Sentencia Social Nº 883/2...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 883/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 582/2015 de 05 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 05 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 883/2015

Núm. Cendoj: 48020340012015100826


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 582/2015

N.I.G. P.V. 48.04.4-14/004087

N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2014/0004087

SENTENCIA Nº: 883/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a cinco de mayo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, don JUAN CARLOS ITURRI GARATE y doña ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por doña Visitacion contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Bilbao, de fecha 26 de diciembre de 2014 , dictada en autos 396/2014, en proceso sobre INCAPACIDAD PERMANENTEy entablado por doña Visitacion frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO: La demandante nacida el NUM000 de 1952 figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001 , siendo su profesión habitual la de manicura.

SEGUNDO: La actora ha estado inscrita como demandante de empleo en los siguientes periodos:

DESDE HASTA Nº DÍAS

26/09/1989 09/09/1992 1079

15/09/1995 13/03/1997 545

28/10/2002 26/10/2005 1094

31/01/2006 18/11/2013 2848

Actualmente se encuentra en situación de ALTA.

TERCERO: La trabajadora demandante ha permanecido de alta en la Seguridad Social un total de 11.192 días, 29 años, 10 meses y 16 días, en los siguientes períodos:

Del 01/10/1972 al 30/07/1975

Del 31/07/1975 al 11/08/1975

Del 12/08/1975 al 03/11/1976

Del 04/11/1976 al 05/06/1989

Del 22/09/1989 al 21/09/1991

Del 22/10/1991 al 08/09/1992

Del 09/09/1992 al 08/09/1995

Del 09/09/1995 al 08/09/1996

Del 01/11/2006 al 30/10/2007

Del 19/12/2007

CUARTO: En fecha de noviembre de 2013 la actora presenta solicitud de incapacidad permanente.

Por el INSS se dicta resolución administrativa denegando la prestación de incapacidad permanente. Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa en vía administrativa.

Se da por íntegramente reproducido el expediente administrativo.

QUINTO: El cuadro patológico que afecta a la demandante es el siguiente según informe médico de síntesis de fecha 12 de noviembre de 2013:

'INFORME DE VALORACIÓN MÉDICA

EXPEDIENTE Nº NUM002

TIPO DE INFORMEINICIAL

PRESTACIÓNINCAPACIDAD PERMANENTE

FECHA12/11/2013

DATOS DEL FACULTATIVO

Nombre y apellidos

Tania

Número de colegiado NUM003

DATOS LABORALES Y PERSONALES DE LA PERSONA EXAMINADA

Nombre y apellidos

Visitacion

IPF NASS Fecha de nacimiento Régimen

NUM004 NUM001 NUM000 -1952 REGIMEN GENERAL

Última profesión

MANICURA

MANIFESTACIONES DEL INTERESADO

ANTECEDENTES

Mujer de 61 años. Última profesión: manicura. En desempleo.

AP: neurofibroma plexiforme de V par craneal izquierdo diagnosticado e IQ hace 28 años. Nueva IQ en Junio de 2012: craneotomía frontal izquierda. Nuevas IQ hace 19 y 7 años.

Blefaroplastia superior izquierda y cantoplastia inferior izquierda en 2006. Tarsorrafia lateral ojo izquierdo en 2008. Exeresis de neurofribroma en 2011.

Nueva IQ el 04/06/2012, abordaje frontotemporocogomático a la base del cráneo para extirpación del neurofibroma + extirpación de tumoración intraorbitaria y de fosa pterigoidea. RT postoperatoria.

Hipertiroidismo.

HTA y dislipemia

Discapacidad del 65% por la DFB.

SAOS severo con CPAP nocturno.

AFECTACIÓN ACTUAL

Solicita IP. Voluminoso neurofibroma plexiforme de V par craneal izquierdo (RMN facial 2012). Exenteración orbitaria izquierda.

Exploración: severa deformidad en hemicara izquierda con ausencia de visión OI por exenteración orbitaria. Hipoestesia hemifacial izquierda. Se le caen los alimentos de la boca y presenta dificultad para hablar. Episodios de dolor intenso en el territorio del trigémino (V2 yV3).

Hipoacusia de OI y cefaleas frecuentes (tras RT).

Refiere visión borrosa en OD y dificultad para acomodar.

Rx. cráneo.

Secuelas de craneotomía frontal izquierda con afectación de la órbita.

Asimetría los huesos faciales que afecta a las órbitas, con menor tamaño de órbita izquierda y hueso maxilar y fundamentalmente mandibular izquierda quizá origen postquirúrgico o bien por su patología de base.

Sin otros hallazgos significativos.

EXPLORACIONES POR APARATOS

SISTEMA NERVIOSO

RM CRANEAL 27/12/12: estabilidad de la masa que afecta a la base del cráneo en línea media y lado izquierdo de 8,7 x 7,1 cm de diámetro máximos en relación con neurofibroma plexiforme ya conocido que ocupa espacio parafaríngeo, ángulo mandibular, seno maxilar, esfenoidal, peñasco y clivus, englobando a la carótida interna izquierda a dicho nivel. Persiste componente nodular que ocupa el recorrido de la porción cisternal del V par izquierdo e impronta sobre la protuberancia así como numerosas proyecciones nodulares y lesiones satélites que se extienden desde la tumoración principal hasta el tejido celular subcutáneo de las regiones frontal, occipital y submandibular izquierdas. Cambios postquirúrgicos con áreas de encefalomalacia temporal izquierda y exenteración de ojo izquierdo.

¿El interesado se ha negado a la realización de las pruebas? (S/N): N

CONCLUSIONES

DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS

Neurofibroma plexiforme de V par craneal izquierdo multiintervenido. Exenteración orbitaria. SAOS severo con CPAP.

TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO

Tratada en la Unidad del Dolor.

MST 60 mg. (1-0-0).

EVOLUCIÓN

RMN cada 6 meses Neurocirugía del H. de Basurto.

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES

Severa deformidad en hemicara izquierda con ausencia de visión OI por exenteración orbitaria. Hipoestesia hemifacial izquierda. Hipoacus. OI. Se le caen los alimentos de la boca , dificultad para hablar y entender lo que dice. Dolor intenso en el territorio del trigémino (V2 y V3).

CONCLUSIONES

Grado funcional 3. Tumor con recidivas y secuelas graves derivadas del tratamiento que precisa controles cada 6 meses, dada su evolución. Limitación para una actividad laboral rentable.

En BILBAO, a 12 de NOVIEMBRE de 2013

El médico inspector

Tania '

SEXTO: La base reguladora mensual de la prestación postulada es de 383,64 euros.

La fecha de efectos económicos es de 20 de noviembre de 2013.

El complemento de gran invalidez asciende a 338,85 euros mensuales.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: ' DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Visitacion frente a INSS y TGSS, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra. '

TERCERO.- Doña Visitacion formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

CUARTO.- En fecha 26 de marzo de 2015 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 24 de abril, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 5 de mayo de 2015.

Lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.


Fundamentos

PRIMERO.Doña Visitacion formula recurso de suplicación contra la sentencia que desestima la demanda en la que postuló el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente, en el grado de gran incapacidad o subsidiariamente la de incapacidad permanente absoluta, junto con la prestación económica correspondiente en uno y otro caso.

La razón de desestimación es que la Magistrada ratifica el criterio sostenido por la entidad gestora demandada de que la demandante no reúne el requisito de carencia específica previsto en el artículo 138, número 2, letra b, primer párrafo, último inciso de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), entendiendo inaplicable la llamada doctrina del paréntesis al caso de autos, dados los importantes lapsos de tiempo en que no hay inscripción como demandante de empleo y que no consta que la enfermedad que padece la demandante le hubiese impedido mantener tal situación.

En concreto, se parte de que los diez años de carencia específica, en principio debieran computarse entre noviembre de 2003 y noviembre de 2013, donde efectivamente no hay cotizaciones suficientes, si nos atenemos a lo expuesto en el hecho probado tercero de la sentencia y lo dispuesto en aquel precepto (en este caso, que en esos diez años debe haber un quinto de las cotizaciones correspondientes al periodo mínimo de cotización exigible en el caso).

Y para determinar si se aplica o no la llamada doctrina del paréntesis, se parte de que la demandante cesó en el trabajo cotizable definitivamente en el año 1995, que luego ha estado inscrita como demandante de empleo entre el 15 de septiembre de 1995 al 13 de marzo de 1997, del 29 octubre de 2002 al 26 de octubre de 2005 y también del 31 de enero de 2006 al 18 de noviembre de 2013, considerando principalmente la Juzgadora que falta tal inscripción en un periodo de cinco años y siete meses de un lado (entre el 13 de marzo de 1997 y el 29 de octubre de 2002) (aunque también otro de tres meses, entre el 26 de octubre de 2005 y el 31 de enero de 2006, no lo valora como significativo) y que la problemática tumoral -que incide principalmente, aunque no solo, en los ojos- no consta ningún informe, tratamiento u operación en ese lapso de tiempo en el que la demandante no permaneció inscrita como demandante de empleo. Destaca cómo la enfermedad se manifiesta en el año 1985, que la actora sigue prestando servicios hasta septiembre del año 1995, constando en ese tiempo diversos tratamientos en intervenciones (desde 1993), así como los hay entre tal año 1993 y el año 1995, pero luego no hay dato alguno de intervenciones hasta el año 2007, no costando ni intervención quirúrgica, ni tratamiento alguno en aquel periodo cercano a los seis años mencionados, ni que la enfermedad tuviese especiales notas de agresividad o severidad que justificasen aquella falta de inscripción como demandante de empleo.

La recurrente manifiesta su discrepancia con tal decisión en el escrito de formalización del recurso que presenta, que termina con el pedimento de revocación de aquella sentencia y que se reconozca el grado de gran incapacidad y sino el de incapacidad permanente absoluta, junto con la prestación económica correspondiente, incrementada con las mejoras y revalorizaciones que procedieren.

Tal recurso contiene un solo motivo de impugnación, enfocado con cita del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ) y afirmándose que se plantea por infracción de la normativa aplicable y la jurisprudencia (lo que evoca al apartado c de tal precepto) señala que se ha infringido la doctrina jurisprudencial denominada 'doctrina del paréntesis', debiendo considerarse que hay interrupción en las cotizaciones o en la situación de demandante de empleo en un periodo relativamente corto, pues se han de valorar que hay 11.192 días de situación de alta o asimilada al alta y que, en todo caso, la falta de renovación de la situación de demandante de empleo se justifica en el propio estado de salud de la demandante. Indica que la demandante necesita una tercera persona para realizar alguna de las actividades de la vida diaria, como expuso la perito médico que actuó en juicio y que en todo caso, se asume por la médico evaluadora que presenta una limitación para una actividad laboral rentable.

Dicho recurso es impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que presenta un escrito de impugnación del recurso en el que se opone al indicado motivo de impugnación y termina pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-La doctrina jurisprudencial a la que alude la recurrente ya es convenientemente explicada en la sentencia recurrida. No obstante, reiteramos el resumen que de la misma se contiene en las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 24 de noviembre de 2010 y 23 de diciembre de 2005 ( recursos 777/2009 y 5282/2004 ).

Se basa en cinco puntos:

1) No cabe, en ningún caso, la reducción de los períodos de carencia o cotización impuestos en las normas legales y reglamentarias.

2) El listado legal de situaciones asimiladas al alta no es exhaustivo. así es de ver en losartículos 125.2 de la LGSS-94, y 36.17delReal Decreto 84/1996que aprobó el 'Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social'. Y ello permite entender que, desde la aprobación de la Constitución existe una laguna legal que debe ser integrada. ( s. de 23-10-99, rec. 2638/98 ).

3) Los tiempos excluidos del periodo computable, son en principio aquellos inmediatamente anteriores al hecho causante, en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad.

Se han considerado como tales situaciones las siguientes:

A) La situación de paro involuntario no subsidiado siempre que exista unapermanenteinscripción como demandante de empleo ( ss. de 29-5-92 (rec. 1996/91 ) de Sala General , 1-7-93 (rec. 1679/92 ), 1-10-02 (rec. 4436/99 ), 25-10-02 ( 1/02 ) y 12-7-04 (rec. 4636/03 ) entre otras) porque esta situación acredita el 'animus laborandi', o lo que es igual, como señaló la sentencia de 26-5-03 (rec. 2334/02 ), 'la voluntad de no apartarse del mundo laboral'

B) la antigua situación de invalidez provisional, en la que no existía obligación de cotizar ( ss. de 10-12-1993 (rec. 1091/92 ), 24-10- 1994, (rec. 3676/93 ) y 7-2-00, (rec. 109/99 ) entre otras);

C) la percepción de una prestación no contributiva de invalidez ( ss. de 28-10-98 (rec. 584/98 ), 9-12-99 (rec. 108/99 ), 2-10-01 (rec. 9/2001 ) y 20 de diciembre de 2005 (rec. 2398/04 ), en que tampoco se cotiza;

D) el periodo de internamiento en establecimiento penitenciario, con el consiguiente alejamiento del mercado laboral, cuando el recluso ha mostrado durante él, su disponibilidad para el trabajo mediante la realización de servicios personales ( ss. de 12-11- 96, rec. 232/96; 19-7-01, rec. 4384/00; y 26-12-01, rec. 1816/01).

E) La existencia comprobada de una grave enfermedad 'que conduce al hecho causante, por la que es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta' ( ss. de 28-1-98 (rec. 1385/97) y 17-9-04 (rec. 4551/03).

4) Por igual razón, cabe también excluir del periodo computable a efectos del cumplimiento de los requisitos de alta y carencia, un 'interregno de breve duración en la situación de demandante de empleo', que no es revelador de esa 'voluntad de apartarse del mundo laboral' ( Ss. de 29-5-92 (rec. 1996/91) antes citada, 12-3-98 (rec. 2307/97), 9-11-99 (rec. 4916/98), 25-7-00(rec. 4436/99) y 18-12-01(rec. 559/01) invocada como referencial). Por el contrario, no es posible incluir en esta excepción, los casos de voluntaria e injustificada solución de continuidad entre la baja en la Seguridad Social y la inscripción como demandante de empleo o las posteriores interrupciones de esta última situación. ( s. de 19-7-01, rec. 4384/00 ).

5) 'La valoración de la brevedad del intervalo de ausencia del mercado de trabajo se ha de hacer en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, su 'carrera de seguro', y también en su caso, la duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior a su alejamiento temporal' ( s. de 25-7-2000, rec. 2808/99); en definitiva, si su duración es poco significativa en proporción al tiempo de cotización acreditado.( s. de 18-12-01, rec. 559/01).

TERCERO.-Considerando esencialmente este último punto, hemos de estimar el recurso, ya que:

1.- El lapso de interrupción como demandante de empleo es de cinco años y siete meses.

2.- Se ha de ponderar esta cifra en relación a dos parámetros: el tiempo de vida activa del asegurado y la duración del periodo de reincorporación al trabajo posterior a ese lapso temporal.

3.- En cuanto al tiempo de vida activa, la demandante acredita 'carrera de seguro' por un periodo de 29 años, 10 meses y 16 días, es decir, 11.192 días cotizados, tal y como se explica en el fundamento de derecho tercero, párrafo segundo, de la sentencia recurrida, examinando lo declarado probado.

4.- Luego de ese periodo de interrupción, consta que la demandante vuelve a la demanda de empleo durante mas de tres años y tras otro breve lapso de interrupción de tres meses, ya a partir del 31 de enero de 2006 hasta el inicio del expediente de incapacidad sigue como demandante de empleo.

5.- Consta que la actividad laboral efectiva se dejó en 1995, cuando ya sufría la enfermedad desde hacía diez años ¿como se explica en el quinto párrafo del tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida- constando esos periodos de alta como demandante de empleo, así como el cobro del subsidio por desempleo para mayores de 52 años entonces (hoy de 55) entre el 1 de noviembre de 2006 y y el 30 de octubre de 2007 (folio 20 de autos), debiendo recordarse, en cuanto a esto último, que, al igual que hoy en día el artículo 218 de la Ley General de la Seguridad Social fija que en esa situación la entidad gestora (el Servicio Público de Empleo) solo cotiza para la contingencia de jubilación y no por tanto, para la de incapacidad permanente, esto mismo se establecía en la redacción entonces vigente de tal precepto para el subsidio para mayores de 52 años, debiendo asimilarse este caso a los supuestos de percepción de incapacidad permanente no contributiva, donde tampoco hay obligación de cotizar (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 22 de enero de 2013 , 6 de julio de 2007 y 20 de diciembre de 2005 , recursos 1008/2002 , 835/2006 y 2398/2004 ).

6. En orden a ponderar tales interrupciones, se ha de indicar que existe un precedente propio de esta Sala que entendemos que desechó las mismas en un caso en el que se han de considerar periodos mayores en los periodos relativos y relacionales mencionados.

Nos referimos a nuestra sentencia de fecha 2 de noviembre de 2010 (recurso 1871/2010 ) donde hemos desechado una interrupción como demandante de empleo de cinco años y tres meses sobre una carrera de seguro de 5.500 días.

CUARTO.-En cuanto al grado de incapacidad permanente, a la luz de lo expuesto en el hecho probado quinto de la sentencia, consideramos que no cabe entender que sea de aplicación el número 6 del artículo 1137 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio) como principalmente se pide en el recurso y si el grado de incapacidad permanente absoluta definido en su punto 5, petición subsidiaria del recurso y ello por lo siguiente.

De un lado, no podemos considerar lo informado por la perito médico que actuó en juicio, tal y como pretende la recurrente, puesto que, no planteándose en el escrito de formalización del recurso reforma alguna de los hechos probados, tal y como autoriza el artículo 193, letra b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social , debemos de partir de los presupuestos fácticos fijados en la sentencia recurrida.

A estos efectos, es relevante lo indicado en el quinto hecho probado de la misma, del que no se desprende que la demandante necesite ayuda para los actos mas esenciales de la vida, como impone para su aplicación el artículo indicado número 6 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social . Nada consta al efecto.

Allí si que literalmente se dice que la señora Visitacion tiene limitación para una actividad laboral rentable, luego de describir el largo historial de tumores recidivantes, con las secuelas graves del tratamiento que padece, sin que pueda mitigar debidamente el dolor intenso del territorio del trigémino, destacándose la exéresis de un ojo, el izquierdo, la hipoacusia en tal oído, la dificultad para hablar y entender lo que se le dice y la hipoestesia hemifacial izquierda, valorando en el grado 3 la limitación funcional.

No discutiéndose tampoco en el recurso, partimos de la base reguladora y fecha de efectos que se declaran en el sexto hecho probado de la sentencia recurrida.

QUINTO.-Estimándose el recurso, no procede pronunciamiento sobre costas procesales de esta instancia en atención al artículo 235 punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social .

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

Fallo

:

Que e stimamos en parteel recurso de suplicación formulado en nombre y representación de doña Visitacion contra la sentencia de fecha veintiséis de diciembre de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Bilbao en el proceso 396/2014 seguido ante ese Juzgado y en el que también han sido parte el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

En su consecuencia, revocamosla misma y con parcial estimación de la demanda,declaramos a la demandante afecta de la situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a que le abonen una prestación consistente en una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento de la base reguladora de la misma. 383,64 euros mensuales, en catorce pagas anuales y con efectos del día 29 de noviembre de 2013 y sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que procedieran en el futuro.

Cada parte deberá abonar las costas de este recurso que hayan sido causadas a su instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-582/2015.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-582/2015.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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