Sentencia Social Nº 883/2...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 883/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 703/2015 de 16 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 16 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 883/2015

Núm. Cendoj: 28079340062015100895


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG: 28.079.00.4-2015/0023089

Procedimiento Recurso de Suplicación 703/2015

MATERIA:DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 33 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 550/15

RECURRENTE/S: D. Heraclio

RECURRIDO/S: MARIANO BRAVO E HIJOS SL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a diecisiete de diciembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 883

En el recurso de suplicación nº 703/15interpuesto por la Letrada Dª VERÓNICA MUÑOZ FERNÁNDEZ en nombre y representación de D. Heraclio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de MADRID, de fecha 14 DE JULIO DE 2015 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 550/15del Juzgado de lo Social nº 33de los de Madrid, se presentó demanda por D. Heraclio contra, MARIANO BRAVO E HIJOS SLen reclamación de DESPIDO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 14 DE JULIO DE 2015 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda formulada por D. Heraclio y previa declaración de procedencia del despido llevado a cabo por la mercantil MARIANO BRAVO E HIJOS SL el 1-4-2015 la absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- D. Heraclio .ha prestado servicios para Mariano Bravo e Hijos SL desde el 11-3-1996 con categoría de conductor y salario de 1.615,68 euros mensuales con prorrata de pagas.

SEGUNDO.- El 26-3-2015 se le hace entrega del pliego de cargos que adjunta como documento 1 a su demanda y se da por reproducido. Ese mismo día se le muestra el informe elaborado por una agencia de detectives contratada por el empresario.

El demandante no lleva a cabo las alegaciones conferidas en el pliego de cargos por término de tres días y es despedido el 1-4-2015 mediante carta que une como documento 2 a su demanda y se da por reproducida

TERCERO.- Los días 3 y 13 de marzo de 2015 el demandante al llegar al trabajo con su vehículo para en el arcén del camino dirección al centro de trabajo sito en Paracuellos del Jarama y deja entre los matorrales una garrafa de las de cinco litros vacía.

Al salir con el camión asignado para en ese lugar y carga la garrafa en el camión.

A continuación llega a la R2 y pasado el peaje se para y con un tubo de goma conecta la garrafa al depósito de gasoil y extrae líquido hasta llenarla. Guarda la garrafa en el camión y al volver al centro de trabajo se para de nuevo en los matorrales y deja la garrafa. Acaba el trabajo sale del centro con su vehículo, se para en ese lugar, coge la garrafa y se la lleva.

CUARTO.- El demandante estuvo afectado por un ERE de reducción de jornada en el periodo 1-4 a 30-98-2013.

QUINTO.- Consta celebrado acto de conciliación.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 16 de diciembre de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.- La declaración de procedencia del despido del actor se recurre por este, formulando en primer término motivo amparado en el apartado c) del art. 193 de la LRJS , para, en el siguiente, plantear revisión fáctica del ordinal segundo, por lo que, con fundamento en evidentes razones de método, se debe examinar este último, que se desestima porque la entrega al actor del informe de los detectives al que el hecho probado se refiere, es dato que la sentencia extrae, según señala en su fundamento de derecho primero, de la prueba testifical, con mención expresa a que de tal documento tuvo aquel conocimiento oportuno. En el referido informe, se mencionan como fechas de actuación los días 26 de febrero, 2, 3, 12 y 13 de marzo de 2015.

SEGUNDO.- Se denuncia infracción del art. 55.1 del ET , aduciendo que la carta de despido adolece de una indeterminación cronológica de los hechos, produciéndose así inseguridad jurídica y causándose indefensión al demandante, con vulneración de la jurisprudencia habida sobre la necesidad de que el trabajador conozca de manera cabal y suficiente las imputaciones contenidas en dicha carta. En este punto la sentencia de instancia razona al respecto, al indicar que la carta de despido detalla los hechos, pese a que no se especifican las fechas, omisión que se salva al remitirse la carta al informe de detectives, que se dio a conocer al trabajador en el momento de la entrega del pliego de cargos, con lo que este supo sin duda y sin mediar desconocimiento alguno de los hechos que se le imputaban. En consecuencia, no se constata inobservancia del requisito formal reprochada por el recurrente, desestimándose el motivo.

TERCERO.-A continuación se citan como infringidos los arts. 98 y siguientes del Convenio General del Sector de la Construcción , señalando algunas razones que abonan la declaración de improcedencia del despido. A tal fin, considera el recurrente que su considerable antigüedad y trayectoria ejemplar en la empresa, así como el escaso valor de lo sustraído, son factores para aplicar el principio gradualista, sin encuadrarse la falta en el art. 102, c) de la aludida norma convencional que describe el hurto como falta muy grave. La entidad de los hechos enjuiciados no hace posible, sin embargo, aplicar el citado principio, ni valorar con efectos de atenuación de los mismos el proceder del actor, quien, consciente y premeditadamente, en los días 3 y 13 de marzo del año en curso, se apropió de gasoil de la empresa en su propio beneficio, conducta que transgrede sin duda y de forma muy relevante el principio de buena fe contractual, atendiendo además, como dice la sentencia de instancia, a que la sustracción se produjo en dos ocasiones y a la vista de 'la operativa empleada'. Por lo que se refiere al valor del gasoil sustraído, ha de recordarse que una reiterada jurisprudencia viene declarando que en los casos de hurto, la escasa cuantía de la que se apropia el trabajador no se erige en elemento para ponderar la medida extintiva empresarial justificando imponer sanción distinta. En la sentencia de esta Sala y Sección de 22-9-2014 (recurso núm. 225/2014 ) se dice:

(...)

'La apropiación de efectos de la empresa por regla general debe considerarse conducta que justifica el despido, con independencia de su valor , pues tales hechos son de la máxima gravedad e implican transgresión de la buena fe contractual al no poder depositarse la confianza en un trabajador que tiene a su alcance las mercancías de la empresa y tiene numerosas ocasiones de efectuar similares comportamientos burlando los controles de la empresa. De ahí que la inexistencia de sanciones anteriores o la antigüedad del actor no puedan operar como reductores de la gravedad de la conducta sancionada, pues no puede imponerse al empresario la continuidad del contrato de trabajo con un empleado que se ha apropiado de bienes ajenos. En este caso se trata de recortes de cobre sobrantes de la producción que la empresa tiene ordenado que se acopien en cestos para su posterior venta a otras empresas, pese a lo cual el trabajador los hizo suyos ocultándolos al envolverlos en papel protector de alimentos, sin que puedan existir dudas respecto al obrar del demandante con entera libertad y plena conciencia de la ilicitud de su acto.

La cuantía económica del bien perteneciente a la empresa del que se apropia o que sustrae el trabajador no es un criterio que, en principio, deba tenerse en cuenta por sí solo para calificar la gravedad de la conducta. Entre otras, la sentencia del TS de 17 sep. 90 ha declarado que el valor de lo sustraído no es el único criterio de medida de la importancia de una falta de esta naturaleza, pues deben ser tenidos en cuenta, además, otros criterios como la peligrosidad de la conducta para la organización del trabajo y la necesidad estricta de prevenir comportamientos semejantes. También se ha dicho en STS 22-11-89 y 9-12-87 que en materia de sustracciones o apropiaciones indebidas no cabe apreciar como circunstancia atenuadora la escasa entidad económica de lo apropiado porque la esencia de la transgresión a la buena fe contractual no radica en la causación de un daño evaluable económicamente, sino en la vulneración de la lealtad debida, de la buena fe, recíprocamente exigible en cualquier relación contractual y significativamente en la laboral ( arts. 5.a ] y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores ). Estos criterios son seguidos por la doctrina de suplicación (p. ej. sentencias de TSJ Cataluña 16-10-08 , Comunidad Valenciana 3-3-05 y 4-7-05 , entre muchas, así como las de esta Sala y sección de 7-12-09 rec. 5614/09, 13-12-10 rec. 3771/12, 11-4-11 rec. 5999/10, 10-9-12 rec. 3514/12, 19-12-13 rec. 1663/13, 1-4-14 rec. 109/14, entre otras) aunque existan otras resoluciones con diferente criterio como las que invoca la de instancia'.

Y, en fin, la STS de 19-7-10 (número de rrec. 2643/09 ) enseña que:

(...)

'QUINTO.- Por todo lo expuesto y en la base a la normativa y jurisprudencia analizada, cabe concluir en interpretación y aplicación del art. 54.1 y 2.b) ET , sobre la determinación de los presupuestos del 'incumplimiento grave y culpable del trabajador' fundado en la 'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo', como motivo de despido disciplinario, que:

A ) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;

B) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido , lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;

C ) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;

D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

E) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas;

(...).

El Magistrado de instancia ha aplicado correctamente la norma estatutaria ( art. 54.2, d) del ET ) al calificar el despido como procedente, dada incuestionable la gravedad de los hechos, por lo que atendiendo a lo expuesto, el recurso se desestima, confirmándose la sentencia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación número 703 de 2015, ya identificado antes, confirmando, en consecuencia, la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 703/15que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 703/15), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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