros

36,01 euros

31,80 euros

190,83 euros

1.022,00 euros

78,70 euros

1.100,80 euros

Y la base de cotización del 3 al 31 de Enero 2011 (28 días), primer mes del ERE, fue de 476,94 euros (17,03 euros/día), según el desglose siguiente:

Salario base

Plus Convenio

Beneficios y Fiestas Patronales

P.P. pagas extras

BASE DE COTIZACIÓN

Plus transporte

TOTAL DEVENGADO

356,23 euros

16,80 euros

14,84 euros

89,07 euros

476,94 euros

36,77 euros

513,71 euros

QUINTO.- Obra en el ramo de prueba de la demandante la resolución del SPEE relativa a otra de las integrantes del expediente citado a la que se la ha reconocido íntegramente la prestación de desempleo parcial al 50%.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación la representación letrada del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), la sentencia que ha estimado la demanda que inicia el procedimiento concediendo la prestación de desempleo parcial del 50%, por el periodo y con la base reguladora que determina.

El recurso contiene un único motivo, formulado por el cauce que permite la letra c) del art. 193 de la LRJS en el que se denuncia la infracción del art. 203.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) en relación con el art. 26 del Estatuto de los Trabajadores al sostener, en esencia, que el 'complemento salarial' pactado en el ERE de reducción de jornada es salario al no encajar en ninguno de los supuestos previstos en el apartado 2 del precepto, ni cumplir los requisitos establecidos en los arts 39 , 191 y 194 de la LGSS , concluyendo que la trabajadora demandante no se encontraría en situación legal de desempleo al completarse por la empresa el salario del 50% que retribuye la jornada reducida del 50%.

Los hechos probados de la sentencia dan cuenta del supuesto a enjuiciar. Se trata de una trabajadora que presta servicios en la empresa Central Mimbrera, S.A. Mediente Resolución de 23-12-10 del Ministerio de Trabajo e Inmigración, recaída en Expediente de Regulación de Empleo de reducción de jornada, la empresa fue autorizada a la reducción de jornada para 9 trabajadores en un 50%, de conformidad con el Acuerdo suscrito por la representación empresarial y por la legal de los trabajadores el 10-11-10, declarando a los trabajadores afectados en situación legal de desempleo y con derecho a percibir por parte del SPEE las prestaciones que legalmente les correspondan. El período de aplicación era de seis meses a partir de la fecha de la presente Resolución. En dicho Acuerdo figura incluida la actora, con un promedio de la base de cotización de 1.009,46 euros/mes acordándose que los trabajadores afectados mantendrán durante el período de suspensión temporal y parcial de su relación laboral su antigüedad y vinculación con la empresa y las mismas condiciones de trabajo -a excepción del salario que será del 50%-, señalando que la empresa para facilitar y mantener en la medida de lo posible el poder adquisitivo de los trabajadores afectados, complementará el salario bruto promedio, abonando la diferencia entre lo percibido por prestación de desempleo y el 50% del promedio de salario bruto, que abonara previa justificación documental de la prestación por desempleo. La actora, solicitó prestaciones por desempleo el día 20-01-11, denegadas por resolución de15-02-11, por entender que su salario no se había reducido en la proporción de la reducción de la jornada, resolución que fue ratificada en vía previa, por las mismas razones que la anterior, al ser la reducción del salario inferior al 10%, al ser la base de cotización en el mes de diciembre de 2010 de 1.022 euros; y en el mes de Enero 2011 las siguientes: 68,13 euros del 1 y 2 de enero, a jornada completa. 476,94 euros del 3 al 31, nómina con jornada del 50%, 476,93 euros del 3 al 31, complemento salarial. Asi mismo declara probado la sentencia que la base de cotización en el mes anterior a la reducción de jornada, Diciembre-10, era de 1.022 euros/mes (34,07 euros/día), según el siguiente desglose:

Salario base

Plus Convenio

Beneficios y Fiestas Patronales

P.P. pagas extras

BASE DE COTIZACIÓN

Plus transporte

TOTAL DEVENGADO

763,36 euros

36,01 euros

31,80 euros

190,83 euros

1.022,00 euros

78,70 euros

1.100,80 euros

Y la base de cotización del 3 al 31 de Enero 2011 (28 días), primer mes del ERE, fue de 476,94 euros (17,03 euros/día), según el desglose siguiente:

Salario base

Plus Convenio

Beneficios y Fiestas Patronales

P.P. pagas extras

BASE DE COTIZACIÓN

Plus transporte

TOTAL DEVENGADO

356,23 euros

16,80 euros

14,84 euros

89,07 euros

476,94 euros

36,77 euros

513,71 euros

Añade la sentencia que obra en el ramo de prueba de la demandante la resolución del SPEE relativa a otra de las integrantes del expediente citado a la que se la ha reconocido íntegramente la prestación de desempleo parcial al 50%.

SEGUNDO.-Como se ha expuesto la sentencia ha estimado la demanda, pues admitiendo que en los supuestos de reducción de jornada sin paralela reducción del salario es este último el que, en su caso, genera la prestación por desempleo parcial, en el caso, la reducción de la jornada y del salario resultan coincidentes en el 50%, y el compromiso previsto en el ERE de complementar la prestación por desempleo que se le reconozca a la trabajadora, abonando la diferencia entre el importe de dicha prestación y el 50% de la retribución que ahora ya no se le paga, y que solo se hará efectivo cuando se presente el justificante de haber percibido la reiterada prestación, no es salario, sino una mejora voluntaria, por lo que desestimar la solicitud alegando que el empresario paga un salario casi equivalente a la totalidad de la jornada (90%), no solo no resulta cierto en cuanto al importe, sino tampoco en cuanto al concepto; ya que la existencia de una mejora voluntaria implica la percepción de una cuantía que no es salario, dentro de los términos del art. 26 ET en relación con lo dispuesto en el art. 203,3 LGSS , pues este se refiere a partidas de naturaleza salarial.

Pues bien, esta Sala comparte lo decidido en la sentencia recurrida que procede confirmar. En efecto la LGSS dentro de la acción protectora de la Seguridad Social enumera en el art. 38 las distintas prestaciones, entre las que se encuentra el desempleo ( art. 38 c ), y a continuación en el art. 39 'Las mejoras voluntarias', determinando que: '1.- La modalidad contributiva de la acción protectora que el sistema de la seguridad social otorga a las personas comprendidas en el apartado 1 del artículo 7 de la presente Ley podrá ser mejorada voluntariamente en la forma y condiciones que se establezcan en las normas reguladoras del Régimen General y de los Regímenes Especiales. 2.- Sin otra excepción que el establecimiento de mejoras voluntarias conforme a lo previsto en el número anterior, la Seguridad Social no podrá ser objeto de contratación colectiva'.

La Orden Ministerial de 28-12-1996 sobre Mejoras Voluntarias en el Régimen General de la Seguridad Social menciona expresamente entre las prestaciones que puede ser objeto de mejora voluntaria a las de desempleo.

Por su parte el Art.191 de la LGSS prevé dos tipos de mejoras voluntarias, entre ellas las mejoras directas de las prestaciones, consistentes en el compromiso empresarial de otorgar a favor de los trabajadores y, normalmente a su exclusivo cargo, una cobertura adicional a la establecida por el sistema para las distintas contingencias. En concreto tratándose de empresas en crisis determina el Art.11.2 de la orden ministerial citada establece 'Se exceptúan, asimismo, de la regla establecida en el número anterior las prestaciones ocasionales que para grupos de trabajadores afectados por expedientes de crisis puedan concederse por las Empresas directamente, complementando las previstas en el Régimen General o en conexión con las que puedan concederse para tal supuesto por el Patronato del Fondo Nacional de Protección al Trabajo'.

Ya en relación con la naturaleza de tales prestaciones determina el Art.1.3 de la expresada Orden de 28 de diciembre de 1966 que 'Las prestaciones correspondientes a las mejoras a que se refiere el número anterior tendrán los caracteres atribuidos a las prestaciones en el artículo 90 de la Ley de la Seguridad Social , y una vez establecidas de acuerdo con lo que en la presente Orden se dispone, se entenderá que forman parte, a todos los efectos, de la acción protectora de la Seguridad Social',

El TS y los distintos TSJ han venido señalando que a la mejora voluntaria se le aplican los principios e instituciones que rigen la Seguridad Social, así por ejemplo debe aplicarse la normativa del sistema de la Seguridad Social relativa al instituto de la prescripción, STS de 28 diciembre 1988 , debiendo entenderse que el plazo para reclamar es el de cinco años, establecido por el art.43,1 LGSS , pues toda mejora voluntaria, una vez establecida, debe regirse, en principio, por las propias normas del sistema en lo no expresamente previsto, STS de 25 septiembre 1995 , pues aun cuando se reclame una mejora voluntaria de la Seguridad Social impuesta en el Convenio Colectivo, se debe aplicar el plazo prescriptivo de cinco años del art.43,1 LGSS , establecido para el reconocimiento de las prestaciones, dado que tales mejoras participan de la naturaleza jurídica de las prestaciones a las que mejoran, Sala 4ª, de 23 mayo 2003.

El propio TC no duda en señalar que 'las mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social constituyen -una vez instituidas- proyecciones de aquélla, de ahí la, no del todo apropiada, pero expresiva equiparación de su régimen con el de las prestaciones de Seguridad Social contenida en la norma que las regula (OM 28 diciembre 1966)', bien es cierto que tales mejoras en cuanto 'la voluntad privada resulta determinante sobre los factores aludidos, sin salir del ámbito genérico de la 'protección social', si nos hallamos fuera del núcleo institucional de la Seguridad Social' ( STC 206/1997 ) y de ahí que no les sea de aplicación en su totalidad la normativa relativa a las prestaciones básicas del sistema de la Seguridad Social, estableciéndose su régimen jurídico fundamentalmente en los pactos, convenios o reglas acordadas por las partes para su establecimiento ( STS 10/5/2004 ).

En consecuencia, partiendo del contenido del pacto integrado en el ERE que mas arriba hemos trascrito, no cabe duda que lo que han pactado las partes es una mejora voluntaria que completará el desempleo una vez concedido, que como tal no es salario, por lo que se ha de rechazar que la resolución recurrida hubiese vulnerado el Art.203.3 del la LGSS como se indica en el recurso; antes al contrario, habrá que entender que la sentencia recurrida se ajusta plenamente a los criterios hermenéuticos que para los contratos y pactos colectivos proclama la doctrina jurisprudencial, habida cuenta de que allí no se pacto ni se regulo que el actor percibiría el 90% del salario -no tienen tal naturaleza las mejoras voluntarias, como se ha visto-, sino que tal modulo se utilizo, como claramente resulta de la cláusula trascrita, para fijar el importe al que debía ascender la mejora voluntaria que, como complemento a las prestaciones de la Seguridad Social, se le reconocía al trabajador en el curso de un expediente de regulación de empleo. Y se desestimará el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del Servicio Público de Empleo Estatal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Alicante, de fecha 3 de junio de 2013 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2510 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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