Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 883/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 201/2015 de 06 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 06 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 883/2015
Núm. Cendoj: 28079340052015100957
Encabezamiento
Rec. 201/2015 -A-
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34001360
NIG: 28.079.00.4-2012/0025348
Procedimiento Recurso de Suplicación 201/2015
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid Procedimiento Ordinario 1350/2012
Materia: Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 883
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a siete de diciembre de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 201/2015, formalizado por el/la D./Dña. Vicente Candido , D./Dña. Amalia Gracia , D./Dña. Maribel Luz , D./Dña. Pablo Teodosio , D./Dña. Sebastian Teodoro , D./Dña. Dionisio Pablo , D./Dña. Esther Azucena , D./Dña. Dionisio Urbano y LETRADO D./Dña. LIDIA MORA MARTINEZ en nombre y representación de D./Dña. Nuria Lourdes y otros 20, contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1350/2012, seguidos a instancia de Raimundo Segundo , Epifanio Higinio , Raimundo Higinio , Rodrigo Baltasar , Modesto Belarmino , Salvador Ildefonso , Dimas Nicanor , Victoriano Remigio , Jacinto Romeo , Samuel Victorino , Tomas Victorio , Camilo Nicanor , Vicente Ramon , Nuria Lourdes , Victor Samuel , Laura Fermina , Genaro Urbano , Donato Fabio , Ignacio Urbano , Agueda Mariana , Agueda Virginia , Amalia Gracia , Maribel Luz , Dionisio Urbano , Sebastian Teodoro , Dionisio Pablo , Dionisio Braulio Patricia Purificacion , Vicente Candido Y Leonardo Franco frente a ERICSSON ESPAÑA SA, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.-Que los actores, cuya relación consta en el encabezado de la presente resolución, prestan servicios para Ericsson España SA, con la antigüedad y categoría que se establece en el Anexo de sus demandas acumuladas, a excepción de Dª Nuria Lourdes que es 1.06.1997 y Dionisio Pablo de 3.10.1988.
Respecto al salario de los actores, ejercicio 2010, es el que se detalla en el documento 8 de la empresa (nóminas) aportado como prueba anticipada.
SEGUNDO.-El Convenio Colectivo es de la Industria del Metal.
TERCERO.-Con fecha 19.09.2011 el Tribunal Supremo dictó sentencia, resolviendo el recurso de casación nº 189/2010 , por el cual declaraba nula la modificación sustancial que la empresa Ericsson España SA había aplicado a todos sus trabajadores en España, en el mes de marzo de año 2009.
La modificación sustancial, consistía en que la empresa comunicó su decisión de alterar los porcentajes del concepto retributivo denominado 'bono', que todos los trabajadores cobran desde el comienzo de su relación laboral.
CUARTO.- El salario de todos los trabajadores de la empresa, y en concreto de los hoy demandantes, se compone de una partida fija y de una retribución variable denominada 'bono'.
El bono representa un porcentaje del salario fijo anual de cada empleado y se paga a año vencido y en un solo pago, sobre el mes de marzo.
A cada categoría profesional le corresponde un porcentaje de bono, claramente definido en la normativa interna de la empresa. Los hoy demandantes son de la categoría profesional y les correspondía un bono del 15% en commintment y del 20% en streetch, antes de la modificación sustancial, calculado sobre su salario bruto anual.
El derecho a la percepción del bono está reconocido, en unos casos, en el contrato de los trabajadores, en otros en documentos individualizados, posteriores a la firma del contrato, y en algunos supuestos el trabajador percibe el bono sin que esté reconocido ni en el contrato ni en documento aparte.
QUINTO.-Por el 'viejo sistema' de cálculo del bono (sistema asimétrico), anterior a la modificación sustancial de condiciones de trabajo operada por la empresa en el año 2009 ('sistema viejo'), para el grupo profesional de los actores y que el TS ha declarado nula, los actores debieron percibir en la nómina de marzo de 2010 y 2011 el bono devengado en los años 2009 y 2010, de acuerdo a los siguientes porcentajes que deben calcularse objetivo por objetivo:
Robust
0%
Commintment
15%
Streetch
20%
Sistema posterior a la modificación sustancial de condiciones de trabajo operada por la empresa en el año 2009 ('sistema nuevo'), para el grupo profesional de los actores. Por este sistema percibieron el bono devengado en los ejercicios de 2009 y 2010, de acuerdo a los siguientes porcentajes:
Robust
0%
Commintment
10%
Streetch
20%
SEXTO.-Existen tres niveles de cumplimiento de objetivos:
El Robust significa que no se alcanzan los objetivos marcados.
Commintment supone que se alcanzan el 100% de los objetivos marcados.
Streetch que se cumplen los objetivos al 200% o superior.
SÉPTIMO.-La modificación establecida por la empresa a partir del bonus 2009 y que ha quedado detallada tras el procedimiento ante la Audiencia Nacional por modificación colectiva de las condiciones de trabajo, y posterior recurso ante el TS, fue declarada nula por defecto formal al no haber respetado la empresa el procedimiento del art 41 ET , sin que se analice el fondo del asunto.
OCTAVO.-Que la empresa demandada abonó a los hoy actores y al resto de la plantilla el bonus ejercicio 2009 y 2010 con el criterio de cálculo del nuevo sistema.
A raíz de la Sentencia del TS y dadas las múltiples reclamaciones individuales que se suscitaron por parte de los trabajadores de la empresa solicitando la diferencia del bonus, se llegó a acuerdo de conciliación en sede judicial en un porcentaje próximo al 95%; se exceptúan:
El presente procedimiento y que afecta a 29 trabajadores.
El tramitado ante el JS nº 20 de Madrid, autos nº 251/2011 y acumulados, y que terminó con Sentencia firme a favor del criterio de cálculo de Ericsson.
El tramitado ante el JS nº 12 de Madrid, autos nº 649/2013 y que está recurrida, habiéndose solicitado la nulidad de la sentencia, entre otros extremos, favorable a los demandantes.
NOVENO.-En fecha 24.12.2013, la empresa y la RLT alcanzaron un acuerdo en materia del bono, en el seno de un proceso de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, en cuya cláusula segunda, apartado a), se establecía en relación al bono del año 2009, 2010 y 2011, lo siguiente:
'Segunda.- En compensación por la implementación de la anterior medida, las partes acuerdan, las siguientes compensaciones de contenido económico:
Respecto de la retribución variable - STV (bono) correspondiente a los ejercicios 2009, 2010 y 2011: La empresa abonará el importe del bono a los trabajadores que hubiesen presentado reclamación ante los Tribunales de Justicia, en plazo, reclamando el bono devengado en dichos períodos temporales conforme al sistema vigente hasta 2011, inclusive. La compensación se efectuará por la empresa calculando la diferencia entre el viejo sistema y el nuevo sistema y se incluirán los correspondientes intereses. A tal efecto se conciliará, en su caso, en cada procedimiento judicial a la mayor celeridad posible.'
DÉCIMO.-Que la actora Dª Maribel Luz no estuvo en el ejercicio 2009 en Ericsson España SA, sino Ericsson Nerwork Services SL, sociedad en la cual cobra el bonus 2009 conforme al criterio anterior.
UNDÉCIMO.-Que por la presente demanda, los hoy actores solicitan la diferencia existente entre el bono pagado en 2010 y 2011 (devengado en 2009 y 2010) y el que realmente se debió pagar, teniendo en cuenta que los porcentajes aplicados por la empresa son nulos. Previamente instaron su ejecución ante la Audiencia Nacional, la cual el día 22.06.2012 dicta Auto inadmitiendo la solicitud de ejecución, por entender que el fallo de la sentencia, dictada antes de la entrada en vigor de la LRJOS, no contenía una condena de pago, por haberse dictado con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, e indicando que tendrán que solicitar las cantidades en demandas individuales.
DUODÉCIMO.-Los criterios de cálculo de los actores de su pretensión son los establecidos en el hecho sexto de las demandas acumuladas en relación al Anexo II que incorporan y documentos 2 y siguientes de su ramo de prueba.
Los criterios de cálculo establecidos por Ericsson son los que se detallan en los documentos 8, 8.A y 8.1 de su ramo de prueba y que igualmente se reproduce.
DÉCIMO TERCERO.-Que se ha intentado la preceptiva conciliación ante el SMAC.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que estimando como estimo en parte la demanda de cantidad formulada por los actores que a continuación se citan contra ERICSSON ESPAÑA SA, debo condenar y condeno a la demandada al pago a los demandantes de las siguientes cuantías:
Tabla con diferencias del bono 2009
Empleado
Raimundo Segundo
Epifanio Higinio
Raimundo Higinio
Rodrigo Baltasar
Modesto Belarmino
Dimas Nicanor
Victoriano Remigio
Jacinto Romeo
Samuel Victorino
Tomas Victorio
Camilo Nicanor
Vicente Ramon
Victor Samuel
Laura Fermina
Genaro Urbano
Donato Fabio
Agueda Virginia
Ignacio Urbano
Samuel Victorino
Dionisio Urbano
Sebastian Teodoro
Vicente Candido
Amalia Gracia
Leonardo Franco
Nuria Lourdes
Salvador Ildefonso
Agueda Mariana
Maribel Luz
Esther Azucena
Salario anual del empleado 2009
50.083,68
48.723
48.779,88
51.525
43.266,60
42.729
25.600
41.144,79
45.645,48
28.000
45.878,88
49.670,88
37.080
25.600
51.546,12
50.767,68
25.600
40.896,48
59.580,36
36.459,36
60.878,40
44.090,04
44.168,76
46.045,92
46.297,80
44.739,12
32.720,52
37.456,46
45.347,84
% bono que percibió ejercicio 2009
[% posterior modificación]
10,64%
10,64%
10,64%
10,64%
10,64%
10,64%
10,64%
10,64%
10,64%
10,64%
10,64%
10,64%
10,64%
10,64%
10,64%
10,64%
10,64%
10,64%
10,64%
10,64%
10,64%
10,64%
10,64%
10,64%
10,64%
15,80%
13,85%
16,49%
10,64%
Cantidad que percibió ejercicio 2009
5.330,78
5.185,95
5.192,01
5.484,19
4.605,19
4.547,97
2.724,80
4.379,35
4.858,39
2.980,25
4.883,23
5.286,84
3.946,70
2.724,80
5.486,44
5.403,58
2.724,80
4.352,92
6.341,58
3.880,64
6.479,74
4.692,83
4.701,21
4.901,01
4.927,82
7.069,90
4.532,35
6.177,21
4.826,71
% bono que percibió ejercicio 2009
[% anterior modificación]
10,97%
10,97%
10,97%
10,97%
10,97%
10,97%
10,97%
10,97%
10,97%
10,97%
10,97%
10,97%
10,97%
10,97%
10,97%
10,97%
10,97%
10,97%
10,97%
10,97%
10,97%
10,97%
10,97%
10,97%
10,97%
16,90%
15,42%
16,7%
10,97%
Cantidad que debió percibir ejercicio 2009
5.491,99
5.342,78
5.349,02
5.650,04
4.744,45
4.685,50
2.807,20
4.511,78
5.005,31
3.070,38
5.030,91
5.446,72
4.066,05
2.807,20
5.652,35
5.566,99
2.807,20
4.484,55
6.533,36
3.998
6.675,70
4.834,75
4.843,38
5.049,22
5.076,84
7.561,47
5.044,71
6.269,30
4.972,67
Diferencia bruta a abonar empleado
163,09
158,65
158,84
167,78
140,88
139,13
83,36
133,98
148,63
91,18
149,40
161,74
120,74
83,36
167,84
165,31
83,36
133,16
194,01
123,88
198,24
143,57
143,82
149,93
385,81
492,69
509,65
-0,91
145,96
Tabla con diferencias del bono 2010
Empleado
Raimundo Segundo
Epifanio Higinio
Raimundo Higinio
Rodrigo Baltasar
Modesto Belarmino
Dimas Nicanor
Victoriano Remigio
Jacinto Romeo
Samuel Victorino
Tomas Victorio
Camilo Nicanor
Vicente Ramon
Victor Samuel
Laura Fermina
Genaro Urbano
Donato Fabio
Agueda Virginia
Ignacio Urbano
Dionisio Pablo
Dionisio Urbano
Sebastian Teodoro
Vicente Candido
Amalia Gracia
Pablo Teodosio
Nuria Lourdes
Esther Azucena
Salvador Ildefonso
(1.01.10 a 30.06.10)
Salvador Ildefonso
(1.07.10 a 31.12.10)
Agueda Mariana
(1.01.10 a 30.06.10)
Agueda Mariana
(1.07.10 a 31.12.10)
Maribel Luz
(1.01.10 a 31.05.10)
Maribel Luz
(1.06.10 a 31.12.10)
Salario anual del empleado 2010
50.133,84
48.773,88
48.830,04
51.576,72
43.317,48
42.779,28
25.649,40
41.195,04
45.695,64
30.293,48
45.929,04
49.721,76
37.129,44
25.649,40
51.597
50.817,84
25.649,40
40.944,96
59.631,24
36.410,88
60.929,28
44.140,32
44.220,60
46.096,92
46.348,80
45.398,76
44.790,96
44.790,96
32.769
32.769
39.852,12
39.852,12
% bono que percibió ejercicio 2010
[% posterior modificación]
11,16%
11,16%
11,16%
11,16%
11,16%
11,16%
11,16%
11,16%
11,16%
11,16%
11,16%
11,16%
11,16%
11,16%
11,16%
11,16%
11,16%
11,16%
11,16%
11,16%
11,16%
11,16%
11,16%
11,16%
11,16%
11,16%
4,34%
4,29%
4,72%
4,29%
4,80%
6,54%
Cantidad que percibió ejercicio 2010
5.594,94
5.443,17
5.449,43
5.755,96
4.834,23
4.774,17
2.862,47
4.597,37
5.099,63
3.380,75
5.125,68
5.548,95
4.143,65
2.862,47
5.758,23
5.671,27
2.862,47
4.569,46
6.654,85
4.063,45
6.799,71
4.926,06
4.935,02
5.144,42
5.172,53
5.055,50
1.945,72
1.922,98
1.545,10
1.406,85
1.913,86
2.607,57
% bono que percibió ejercicio 2010
[% anterior modificación]
12,74%
12,74%
12,74%
12,74%
12,74%
12,74%
12,74%
12,74%
12,74%
12,74%
12,74%
12,74%
12,74%
12,74%
12,74%
12,74%
12,74%
12,74%
12,74%
12,74%
12,74%
12,74%
12,74%
12,74%
12,74%
12,74%
5,03%
5,58%
6,08%
5,58%
5,55%
7,47%
Cantidad que debió percibir ejercicio 2010
6.387,05
6.213,79
6.220,95
6.570,87
5.518,65
5.450,08
3.267,73
5.248,25
5.821,62
3.859,39
5.851,36
6.334,55
4.730,29
3.267,73
6.573,46
6.474,19
3.267,73
5.216,39
7.597,02
4.638,75
7.762,39
5.623,48
5.633,70
5.872,75
5.904,84
5.783,80
2.252,24
2.499,48
1.992,66
1.828,62
2.211,31
2.976,75
Diferencia bruta a abonar empleado
792,11
770,63
771,52
814,91
684,42
675,91
405,26
650,88
721,99
478,64
725,68
785,60
586,64
405,26
815,23
802,92
405,26
646,93
942,17
569,89
962,68
697,42
698,68
728,33
978,94
717,30
306,52
576,51
447,56
421,77
297,46
369,17
No procede interés por mora.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Nuria Lourdes , D./Dña. Jacinto Romeo , D./Dña. Victoriano Remigio , D./Dña. Dimas Nicanor , D./Dña. Salvador Ildefonso , D./Dña. Modesto Belarmino , D./Dña. Rodrigo Baltasar , D./Dña. Raimundo Higinio , D./Dña. Epifanio Higinio , D./Dña. Raimundo Segundo , D./Dña. Victor Samuel , D./Dña. Laura Fermina , D./Dña. Genaro Urbano , D./Dña. Donato Fabio , D./Dña. Ignacio Urbano , D./Dña. Agueda Virginia , D./Dña. Agueda Mariana , D./Dña. Samuel Victorino , D./Dña. Tomas Victorio , D./Dña. Camilo Nicanor y D./Dña. Vicente Ramon , D./Dña. Pablo Teodosio , D./Dña. Vicente Candido , D./Dña. Esther Azucena , D./Dña. Dionisio Pablo , D./Dña. Sebastian Teodoro , D./Dña. Dionisio Urbano , D./Dña. Maribel Luz y D./Dña. Amalia Gracia , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 09/03/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda rectora de las presentes actuaciones, trae causa de la nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo que implantó la empresa a los trabajadores, declarada por la Audiencia Nacional y confirmada por el Tribunal Supremo, por considerar, en esencia, que la empresa había llevado a cabo, de modo unilateral, la disminución de la cuantía del llamado 'bono', que según los demandantes, constituía un complemento salarial variable que venía disfrutando y desde hacía años, el conjunto del personal de la empresa.
La
Audiencia Nacional en sentencia de 23 de septiembre de 2010, Proc. nº 142/2009 , entendió que la empleadora había
El Tribunal Supremo confirmó esa decisión en la sentencia citada en la instancia de 19 de septiembre de 2011, Recurso nº 189/2010 , considerando, en esencia, que la modificación afectó a " una condición salarial que la empresa aplica, por decisión unilateral, a todos los trabajadores de la empresa y que, también por decisión unilateral, comunicada pero no negociada con los representantes de los trabajadores, ha modificado ", al margen de que el "cobro de ese bono esté condicionado al cumplimiento por el trabajador de determinados objetivos productivos, lo que forma parte de la propia naturaleza de las retribuciones variables y no consolidables. Pero no es lo mismo un derecho condicionado -que es lo que tienen todos estos trabajadores que una mera expectativa de derecho".
Declarada nula la modificación, los trabajadores reclamaron las diferencias a las que, a su juicio, tenían derecho con respecto a las cantidades percibidas como consecuencia de la modificación declarada nula y ese es el origen de este procedimiento.
La sentencia ha acogido parcialmente la demanda y ha estimado parcialmente las reclamaciones de los veintinueve trabajadores que aquí han accionado.
Este pronunciamiento, se recurre en suplicación por la representación Letrada de los actores, estructurando el recurso en un doble motivo en el que se solicita la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.
Al amparo del art.193 apartado b)LRJS solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto del hecho probado primero y el decimo, proponiendo redacción alternativa con el siguiente tenor.
Primero.-'Que los actores, cuya relación consta en el encabezado de la presente resolución, prestan servicios para Ericsson España, S.A., con la antigüedad y categoría que se establece en el anexo de sus demandadas acumuladas.
Respecto al salario de los actores, ejercicio 2010, es el que se detalla en el documento 8 de la empres (nóminas) aportado como prueba anticipada.'
Décimo.- 'dña. Maribel Luz no estuvo en el ejercicio 2009 en Ericsson España, S.A., sino Ericsson Nerwork Services, S.L., sociedad en la cual cobra el bono 2009, conforme al criterio declarado nulo por el Tribunal Supremo.'
La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior, las modificaciones solicitadas se admiten sin perjuicio de la trascendencia que tengan para la resolución del pleito. El fracaso de la revisión fáctica lleva aparejada la desestimación de este motivo del recurso quedando el relato factico inmodificado.
SEGUNDO.-Al amparo del art.193 apartado c) LRJS se denuncia lo estipulado en el art. 24 C.E ., art. 26.ET ., art. 82 E.T . y sentencias del T.S. de 13/09/2011, dictada en casación 189/2010 , sentencia de la A.N. de fecha 29/09/2009 , sentencia del juzgado social 12 autos 649/2013, los usos y costumbres aplicados en la empresa, contenidos en folios 1711 a 1758 así como en sus propias nóminas.
Alega la recurrente que la sentencia recurrida modifica completamente el sistema de cálculo de los bonos, no siendo el sistema que explica el que se ha venido aplicando. El error de la sentencia que se recurre reside en que se dice en ella que hay que recalcular los grados de cumplimiento que son los que el operario ha alcanzado y ese grado no se discute. Lo que se discute es la fórmula de cálculo del bono a partir de los niveles de consecución. Es fundamental diferenciar entre el porcentaje de consecución del objetivo del porcentaje del bono, diferencia que se hace en la sentencia confirmada por esta Sala procedente del Juzgado de lo Social nº 12.
El objeto de este pleito, por tanto, no es otro que determinar, qué fórmula de cálculo es la correcta para el cálculo de la cantidad que corresponde a cada uno de los demandantes. Si la diferencia entre la cantidad que la empresa les abonó, conforme al porcentaje del 10% para el tramo de commitment, que por propia iniciativa decidió implantar, con respecto a la cantidad resultante de la aplicación de un 15% para ese tramo, multiplicándose el resultado por el salario fijo anual de cada empleado, o la fórmula que, según los actores, resulta, por así decirlo, más justa y que es la acogida por la sentencia del Juzgado nº12 , confirmada por esta Sala, que implica partir de los porcentajes de bono reconocidos por la empresa sobre el 10% que se asignó unilateralmente por la misma para el tramo de commitment, cálculo del porcentaje que el reconocido a los trabajadores en ese contexto concurra en cada caso y traslado de ese porcentaje de rendimiento individual, a una escala en la que sólo podría tenerse en cuenta el 15% asignado al tramo, al haberse declarado nula la modificación que lo redujo al 10%.
Tal y como ha reconocido el Tribunal Supremo, en sentencia de 19 de septiembre de 2011, Recurso nº 189/2010 , cuando confirmó la sentencia de la Audiencia Nacional el 23 de septiembre de 2010, Proc. nº 142/2009 , ese porcentaje del 15%, que se ha reconocido por la práctica empresarial, aún a veces previo reflejo en los contratos constituye un derecho adquirido de los trabajadores si finalmente cumplen los objetivos marcados por la empresa, lo que supone que en el concreto ejemplo de un trabajador, la empresa, tal y como reconoce, le ofreció un 8,28 % de bono considerando que un cumplimiento total de los objetivos suponía un 10% de bono sobre su salario bruto. De esta forma, si consideramos que un cumplimiento total de objetivos, fuera un 10%, ese porcentaje asignado al citado trabajador, representaría un 82,8% y teniendo en cuenta que el sistema viejo de cálculo del bono asigna un 15% en lugar de un 10% al cumplimiento del 100% de objetivos, ya no representa un 8,28%, sino un 12,42%: (82,8%X15%) /100.
La fórmula explicada en la sentencia del Juzgado de lo Social nº12, confirmada por esta Sala, es la correcta y la que debe aplicarse.
Se recoge en ella:
'Las cantidades reclamadas por el resto de los actores son las correctas conforme constan a los folios 33 y ss, de las actuaciones que se tienen por reproducidas, dichas cantidades son el resultado de la diferencia dejada de percibir por cada uno de ellos, por aplicación del cálculo anteriormente señalado y consistente:
En primer lugar, para obtener el porcentaje de aplicación, en relación con la consecución del bono comunicado por la empresa e inferior al 15% del Commitment, se realiza una simple regla de tres:
100 es a 15, como 'Porcentaje comunicado por la empresa y no discutido' es a X.
Ambos porcentajes (15 y el comunicado por la empresa) se multiplican y el resultado se divide por 100. De dicha operación se obtiene la verdadera parte proporcional del 'commitment' por no haber alcanzado el 100%, sino dicha proporción de ese total.
En segundo lugar, dicho porcentaje obtenido de commitment, se multiplica por el salario bruto anual y se divide entre 100 y su resultado es la obtención de la cantidad correspondiente a la consecución del objetivo comunicado por la empresa, a cada uno de los trabajadores.
UNDECIMO.-La empresa para obtener la cantidad del variable realiza una simple multiplicación consistente en multiplicar el salario anual bruto por el porcentaje de bono conseguido y comunicado por dicha empresa y el resultado es la cantidad que pagó a los trabajadores.
En el ejemplo anteriormente señalado, el trabajador Samuel Victorino cuya consecución de objetivos alcanzó el 8,28%, percibió de la empresa la cantidad de 3.801,71 euros, resultando de multiplicar 8,28% por el salario bruto anual de 45.914,34 euros y obtiene 3.801,71 euros, cantidad inferior a la que realmente le corresponde.
La empresa no calcula el porcentaje diferencial entre el conseguido y el máximo a conseguir que es el 15%, directamente realiza una operación en la que no interviene la diferencia conseguida y el máximo a conseguir, que es el sistema que la propia empresa confeccionó para el pago de la retribución variable como se recoge en el hecho probado 7º de la sentencia de la AN:
'(...) si no se consigue el 100% del objetivo el bono se paga en la parte proporcional del commitment que equivale al 100% del cumplimiento de objetivos logrado (...)'.
Lo expuesto nos lleva con estimación del recurso a revocar la sentencia de instancia reconociendo a los trabajadores demandantes las siguientes cantidades, según la fórmula expuesta:
- Raimundo Segundo 4.560€
- Epifanio Higinio 4.436€
- Raimundo Higinio 4.441€
- Rodrigo Baltasar 4.691€
- Modesto Belarmino 3.940€
- Salvador Ildefonso 2.874€
- Dimas Nicanor 3.891€
- Victoriano Remigio 2.332€
- Jacinto Romeo 3.746€
- Nuria Lourdes 4.215€
- Victor Samuel 3.376€
- Laura Fermina 2.332€
- Genaro Urbano 4.693€
- Donato Fabio 4.622€
- Agueda Mariana 2.481€
- Agueda Virginia 2.332€
- Ignacio Urbano 3.724€
- Samuel Victorino 4.156€
- Tomas Victorio 2.649€
- Camilo Nicanor 4.177€
- Vicente Ramon 4.522
- Maribel Luz 4.521,62€
- Dionisio Urbano 5.068,86€
- Sebastian Teodoro 6.799,71€
- Esther Azucena 5.066,50€
- Vicente Candido 4.926,06€
- Amalia Gracia 4.935,02€
- Leonardo Franco 5.144,42€
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamosel recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Raimundo Segundo Y OTROS contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 35 DE MADRID de fecha 17 de octubre de 2014 , en virtud de demanda formulada por los recurrentes contra ERICSSON ESPAÑA SA, en reclamación sobre CANTIDAD, y revocar la sentencia de instancia reconociendo a los trabajadores demandantes las siguientes cantidades, según la fórmula expuesta:
- Raimundo Segundo 4.560€
- Epifanio Higinio 4.436€
- Raimundo Higinio 4.441€
- Rodrigo Baltasar 4.691€
- Ignacio Urbano 3.940€
- Salvador Ildefonso 2.874€
- Dimas Nicanor 3.891€
- Victoriano Remigio 2.332€
- Jacinto Romeo 3.746€
- Nuria Lourdes 4.215€
- Victor Samuel 3.376€
- Laura Fermina 2.332€
- Genaro Urbano 4.693€
- Donato Fabio 4.622€
- Agueda Mariana 2.481€
- Agueda Virginia 2.332€
- Ignacio Urbano 3.724€
- Samuel Victorino 4.156€
- Tomas Victorio 2.649€
- Camilo Nicanor 4.177€
- Vicente Ramon 4.522
- Maribel Luz 4.521,62€
- Dionisio Urbano 5.068,86€
- Sebastian Teodoro 6.799,71€
- Esther Azucena 5.066,50€
- Vicente Candido 4.926,06€
- Amalia Gracia 4.935,02€
- Leonardo Franco 5.144,42€
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0201-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0201-15.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 17-12-2015 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
