Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 883/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 312/2015 de 27 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 27 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Nº de sentencia: 883/2015
Núm. Cendoj: 02003340012015100551
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00883/2015
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 44 4 2013 0002690
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000312 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0000893 /2013
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ñaEXTRUIDOS DEL ALUMINIO SA
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Joaquín , EXTRUAL SISTEMAS SL , MECANIZADOS PROMEI SL , FOGASA FOGASA
ABOGADO/A:, FRANCISCO J. DURA BLANCA , FRANCISCO J. DURA BLANCA ,
PROCURADOR:, , ,
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. JESÚS MARTÍNEZ ALMAZÁN
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintisiete de julio de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 883/15
En el Recurso de Suplicación número 312/15, interpuesto por la representación legal de EXTRUIDOS DEL ALUMINIO S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, de fecha 28 de febrero de 2014 , en los autos número 893/13, sobre despido, siendo recurridos Joaquín , EXTRUAL SISTEMAS S.L. Y MECANIZADOS PROMEI S.L. Y FOGASA.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ' FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Joaquín , asistido del Letrado D. Oscar Quintana Sánchez, frente a las empresas EXTRUIDOS DEL ALUMINIO, S.A., EXTRUAL SISTEMAS, S.L. y MECANIZADOS PROMEI, S.L., asistidas del letrado D. Francisco José Durá Blanca, se declara la NULIDAD del despido de que fue objeto el actor en fecha 2 de mayo de 2.013, con efectos de fecha 2-6-2013, condenando a la mercantil EXTRUIDOS DEL ALUMINIO, S.A. a la inmediata readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir, absolviendo a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra'.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
'PRIMERO.- D. Joaquín , provisto con DNI nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa 'Extruidos del Aluminio, S.A.', dedicada a la actividad de industrias del metal, en virtud de contrato indefinido a jornada completa, con antigüedad de 10-10-1.994, ostentando la categoría profesional de Oficial 1ª, en las instalaciones de la empresa ubicadas en Albacete, percibiendo por ello un salario mensual por importe de 1.851,44 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras, abonado mensualmente mediante transferencia bancaria, no ostentando la condición de representante de los trabajadores en al empresa.
SEGUNDO.- Con fecha 2 de mayo de 2.013 y efectos de 2 de junio de 2.013, la empresa entrega comunicación al trabajador actor, informándole de la extinción y resolución de la relación laboral que mantiene, al amparo de lo dispuesto en el artículo 49. 1. i) del ET en relación con el artículo 51.1 del ET , quedando incluido en un ERE de extinción que afectó a 30 trabajadores, motivando su decisión en la mala situación productiva que atraviesa la empresa, comunicación que obra unida a las actuaciones y que se da aquí por íntegramente reproducida.
TERCERO.- Con fecha 26 de abril de 2013 la empresa 'Extruidos de Aluminio, S.A.' presenta ante la Consejería de Trabajo y Empleo comunicación de inicio de procedimiento de regulación de empleo extintivo (Expediente núm. NUM001 ).
CUARTO.- El 25 de abril de 2.013 se extiende acta de apertura de período de consultas del expediente de regulación de empleo. El 23 de mayo de 2.013 se firma por los intervinientes el acta de finalización del período de consultas, reduciendo a 20 el número de contratos a extinguir, pasando los otros 10 contratos a estar suspendidos durante un año, concluyéndose las negociaciones sin acuerdo.
QUINTO.- El 2 de junio de 2.013 el actor recibe comunicación de la empresa que se da aquí por íntegramente reproducida, con el siguiente tenor literal: 'D. Victoriano , con N.I.F. número NUM002 , en representación de la empresa Extruidos del Aluminio, S.A., en el lugar y fecha que figura en el encabezado, comparece y hace entrega a D. Joaquín con N.I.F. NUM000 , quien a su vez comparece en el lugar y fecha del encabezado tras haber sido citado por la empresa a lo efectos de ejecutar y practicar su correspondiente liquidación (saldo/finiquito) e indemnización por despido colectivo, y un vez finalizadas las negociaciones del Despido Colectivo por causas objetivas (productivas) tras expediente de regulación de empleo iniciado el pasado 25 de abril de 2013 y que concluyó el pasado día 24 de mayo de 2013, SIN ACUERDO'.
SEXTO.- En el informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 24 de enero de 2013, en relación con la comunicación de extinción de 35 relaciones laborales presentado también por la mercantil 'Extrual S.A.' se hace constar: 'De conformidad con lo datos obrantes en la base de datos Asesor, de información societaria de empresas y en la base de datos de la T.G.S.S. se comprueba que existen vinculaciones entre esta empresa y las que se relacionan a continuación: - INYECCIONES TÉRMICAS, S.L., B31246282 dedicada al tratamiento y revestimiento de metales de la cual es socio único con un 100% de participaciones ESTRUAL, S.A., siendo el administrador de la misma Pedro Miguel .. -EXTRUAL SISTEMAS, S.L., B02381499, administrador único Pedro Miguel , esta sociedad es accionista con el 100% de las acciones de ESTRUIDOS DEL ALUMINIO, S.A., domicilio en Pl Campollano C/A nº 24 Albacete. -GENERAL DE ALUMINIOS ESTRUIDOS, SA A 02337699, domicilio social en PL CAMPORROSO EN CHINCHILLA, presidente Pedro Miguel , quien es a su vez uno de los cuatro consejeros de la entidad, dedicada a la fabricación de perfiles de aluminio estruido. Domicilio de la empresa en Pl CAMPOLLANO C/ ANº 24 en Albacete. Teléfono del representante autorizado NUM003 . Empresa que además de con las dos anteriores aparece vinculada con GALSA GENERAL DE ALUMNIOS SA, CON cif A46240982 sita en el POLÍGONO INDUSTRIAL ALCODAR, NAVES 6 Y 5, 46700 GANDIA (VALENCIA).- PROMEI AUTOMATIZACIÑON SLL en extinción desde el año 2003 con domicilio social en Zaragoza.- MECANIZADOS PROMEI SL con CIF B02275378, aparece como CCC anterior de Estruidos del Aluminio SA, y sucesor de SANJOBAR SL, contando en la actualidad con 14 trabajadores, y con domicilio en Pl Camporroso P-D nº 2 de Chinchilla del Monte Aragón y domicilio anterior en Pl Campollano C/E nº 27 de Albacete. Su objeto social es la construcción, reparación y mecanización de instrumentos, piezas, maquinaria, repuestos, utensilios y accesorios destinados o usados en el sector del metal, comercialización de los productos anteriormente descritos a nivel mundial con los usos y leyes del comercio internacional. Administrador único Inmaculada y apoderado Jeronimo .- SANJOBAR SL B02244796 con domicilio en Pl Camporroso P-D nº 2, quien solo tiene una trabajadora dada de alta para trabajos de oficina, Pedro Miguel figura como presidente y consejero de la entidad y apoderado junto con Inmaculada .- DIMAG BALEAR SL, B97736334, Domicilio en Administrador Único Pedro Miguel , con objeto social el comercio al por mayor de metales no férreos, así como al comercialización, importación y exportación de todo tipo de maquinaria, accesorios y de cualquier producto metálico o sus aleaciones en general, manufacturado o No.'
SÉPTIMO.- El actor presentó la preceptiva papeleta de conciliación en fecha 13 de junio de 2.013, habiéndose celebrado acto de conciliación previa en fecha 4 de julio de 2.013, con el resultado de SIN AVENENCIA'.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete de fecha 28-2-14 , recaída en los autos 893/13, dictada resolviendo de modo parcialmente estimatorio la demanda sobre Despido interpuesta por el trabajador D. Joaquín contra 'EXTRUIDOS DEL ALUMINIO S.A.', 'MECANIZADOS PROMEI S.L.' y contra 'EXTRUAL SISTEMAS S.L.', habiendo sido parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, se formaliza el presente recurso de Suplicación, que tiene entrada el 6-3-15, por la empleadora codemandada 'EXTRUIDOS DEL ALUMINIO S.A.' mediante un total de siete motivos de recurso, los tres primeros dirigidos a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el resto, dedicados al examen del derecho aplicado, mediante los que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 49 , 51,2 y 4 , 53,1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, y del 124,9 y 11 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada del demandante, quien, además de ello, formula al amparo del artículo 197,1 LRJS , causas de oposición subsidiarias no estimadas en la Sentencia de instancia.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se plantea por la mercantil recurrente, según cabe entender, añadir al hecho probado segundo un nuevo párrafo, del siguiente tenor literal: 'En esta comunicación de 2 de mayo de 2013 se hace constar que 'Por otra parte, conforme al art. 51.1.b) del ET , y como nos encontramos en periodo de consultas que se inició el pasado 25 de abril, pues se trata de un despido colectivo de más del 10% de la plantilla de la empresa, una vez finalizado éste, ya que pueden variar tanto el número de afectados como de las personas concretas, se pondrá a su disposición la indemnización de 20 días por año que marca la Ley mediante cheque nominativo'.
Se remite la recurrente, como soporte probatorio de dicha propuesta, al contenido de los folios 17 a 22, fotocopias no adveradas, reiterados como documento nº 60 de la actora y como documento nº 5 de la propia recurrente. En todo caso, el motivo no puede prosperar, dejando de lado la validez de dicho soporte, en cuanto que, ni deriva del mismo, del modo ineluctable que es exigible, ni además, tendría trascendencia resolutoria, como se verá. Por lo que procede desestimar esta primera propuesta de revisión de hechos probados.
TERCERO.- En el siguiente motivo, también dedicado a conseguir la modificación fáctica, se propone la del ordinal cuarto, completándolo mediante la adición de determinados extremos que propone, de tal manera que finamente quede redactado conforme al siguiente tenor literal:
'El 25 de abril de 2023 se extiende acta de apertura del período de consultas del ERE y se comunica por parte de la empresa que el expediente afecta a un total de 30 empleados, entre los que se encuentra el actor, cuya relación se entrega a la representación de los trabajadores y se señala que se comunicará a la autoridad laboral el 26 de abril de 2013. En la primera reunión del período de consultas, realizada el 2 de mayo de 2013, la representación de los trabajadores manifestó que se iba a estudiar la posibilidad de incorporar al expediente extintivo personal voluntario que pudiera sustituir a la relación de afectados. El día 9 de mayo de 2013 se celebra la segunda reunión del periodo de consultas, en la que se negocia la posible extinción de algún contrato o la conversión del ERE en parte extintivo y parte suspensivo, criterios de selección de los afectados, continuándose las negociaciones, y fijan el día 16 de mayo para la siguiente reunión. El día 16 de mayo de 2013 se realiza la 3ª reunión del período de consultas; en ella, la empresa acredita la disminución de pedidos y la imposibilidad de transformar parte del ERE en suspensivo, quedando citados para el siguiente día 23 de mayo. El día 20 de mayo de 2013 se celebra la IV reunión del período de consultas en el que la empresa ofrece un ERE extintivo de 20 personal (sic) y suspensivo de 10 trabajadores, quedando los trabajadores pendientes de realizar una asamblea para responder la propuesta. El día 23 de mayo de 2013 se realiza la 5ª reunión en la que se rechaza la modificación ofrecida de ERE parte extintivo y parte suspensivo, y la empresa ofrece mejora de indemnización elevándola a doce meses. Pese a las ofertas y negociaciones, se da por finalizado el período de consultas Sin Acuerdo'.
Se indica por la representación de la recurrente, como apoyo de dicha propuesta, el contenido de los folios 128 a 141 (en realidad, hasta 142), 143, 562, consistentes respectivamente en unas fotocopias no adveradas de cinco Actas de reunión de período de consultas, no ratificadas por quienes aparecen como sus firmantes, una fotocopia no adverada de una Propuesta del Comité de Empresa de CCOO, una fotocopia no adverada de comunicación del cierre de período de consultas, una fotocopia no adverada de un listado de trabajadores afectados por el ERE, y una fotocopia no adverada de un impreso fiscal, de Modelo 696 (folio 562), sin relación con el texto propuesto.
Al respecto, procede señalar que las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien, en su caso, pueda aparecer como su elaborador y/o firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a los efectos de su eventual posibilidad de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está actualmente concretada en el artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11 (antes, artículo 191,b) de la de Procedimiento Laboral de 7-4-95), es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional ( STC nº 230, de 2-10-00 ), que la Suplicación supone, de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia (junto con la prueba pericial que, en su caso, se pudiera haber practicado). Sin que se le pueda atribuir a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial las sobre el tema, dicha naturaleza documental (así, SSTS de 2-11-90 , 25-2-91 , 2-11-98 o 25-1-01 , entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial interviniente en instancia, en el ejercicio razonado de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 de la Ley reguladora del proceso laboral, se le pudiera conferir a dicho medios de prueba (al igual que a la testifical o al interrogatorio de partes). Pero insuficiente sin embargo, a estos efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en un Recurso de Suplicación (así, entre otras muchas, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 29-6-05 , de 12-1-06 , 2-1- 07 , de 19-2-08 , de 18-5-10 o de 22-1-13 ). Quiere ello decir que, sin que sea necesario el tener que realizar un mayor razonamiento al respecto, procede desestimar este segundo motivo del recurso.
CUARTO.- En el tercer motivo, último de los dedicados a la modificación del relato de hechos declarados como probados, se propone añadir uno nuevo, signado como cuarto bis, en caso de estimase, del siguiente tenor literal:
'La empresa comunicó a la Autoridad Laboral el 28 de mayo de 2013 el resultado de las negociaciones y decisiones empresariales sobre las personas finalmente afectadas por el expediente, así como a la representación de los trabajadores el 23 de mayo de 2013 y a los trabajadores afectados el 3 de junio de 2013 de forma individual, conforme consta en autos certificado por la Consejería de Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, Delegación de Albacete'.
Como aval probatorio de tal propuesta, se señala por la recurrente el contenido de los folios 141, 142, 143, 144 a 169, 170, 138 y 139, respectivamente consistentes en fotocopia no compulsada de comunicación del cierre del período de consultas, y una fotocopia no adverada de una llamada relación de afectados, antes ya mencionados, conjunto de fotocopias de comunicaciones a trabajadores afectados por la decisión empresaria suspensiva y extintiva, sin firma de recibí, no reconocidas individualmente en el acto de juicio oral, fotocopia no adverada de oficio del Jefe de Servicio de Trabajo de la Consejería de Empleo y Economía de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, indicando haber recibido comunicación y documentación sobre inicio de procedimiento de suspensión y extinción de contratos de trabajo, y fotocopia no adverada ni reconocida por sus firmantes en el acto de juicio oral, de Acta de la 5ª reunión del período de consultas del expediente de regulación de empleo, de fecha 23-5-2013.
De nuevo nos encontramos ante un soporte probatorio insuficiente, en los términos de exigencia formal esencial que derivan del artículo 193,b) LRJS . Pero es que, además, añadido a ello, y tal como se señala por la parte impugnante del recurso, es que de dicho apoyo no derivaría, en todo caso, el texto literal pretendido, pues como se razona en el fundamento jurídico segundo de la Sentencia, no consta la comunicación a los representantes de los trabajadores de la decisión finalmente adoptada, como deriva del artículo 52,1 ET , como se completa, además, con la prueba testifical practicada, que fue tenida en cuenta en instancia, y sirve para mejor entender la documental practicada ( STS 9-7-12 ). Por lo que procede desestimar también esta tercera propuesta de modificación fáctica, debiendo así de quedar inalterado el componente narrativo de la resolución judicial de instancia combatida.
QUINTO.- Entrando en los motivos dedicados al fondo del asunto, esta Sala ya ha dictado varias resoluciones dando respuesta a idéntica situación, correspondientes a demandas de otros distintos trabajadores, como en las de 19-12-14 o 5-2-15,o en la de 9-4-15, en la que se señalaba lo siguiente:
'En todo caso, ha de considerarse que la Sala, en un caso idéntico al presente, aunque referido a otro trabajador de la misma empresa, ya ha dictado sentencia nº 1457/2014, de 19 de diciembre, rec. 1215/14 , y a su contenido habrá de estarse por elementales razones de seguridad jurídica. Nos corresponde determinar si el proceso negociador se ha desarrollado por parte de la empresa de acuerdo con los principios de buena fe que debe regir aquel. Pare decidir tal cuestión parece conveniente recordar la consolidada jurisprudencia sobre qué deba entenderse negociación de buena fe, que se recuerda y reseña en la más moderna STS de 26- 3-14 (rec. 158/2013 ): ' La STS/IV de 16/11/2012 (rec. 236/2011 ), aunque referida a una modificación sustancial de condiciones de trabajo, resume los criterios jurisprudenciales interpretativos de la exigencia legal de negociar de buena fe en el marco de un periodo de consultas previo a la modificación sustancial de condiciones de trabajo señalando que: 'Del tenor de los párrafos transcritos se evidencia la trascendencia que el Legislador quiere dar al período de consultas previo a la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, configurándolo no como un mero trámite preceptivo, sino como una verdadera negociación colectiva, entre la empresa y la representación legal de los trabajadores, tendente a conseguir un acuerdo, que en la medida de lo posible, evite o reduzca los efectos de la decisión empresarial, así como sobre las medidas necesarias para atenuar las consecuencias para los trabajadores de dicha decisión empresarial, negociación que debe llevarse a cabo por ambas partes de buena fe. Como ya tuvo ocasión de señalar esta Sala en su sentencia de 30 de junio de 2011 (rec. 173/2010 ), aún cuando en el precepto legal no se impone un número mínimo de reuniones ni un contenido concreto de las mismas, habrá de estarse a la efectiva posibilidad de que los representantes legales sean convocados al efecto, conozcan la intención empresarial, y puedan participar en la conformación de la misma, aportando sus propuestas o mostrando su rechazo. Un proceso realmente negociador exige una dinámica de propuestas y contrapropuestas, con voluntad de diálogo y de llegar a un acuerdo, lo que obliga a la empresa, como beneficiaria de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de sus empleados e iniciadora del proceso, no sólo a exponer la características concretas de las modificaciones que pretende introducir, su necesidad y justificación, sino que también, en el marco de la obligación de negociar de buena fe, debe facilitar de manera efectiva a los representantes legales de los trabajadores la información y documentación necesaria, incumbiendo igualmente a la empresa la carga de la prueba de que -como acertadamente señala la resolución de instancia- ha mantenido tales negociaciones en forma hábil y suficiente para entender cumplimentados los requisitos expuestos, pues de no ser así, se declarará nula la decisión adoptada ( artículo 138 de la Ley procesal laboral ).' Por otra parte, en la STS/IV de 25/9/2013 -rec. 3/2013 - se debate acerca de la existencia de una verdadera voluntad empresarial negociadora, resolviendo con arreglo al particular relato fáctico del caso enjuiciado y concluyendo que en el caso, al existir propuestas concretas por parte de la empleadora y constando celebradas cinco reuniones, no puede apreciarse la inexistencia de negociación. Sobre la misma materia, en proceso colectivo de impugnación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, se pronuncia la STS/IV de 30/6/2011 -rec. 173/2010 - se indica que: 'Ha de afirmarse que en el precepto legal ni se impone un número mínimo de reuniones ni un contenido concreto de las mismas. Habrá de estarse a la efectiva posibilidad de que los representantes legales de los trabajadores sean convocados al efecto, conozcan la intención empresarial y sus razones, y puedan participar en la conformación de la misma, aportando sus propuestas o mostrando su rechazo. En todo caso, la esencia del procedimiento estriba en la persistencia de la buena fe y la inicial intención de lograr un acuerdo. 5 Sobre este punto, en la STS de 5 de junio de 2009 (rec. 90/2008 ) rechazábamos que se hubiera producido la apertura del periodo de consultas, pero era porque la conducta de la empresa había consistido en la mera comunicación por parte de la empresa del calendario 'con la simple advertencia de que de no recibir sugerencias en un determinado plazo se impondría como definitivo, como así ocurrió'. En el marco de esa obligación de negociación de buena fe, ha de incluirse el deber de la empresa de ofrecer a la representación de los trabajadores la información necesaria sobre la medida y sus causas, mas tampoco hay en el texto legal imposición formal alguna al respecto, bastando con que se produzca el intercambio efectivo de información'. El caso que nos ocupa nos sitúa sin embargo en un ámbito de decisión distinto del habitual, en cuanto presenta una indudable peculiaridad susceptible de impregnar el conjunto de la valoración. En efecto, según se relata en la sentencia de instancia, el 26- 4-13 la empresa empleadora comunica a la autoridad laboral la iniciación del proceso de consultas para la extinción de 30 relaciones laborales, que se inaugura con reunión constatada mediante acta de 25-4-13 y que tras otras sucesivas reuniones, que no se detallan en la resolución combatida pero cuya existencia no se niega, el proceso negociador se cerró sin acuerdo tal como se consigna en acta de 23-5-13, pero reduciendo el número de afectados a 20. Esto es, no se cuestiona que existieran reuniones, y aunque no se llegara a acuerdo, que la empresa de manera unilateral redujera el número de afectados. Lo que interfiere en la calidad de la negociación es que mediante comunicación de 29-04-2013 la empresa notificó a los trabajadores, incluido el demandante, que con efectos de 29- 05-2013 quedaba extinguida su relación laboral (f. 15-19). Tal comunicación se dio por reproducida en la sentencia de instancia, y en todo caso sería directamente accesible por esta sala en cuanto antecedente con relevancia procesal y no hecho sometido a las reglas sobre la carga de la prueba. Y de su contenido se deriva de manera palmaria que la empresa notificaba al trabajador 'la extinción y resolución de la relación laboral que mantiene usted...', con posterior exposición detallada de los datos productivos y económicos de la mercantil empleadora. Esto es, la empresa comunicó a los trabajadores inicialmente afectados sus respectivos despidos con anterioridad a la terminación del proceso negociador. Y aunque es cierto que en uno de los últimos párrafos de la comunicación se decía que podía variarse el número e identidad de los afectados en el proceso negociador, lo cierto es que no puede dudarse de que lo que se comunicaba a los trabajadores era una carta de despido en toda regla, aunque diferida en sus efectos, y aparentemente condicionada en cuanto a la designación final. Tal condicionamiento sin embargo resultó inútil para el actor, ya que en una última comunicación de 29-05-2013 (f. 14), se notifica al interesado la efectiva extinción, que es mera confirmación de lo ya decidido, y se pone a su disposición la liquidación final. Pues bien, en primer lugar debemos recordar que la comunicación de apertura del proceso negociador se dirige por el empresario a la autoridad laboral y a la representación de los trabajadores, tal como se deriva de los arts. 2 y 6 del RD 1483 /2012 de 29 de octubre. Y que la comunicación fehaciente a los trabajadores a la que se refiere el art. 51.2 del ET , tiene como único objeto la eventual constitución de la comisión negociadora. Esto es, tiene siempre carácter previo al inicio de las negociaciones, y un objeto restringido y por completo ajeno a la posible extinción de las relaciones laborales. En segundo lugar es claro que a pesar de la dicción del art. 3 del RD 1483/12 , la designación de los trabajadores afectados puede sustituirse por el ofrecimiento de los criterios de selección, práctica ampliamente refrendada por la jurisprudencia y los diferentes pronunciamientos judiciales, en atención a la dimensión de la empresa y/o la complejidad del proceso negociador. De esta forma, lo esencial no es tanto una concreta designación inicial de trabajadores, sino la concreción de los criterios que permitan afirmar una selección objetiva y ajena a cualquier voluntad desviada. En tercer lugar conviene reseñar que no nos encontramos ante el supuesto planteado p. ej. en la sentencia de la AN de 14-9-14 (rec. 136/2012 ), en el que se validó la notificación de los despidos individuales antes de la fecha prevista de fin de las negociaciones, porque ya antes éstas habían concluido sin acuerdo. Sino ante un caso completamente distinto, en el que ya notificado el inicio del proceso a la autoridad administrativa e iniciado el proceso negociador, aunque sin haberse realizado reunión alguna al respecto (la primera es de fecha 02/05/2013, f. 17-18), la empresa procede a notificar el tipo de cartas ya referido a los trabajadores, comunicando de manera efectiva e inequívoca la extinción de relaciones laborales, con la única salvedad también mencionada. Se estaría más bien en el caso de la sentencia del TSJ del País Vasco de 11-12-12 (rec. 19/2012 ), que anuló la decisión extintiva. 6 En definitiva, acotados así todos los factores a considerar, debemos entonces decidir si la comunicación de un despido condicionado en los términos descritos, interfiere o no en el proceso negociador. Y tras la detenida consideración de aquellos, debemos concluir en sentido afirmativo. En efecto, la notificación de una inequívoca decisión extintiva en medio de un proceso negociador, supone una indudable conmoción, que puede provocar diferentes reacciones y posiciones tanto en los trabajadores afectados, para dejar de serlo, como en los no afectados, para garantizar su posición. De manera que cualquier de ellos puede incidir en la posición negociadora de sus legales representantes, o intentar establecer cauces autónomos de contacto y negociación con la empresa. Haya sido querido o no por parte de la empresa, esto es, haya constituido un mero error o una auténtica decisión estratégica, lo cierto es que la misma ha generado un impacto susceptible de manera objetiva y por sí solo de afectar el proceso negociador, perturbando las posiciones de equilibrio entre las partes, y la paz social y la buena que deben presidir el proceso. Por ello, debemos concluir que con la decisión comentada, la empresa vulneró las reglas de la buena fe en la negociación, condicionando su resultando, y en consecuencia la calificación de nulidad del despido de la instancia se muestra plenamente ajustada a derecho, con la consiguiente desestimación de los motivos de recurso examinados, sin que sea preciso examinar las restantes cuestiones planteadas, lo que únicamente sería posible en caso de revocación de la decisión de instancia en cuanto a la calificación de nulidad del despido. Lo mismo ocurre con las denominadas 'causas de oposición subsidiarias que no han sido estimadas en la sentencia', recogidas en el escrito de impugnación del recurso al amparo de la previsión del art. 197.1 de la LRJS , pues la confirmación de la calificación de nulidad del despido que contiene la resolución de instancia nos excusa de toda decisión al respecto, al quedar también sin objeto ni utilidad aquellas invocaciones'.
SEXTO.- Pues bien, no existiendo elementos fácticos, ni alegaciones jurídicas que ameriten una respuesta que sea distinta a la que se acaba de transcribir, procede que, por coherencia interna del Tribunal, se mantenga la misma solución, Debiéndose únicamente señalar como la más reciente STS de 12-5-15 , viene abundar en la misma dirección, respecto a las exigencias del contenido de la carta de despido, y sin que, como se ha señalado en la Sentencia de ese mismo Tribunal mencionada, tenga ya razón de ser el dar respuesta a las causas de oposición planteadas por la pare impugnante. De tal modo que procede acordar la confirmación de la Sentencia de instancia, y ello, de conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235,1 de la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-2.011, acordándose la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la empleadora recurrente vencida en el mismo ( STS 18-5-94 ), que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial. Así como igualmente, y tal y como preceptúa el artículo 204,4 del citado texto procesal, también se le condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir a que se refiere el actual artículo 229,1,a) LRJS , a los que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, ingresándolos en el Tesoro Público, de acuerdo con lo que viene establecido en el actual artículo 229,3 LRJS .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de la empresa 'EXTRUIDOS DEL ALUMINIO S.A.' contra la Sentencia de fecha 28-2-14 del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete , dictada en los autos 893/13, recaída resolviendo de modo estimatorio la Demanda sobe Despido interpuesta por el trabajador D. Joaquín contra la recurrente y contra 'EXTRUAL SISTEMAS S.L.', y 'MECANIZADOS PROMEI S.L.', habiendo sido parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, procede su íntegra confirmación, con condena en Costas a la empleadora recurrente vencida en el mismo, 'EXTRUIDOS DEL ALUMINIO S.A.', comprensivas de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso, en cuantía de 600 (SEISCIENTOS) euros, así como igualmente también procede la condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0312 15,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha veintinueve de julio de dos mil quince . Doy fe.

