Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 883/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 730/2017 de 14 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 883/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018100860
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:1674
Núm. Roj: STSJ AND 1674/2018
Encabezamiento
TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación nº 730/2017-F
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilma. Sra. doña ANA MARÍA ORELLANA CANO
Ilma. Sra. doña EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
En Sevilla, a 14 de marzo de 2018.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los
magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 883/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Iván Sánchez Sánchez, en nombre y
representación de LACTALIS PULEVA FOOD, S.L.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
número 1 de Jerez de la Frontera en sus autos nº 1324/2015, ha sido ponente el magistrado don FRANCISCO
MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, don Alexander presentó demanda sobre contrato de trabajo contra LACTALIS PULEVA FOOD, S.L.U., GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, y la JUNTA DE ANDALUCÍA (Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo), se celebró el juicio y el 22 de junio de 2016 se dictó sentencia por el referido Juzgado, que estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados: «Primero.- D. Alexander , nacido el día NUM000 -54, con D.N.I. nº. NUM001 , ha prestado sus servicios para la empresa LACTIMILK, S.A. (actualmente LACTALIS PULEVA, S.L.U.), con antigüedad de 01-09-71 y categoría laboral de Operador de Proceso, en el centro de trabajo de Jerez de la Frontera.
Segundo.- Con fecha 16-03-05 se presentó por la dirección de la empresa, ante la Consejería de Empleo, solicitud de inicio de Expediente de Regulación de Empleo, que tras el periodo de negociación finalizó con Acuerdo de la dirección de la empresa y la representación legal de los trabajadores de fecha 04-05-05.
El Expediente fue tramitado al nº. 8/2005 y finalizó con la aprobación del mismo por Resolución, de fecha 23 de Mayo de 2005, de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía (complementada por la de 27 de junio de 2005).
El actor aparece recogido en la Resolución de 27-06-05, dentro del grupo de trabajadores cuya extinción tendría efectos el 30-06-05, por inclusión en las medidas de prejubilación.
Tercero.- Entre las medidas acordadas, en lo que afecta al supuesto enjuiciado, la primera hacía referencia a Jubilaciones anticipadas: « Se prejubilarán todos los trabajadores/as nacidos antes del 31 de diciembre de 1954 y cuya antigüedad en la empresa sea al menos de 20 años a la fecha de la firma del presente acuerdo. Con carácter general, se jubilarán anticipadamente a los 61 años de edad o en la fecha de finalización del período de desempleo, si esto ocurre con posterioridad al cumplimiento de los 61 años, siendo las condiciones las siguientes: La empresa garantizará el 80% del salario bruto, entendiendo por tal el sumatorio de conceptos fijos, más los pluses de nocturnidad, sábados, domingos y festivos, percibidos en el período comprendido entre marzo de 2004 y febrero de 2005, con una revalorización del 2,5% anual, hasta la edad de jubilación.
(...) Durante el período de prestaciones por desempleo, la empresa aportará la diferencia entre el percibo de la prestación y el 80% del bruto garantizado.
Igualmente, durante la percepción del subsidio de mayores de 52 años la empresa aportará la diferencia entre la cantidad percibida por el subsidio y el 80% del bruto garantizado.
En el supuesto de que alguien viera denegado el subsidio de mayores de 52 años por imputarse como rentas la percepción de la prima única de jubilación, la empresa seguirá garantizando la percepción del 80% del salario bruto hasta la edad de jubilación.
Igualmente, la empresa abonará el coste del Convenio especial de la Seguridad Social, con una revalorización anual del 2,5%.
Los trabajadores afectados al cumplir los 61 años de edad o una edad superior a ésta cuando finalice la prestación por desempleo, pasarán a la situación de jubilación anticipada percibiendo en consecuencia la pensión de la Seguridad Social que le corresponda.
Para compensar la pérdida que puede suponer la anticipación de la edad de jubilación, la empresa aportará para su capitalización, a la firma de la póliza, las cantidades que a continuación se detallan: A los nacidos en 1948 o años anteriores: 21 mensualidades.
A los nacidos entre el 1/1/1949 y el 31/XII/1951: 27 mensualidades.
A los nacidos en 1952: 24 mensualidades.
A los nacidos en 1953: 20 mensualidades.
A los nacidos en 1954: 18 mensualidades.
Esta cantidad se percibirá a partir de la jubilación en forma de capital o en forma de renta en las condiciones que el interesado acuerde en esa fecha con la Compañía de seguros.
(...) La cobertura de las prestaciones asumidas por la empresa en relación con estas jubilaciones anticipadas se realizará mediante la suscripción de una póliza de seguro de prima única con entidad de reconocida solvencia ».
Cuarto.- Para el cumplimiento de los Acuerdos, se creó un Comisión de Seguimiento compuesta por los miembros firmantes del Acuerdo. No obstante, en caso de discrepancia las partes se sometían a la mediación de la Junta de Andalucía, a través del Delegado Provincial de Empelo de Cádiz y el Director General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía.
Quinto.- La fecha de extinción de los Contratos de los trabajadores afectados dependería de la fecha de su nacimiento.
El actor extinguió su relación laboral el 30 de Junio de 2005.
Sexto.- Con fecha 04-05-05, anterior a la aprobación del E.R.E. nº. 8/2005 de la empresa Lactimilk, S.A.
se firmó documento entre dicha empresa y el Director General de Trabajo y S.S. de la Junta de Andalucía por la que este comprometía a dicha Dirección General a abonar como tomador la diferencia entre los 2.300.00€ abonados por la empresa, para el aseguramiento de los compromisos adquiridos en el E.R.E., y el total de los costes del mismo para lo que suscribiría como tomador la correspondiente póliza.
Séptimo.- Con fecha 15-06-05 el Director General de Trabajo y S.S. de la Junta de Andalucía comunicaba a Vitalicio Seguros que prestaba su conformidad a la suscripción de una póliza para 35 extrabajadores de LACTIMILK y se comprometía a abonar las siguientes cantidades: 01/04/06 2.391,670,70€ 01/04/07 2.391,670,70€ Octavo.- Con fecha de emisión y efectos de 21-06-05 se suscribió póliza nº. 83 - 190.001.327, de 'Seguro Colectivo de Rentas', entre la empresa Lactimilk, S.A. (tomador del seguro) y la Entidad Banco Vitalicio de España C.A. de Seguros y Reaseguros (actualmente Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros), para garantizar la cobertura de las prestaciones asumidas por la empresa en las Jubilaciones anticipadas. La prima única inicial de dicha póliza ascendía a 6.580.509,11€.
En la referida póliza la Entidad aseguradora garantizaba el pago de un Renta temporal en concepto de complemento salarial y otra Renta temporal en concepto de Convenio especial, ambas por meses vencidos, así como un capital diferido.
El actor figuraba en el listado de beneficiarios con el nº. 21, habiendo percibido los importes de Rentas temporales en su totalidad hasta el 31-08-15.
En concepto de Capital diferido el actor debía percibir el 31-08-15 la cantidad de 62.667,97€.
Noveno.- Con fecha 21 de junio de 2005, el actor (en calidad de asegurado) suscribió con Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros, boletín de adhesión - certificado individual de seguro de la póliza núm.
NUM004 de 'Seguro Colectivo de Rentas de prejubilación garantizada', figurando como tomadora Lactimilk, S.A. (actual Lactalis Puleva S.L.U.), que recogía el abono de las rentas temporales y capital diferido recogidos en el ordinal anterior.
Décimo.- Con fecha de emisión y efectos de 01-02-08 se suscribió póliza nº. 83 - 190.001.913, de 'Seguro Colectivo de Rentas', entre la Dirección General de Trabajo y S.S. de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía (tomador del seguro) y la Entidad Banco Vitalicio de España C.A. de Seguros y Reaseguros (actualmente Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros), para garantizar la cobertura de las prestaciones asumidas en el Expediente de Regulación de Empleo nº. 8/2005.
En la referida póliza la Entidad aseguradora garantizaba el pago de un Renta temporal en concepto de complemento salarial y otra Renta temporal en concepto de Convenio especial, ambas por meses vencidos, no recogiéndose el aseguramiento de Capital diferido.
El actor figuraba en el listado de beneficiarios con el nº. 19, habiendo percibido los importes de Rentas temporales en su totalidad hasta el 30-09-15.
Undécimo.- Con fecha 1 de Febrero de 2008, el actor (en calidad de asegurado) suscribió con Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros, boletín de adhesión - certificado individual de seguro de la póliza núm.
83-190.001.913 de 'Seguro Colectivo de Rentas de prejubilación garantizada', figurando como tomadora la Dirección General de Trabajo y S.S. de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, que recogía el abono de las rentas temporales recogidos en el ordinal anterior, no figurando el aseguramiento de Capital diferido.
Duodécimo.- Con fecha 18-10-12 se publicó el Decreto Ley 4/2012. De 16 de octubre, de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, de medidas extraordinarias y urgentes en materia de protección sociolaboral a ex- trabajadores y ex-trabajadoras andaluces afectados por procesos de reestructuración de empresas y sectores en crisis.
Decimotercero.- A la fecha de entrada en vigor del decreto ley, del total importe de la prima de la póliza nº. NUM004 , que ascendía inicialmente a 6.580.509,11€, las primas pendientes de pago, incluyendo intereses de financiación y demora ascendían a 3.293.993,22€, importe que continua incrementándose con el transcurso del tiempo por su falta de abono.
Los importes abonados en concepto de prestaciones asegurados en la citada póliza ascendían en Octubre de 2012 a 5.114546,69€, arrojando un saldo negativo de 1.551.159,90€ por diferencias entre las provisiones matemáticas y el valor de primas aplazadas a la fecha de entrada en vigor de la citada norma.
Decimocuarto.- Con fecha de emisión y efectos de 09-11-12 la Entidad Banco Vitalicio de España C.A.
de Seguros y Reaseguros (actualmente Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros) remitió al actor, a la empresa Lactimilk, S.A. (como tomador del seguro) y a la Junta de Andalucía, un boletín de adhesión a la modificación de la póliza nº. NUM004 , con nuevo número de póliza NUM005 , en el que se hace constar por la aseguradora como obligado al pago de la prima a la Junta de Andalucía. Dicha póliza lo era de 'Novación extintiva' y anulaba la anterior 1327.
Dicho Boletín, que incorporado en las actuaciones se da por reproducido, fue firmado en disconformidad por el asegurado D. Alexander , no siendo firmado ni por la empresa Lactimilk, S.A. ni por la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía.
Decimoquinto.- En la misma fecha de emisión y efectos de 09-11-12 la Entidad Banco Vitalicio de España C.A. de Seguros y Reaseguros (actualmente Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros) remitió al actor y a la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía (como tomador del seguro) un boletín de adhesión a la modificación de la póliza nº. NUM002 , con nuevo número de póliza NUM003 , en el que se hace constar por la aseguradora como obligado al pago de la prima a la Junta de Andalucía. Dicha póliza lo era de 'Novación extintiva' y anulaba la anterior 1913, sobre rentas temporales.
Dicho Boletín fue firmado en disconformidad por el asegurado D. Alexander , no siendo firmado por la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía.
Decimosexto.- El actor cumplió 61 años el día NUM000 -15.
Con fecha 27-08-15 el INSS aprobó conceder a actor la Jubilación, con efectos de 24-08-15.
Decimoséptimo.- Con fecha 30-09-15 el actor formuló papeleta de conciliación ante el CEMAC frente a la empresa Lactalis Puleva, S.L.U y a Generali España. S.A. de Seguros y Reaseguros, celebrándose el acto de conciliación el día 01-12-15 con el resultado de 'Sin Avenencia' frente a la empresa e 'Intentado sin Efecto' frente a la Aseguradora.
Decimoctavo.- Con fecha 30-09-15 el actor formuló Reclamación Previa frente a la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía.»
TERCERO.- La demandada recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que fue impugnado por la parte actora y por las codemandadas Generali y Junta de Andalucía.
Fundamentos
PRIMERO.- Según consta en autos, don Alexander presentó demanda frente a LACTALIS PULEVA, S.L.U.; GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y la JUNTA DE ANDALUCÍA (Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo), en la que reclamaba la cantidad de 62667,97 € en concepto de capital diferido no abonado que entiende le correspondía al cumplir los 61 años de edad y acceder a la jubilación anticipada en virtud de lo acordado en ERE 8/2005, por el que se extinguió su relación laboral con la empresa Lactimilk S.A., hoy Lactalis Puleva S.A.U. Se dictó sentencia estimatoria parcialmente de la demanda, condenando a Lactalis Puleva S.A.U. al abono de la cantidad reclamada, con absolución del resto de los codemandados.
Recurre en suplicación contra esa sentencia únicamente la empresa condenada, formulando tanto motivos destinados a la modificación de los hechos probados como a la revisión del derecho aplicado, dirigido todo ello a pretender su absolución y, por el contrario, la condena tanto de la Junta de Andalucía como de la aseguradora Generali. Impugnan el recurso las demás partes, oponiéndose las codemandadas a su pretendida condena, e interesando el trabajador se confirme la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) y con sustento en los documentos que constan a los folios 183, 190 y 191 a 199, se interesa la adición de un nuevo hecho probado, que sería el decimonoveno, con el siguiente texto: «En fecha 4 de mayo de 2005, D. Jose Luis -Director General de LACTIMILK S.A. - y D. Alonso -Director General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía- acordaron que para la formalización de los Acuerdos del Centro de Trabajo de Jerez de la Frontera (Cádiz), la Empresa aportará la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL EUROS (2.300.000 €) siendo la diferencia de los costes de la póliza a contratar por parte de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, quien firmará como tomador en la misma, en la parte que le corresponda y con calendario de pacto.
Asimismo, en fecha 15 de junio de 2005, la Dirección General de Trabajo de la Consejería de empleo de la Junta de Andalucía comunicó a Vitalicio Seguros (actual GENERALI) mediante documento firmado por D.
Alonso (Director General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía) su conformidad a suscribir una póliza para 35 ex trabajadores de LACTIMILK comprometiéndose a abonarles las siguientes cantidades.
-01/04/06: 2.391.670,70 € -01/04/07: 2.391.670,70 € En fecha 21 de junio de 2005 se suscribió la póliza número NUM004 entre el BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS Y LACTIMILK, S.A. para las prestaciones de jubilación y fallecimiento, en cuyo articulo sexto de las condiciones particulares -relativo al plan de financiación de las primas- se establecía que las primas establecidas en fecha 1/4/2006 -por importe de 2.391.670,70 € y en fecha 1/04/07 por importe de 2.391.670 €- se abonarían por la Junta de Andalucía.» El párrafo segundo del texto propuesto resulta irrelevante, por cuanto su contenido está ya debidamente reflejado en el hecho probado séptimo. Procede sin embargo, añadir los párrafos primero y tercero, que contribuyen a aclarar la situación cronológicamente, y pese a que en el hecho probado octavo hacía ya referencia a la póliza en cuestión entre BANCO VITALICIO y LACTIMILK S.A., lo cierto es que resulta clarificador exponer el plan de financiación de las primas, para la posterior resolución del recurso, en cuanto a las infracciones jurídicas denunciadas.
En el segundo motivo, con el mismo amparo procesal y sustento en el documento que consta al folio 296 de los autos, la parte recurrente solicita que se añada un nuevo hecho probado -que sería el vigésimo- con el siguiente contenido: «En fecha 28 de mayo de 2015, Generali España S.A. certificó que en dicha fecha el importe pendiente de pago de la póliza de seguro colectivo de rentas número NUM004 suscrita con Lactimilk -como consecuencia del incumplimiento de pago de la Junta de Andalucía- ascendía a 3.666.239,74€.» Los datos fácticos expresados se deducen del documento citado, por lo que se admite la adición solicitada, si bien con exclusión de la afirmación valorativa relativa a que tal deuda era a consecuencia del incumplimiento de pago de la Junta de Andalucía.
TERCERO.- Por lo que hace a la censura jurídica, en el motivo tercero la empresa recurrente denuncia la infracción del art. 3 del Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios ; del art. 14 de la ley 50/1980 de 8 de octubre, de Contrato de Seguro ; del art. 8.6 y de la disposición adicional primera de la Ley (quiere decir Real Decreto Legislativo) 1/2002, de 29 de noviembre , que aprobó el Texto Refundido de la Ley reguladora de los Planes y Fondos de Pensiones, así como del art. 1156 del Código civil y de la jurisprudencia que lo interpreta.
En el motivo cuarto se denuncia la infracción de los artículos 3 y 4.1 c) del Decreto Ley 4/2012, de 16 de octubre, de Medidas extraordinarias y urgentes en materia de protección sociolaboral a extrabajadores y extrabajadoras andaluces afectados por procesos de reestructuración de empresas y sectores en crisis ; así como la infracción de los arts. 2.3 del Código Civil y 9.3 de la Constitución de la Nación Española (CE), y de la jurisprudencia que lo interpreta.
En el quinto motivo se denuncia la infracción de los artículos 1281 , 1282 , 1283 y 1156 del Código civil y de la jurisprudencia que lo interpreta.
Se argumenta para todo ello, en esencia, que la recurrente cumplió con todas las obligaciones asumidas en el expediente de regulación de empleo, que se limitaban a suscribir la póliza con la aseguradora Banco Vitalicio (hoy Generali España) y a pagar una parte de la prima de dicha póliza de seguro colectivo mediante la que se instrumentó el aseguramiento y pago de las prestaciones reconocidas a los trabajadores como consecuencia del despido colectivo. Que fue la Junta de Andalucía la que incumplió por su parte las obligaciones que a ésta correspondían tal y como asumió en documentos de 4 de mayo de 2005 y 15 de junio de 2005, al no haber abonado la parte de la prima que eran de su cargo, por lo que es la Junta de Andalucía la que debe ser condenada en este caso. Y por lo que hace a la aseguradora Generali, se argumenta su responsabilidad en la vigencia y aplicación al caso del Decreto Ley 4/2012, de 16 de octubre.
Finalmente, en el sexto y último motivo de recurso y de manera subsidiaria para el supuesto de que no prosperasen los anteriores, se denuncia la infracción del art. 1258 del Código Civil y de la jurisprudencia relativa a la aplicación del principio rebus sic stantibus , en el sentido de adecuación del contenido contractual a las nuevas circunstancias, señalando que habida cuenta el importe pendiente de pago a fecha actual de la póliza suscrita entre la empresa y GENERALI, que asciende a 3.666.239,74 €, el cumplimiento con el pago de dicho importe conllevaría una desproporción inusitada o exorbitante de las prestaciones de las partes contratantes, una alteración extraordinaria de las circunstancias. Invoca en apoyo de la aplicación de dicha cláusula, la STS de 14-02-08 .
Las cuestiones planteadas en el recurso han sido ya examinadas y resueltas por esta misma sala en la sentencia número 1724/16, de 16 de junio de 2016 (recurso de suplicación nº 282/2015 ), cuyos criterios son reiterados en las posteriores sentencias de 19 de julio de 2017 (rec. 2310/2016 ), y 7 de septiembre de 2017 (dos, en rec. 698/2016 y 1688/2016 ), las que resolvieron recursos de suplicación de la ahora también recurrente contra sentencias de instancia que estimaron parcialmente la demanda interpuesta por otros trabajadores de la empresa que vieron extinguidas sus relaciones en el seno del mismo ERE 8/2005.
Razones de coherencia interna , a falta de razones que impongan un cambio de criterio, nos llevan a adoptar la misma solución que en aquellos supuestos, por lo que reproducimos los argumentos indicados en la sentencia citada en primer lugar, donde se dijo y se reitera ahora, con la debida adaptación al caso, que: 'Para centrar el objeto de debate, es preciso recordar que, según los hechos probados, resulta que: a) El actor, nacido el 23 de agosto de 1954, venía prestando servicios para Lactimilk S.A. (ahora Lactalis Puleva S.A.U.), desde el 1 de septiembre de 1971.
b) El 30 de junio de 2005 vio extinguida su relación laboral a consecuencia del ERE núm. 8/2005, autorizado por la Delegación Provincial de la Consejería de Empleo en Cádiz el 23 de mayo de 2005.
c) Ese ERE traía causa en un Acuerdo de 4 de mayo de 2005, suscrito por la Junta de Andalucía, Lactimilk S.A., el Grupo Ebro Puleva S.A., la Federación Agroalimentaria de CCOO y la representación sindical de CCOO en la empresa. En el acuerdo se establecía la prejubilación de todos los trabajadores nacidos antes del 31 de diciembre de 1954, con al menos 20 años de antigüedad en la empresa. Se disponía que se jubilarían anticipadamente, con carácter general, a los 61 años de edad o a la finalización de la percepción de las prestaciones por desempleo si esto ocurría con posterioridad, asumiendo la empresa que hasta que se produjera ese hecho, abonaría un complemento hasta el 80% del salario bruto que venían percibiendo antes de la extinción, así como el coste de un Convenio Especial con la Seguridad Social. Además, para compensar la pérdida que se produjera por la jubilación anticipada, se acordaba el abono al producirse esta, de una indemnización que para los nacidos en 1952 ascendía a 24 mensualidades. La cobertura de esas prestaciones se haría mediante la suscripción de una póliza de seguro de prima única. Se creó una Comisión de Seguimiento para el cumplimiento de los términos de Acuerdo, del que formaban parte representantes de las partes que suscribieron el anterior.
d) En ejecución de lo anterior, se suscribió con la mercantil Generali España S.A. la póliza NUM004 , de seguro colectivo de rentas de prejubilación garantizada, figurando como tomadora la que actualmente es Lactalis Puleva S.A.U., y tenía por objeto el aseguramiento de los compromisos asumidos por el tomador de acuerdo con el ERE número 8/2005. No obstante eso, séis días antes de la suscripción de la póliza se sometió a la aprobación de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, que mostró su conformidad con la misma, incluyéndose como beneficiarios a 35 trabajadores, entre ellos el actor, comprometiéndose a abonar dos pagos de 2.391.670,70 €, 1 de abril de 2006 y el 1 de abril de 2007, respectivamente. La empresa asumió el pago del resto de la prima, es decir, 2.000.000,00 €, lo que así hizo como pago inicial. En el art. 6 de las condiciones particulares de esa póliza constaba que 'para la cobertura de las prestaciones establecidas en el art. 5 de estas Condiciones Particulares en las cuantías fijadas por el Tomador, se establece un plan de financiación para el pago de la prima' , estableciendo el abono conforme a lo ya dicho, dejando claro el abono por la Junta de Andalucía de aquella parte de prima en dos plazos.
e) A 18 de octubre de 2012 estaba pendiente de abono por la Junta de Andalucía de la cantidad de 3.293.993,22 € del total de la prima que se había acordado abonar a su cargo de la póliza citada.
f) Tras la entrada en vigor del Decreto Ley 4/2012, de Andalucía, de Medidas extraordinarias y urgentes en materia de protección sociolaboral a extrabajadores y extrabajadoras andaluces afectados por procesos de reestructuración de empresas y sectores en crisis , al actor se le envió por Generali España S.A. póliza NUM005 , novatoria de la anterior NUM004 , aunque no consta suscrita. En dicha póliza se hacía constar que su objeto era hacer frente a las ayudas sociolaborales acordados en el citado decreto ley, que constituía una novación extintiva de la póliza NUM004 , quedando suspendida su entrada en vigor al dictado de resolución favorable por el órgano competente de la Junta de Andalucía. Se establecían unas prestaciones 'de conformidad con los artículos 4 y 6 del Decreto Ley 4/2012 ', consistentes en una renta temporal e inmediata de supervivencia, hasta el 13 de enero de 2013, y 'un capital diferido de supervivencia, pagadero de una sola vez, cuando el asegurado cumpla los 61 años de edad, por importe de 57.200 euros brutos', quedando condicionado su abono a que por la Junta de Andalucía se pagara la prima única prevista en la Póliza, que se haría conforme al plan de financiación establecido.
g) No consta que a la fecha del juicio se hubiera dictado resolución aprobatoria de las condiciones indicadas en ese boletín de adhesión a la póliza NUM005 .
Con estos datos fácticos hay que recordar, primero, que según el artículo 1281 del Código Civil , 'Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas', y el art. 1282 del mismo texto legar señala que 'Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato' . Hemos traído a colación estos preceptos pues el recurrente cuestiona la interpretación que realiza el juzgador de instancia cuando concluye que, de los términos de la póliza NUM004 , concertada a consecuencia del acuerdo suscrito por representantes de la Junta de Andalucía, de los trabajadores y de la empresa el 4 de mayo de 2005, se deduce que el obligado a la suscribir esa póliza, y a asumir las consecuencias de ese acuerdo que dio lugar al ERE extintivo de las relaciones laborales de 35 trabajadores, entre ellos el actor, era la empresa, y no la Junta de Andalucía, deduciendo que el incumplimiento por esta de las obligaciones asumidas de pago de parte de la prima de esa póliza, si bien la hacían inicialmente responsable de las cantidades reclamadas por el actor, tras la publicación del decreto ley 4/12, dejó se serlo.
No podemos compartir la solución adoptada por el juzgador de instancia en su sentencia. Si bien nominalmente aparece la empresa Lactimilk S.A. como única tomadora de la póliza NUM004 , del contenido del acuerdo citado de 4 de mayo de 2005, en el que participó la Junta de Andalucía debidamente representada, se deduce que formalmente era la empresa la obligada a suscribir la póliza de seguros con la que se harían frente a las obligaciones económicas contraídas en ese Acuerdo con los trabajadores, pero que desde el principio la empresa se obligaba únicamente a abonar la cantidad de 2.000.000,00 € como parte de la prima, en un pago inicial, mientras que la Junta de Andalucía asumía el pago del resto, hasta completar el total, mediante el pago en dos plazos del resto de las primas, siendo cada uno de estos de 2.391.670,70 €, a satisfacer el 1 de abril de 2006 y el 1 de abril de 2007. Y consta que antes de la suscripción de la póliza, por la Junta de Andalucía se autorizaron y se mostró la conformidad a sus términos, en el que constaba esa obligación de pago. No cabe duda, a la vista de lo dicho, que la voluntad de los contratantes no fue la de que por la empresa se asumiera íntegramente el abono de las cantidades que resultaban del Acuerdo que dio lugar al aludido ERE extintivo, sino que se repartió la obligación entre la empresa y la Junta de Andalucía. La empresa cumplió con lo acordado, y fue la Junta de Andalucía la que dejó de cumplir parcialmente con la obligación asumida, ya que dejó de abonar la prima cuyo abono le correspondía, manteniendo una deuda a 3.293.993,22 €. No sabemos porqué se instrumentó de esa forma la ejecución de lo acordado, quizás para que no se pudiera interpretar que con la asunción de esas obligaciones por la Junta de Andalucía se estaba ayudando a la empresa, cuando las aportaciones se realizaban, mantenían, como ayudas de protección sociolaboral de los trabajadores afectados por las extinciones de las relaciones laborales.
Parece claro que los actos posteriores de las partes vienen a corroborar esa interpretación de forma consistente, en cuanto que la Junta de Andalucía comenzó a realizar los pagos a los que venía obligada; y cuando dejó de hacerlo, la compañía aseguradora en ningún caso se dirigió a la empresa para que efectuara el abono de las primas a las que no había hecho frente la empresa. Y definitivamente, se promulgó el Decreto Ley 4/2012, en cuya exposición de motivos se indicaba que 'Se busca, asimismo, dar solución a las dificultades de gestión que se han puesto de manifiesto como consecuencia de la externalización de la materialización de las ayudas mediante seguros colectivos de rentas, que han demorado en los últimos meses las percepciones económicas que corresponden a los extrabajadores beneficiarios de ayudas sociolaborales, y avanzar en los sistemas de control y verificación de esas ayudas y sus perceptores. Todo ello permitirá una mejor tramitación administrativa y presupuestaria de los compromisos de asistencia y ayuda económica que la Junta de Andalucía ha venido adoptando en relación con diversos colectivos de extrabajadores en situación de precariedad y aun de necesidad', admitiendo expresamente, como parece que no podía caber duda como ya hemos indicado, que había asumido un compromiso de 'ayuda económica' respecto a los trabajadores (o empresas) que después se citan en la norma, entre otros, en el art. 3.2.t) de esa norma, los extrabajadores de 'Lactimilk, S.A. (n.º de póliza: NUM004 ; NUM003 y NUM002 . Aseguradora: Generali Seguros)'.
Por tanto, ninguna responsabilidad podía alcanzar a la recurrente respecto de las obligaciones asumidas por el acuerdo citado y por la póliza suscrita a consecuencia del mismo, que han resultado insatisfechas a los trabajadores, pues cumplió con aquello a lo que venía obligada.
Tal conclusión no puede verse alterada en forma alguna por la entrada en vigor del Decreto Ley 4/2012, pues con el mismo únicamente se pretendía dar 'una mejor tramitación administrativa y presupuestaria' a las ayudas previamente comprometidas por la Junta de Andalucía frente a esos trabajadores, en concreto con los del grupo al que pertenecía el ahora actor, a novar la póliza, entre otras, número NUM004 , por otra en la que la Junta de Andalucía se obligaba en los términos fijados en el art. 4 del citado decreto ley, en concreto en su apartado 1 para los trabajadores de Lactimilk S.A. Si a la empresa no le era imputable ninguna responsabilidad en las 'ayudas' que faltaban por abonar al actor a consecuencia del impago de la prima de la póliza por la Junta de Andalucía, tampoco le es achacable ahora, pues la novación extintiva ordenada de la anterior no puede significar ni imponer la atribución de una responsabilidad que antes no tenía, y que no se deduce en forma alguna del contenido del decreto ley, que se refiere a la financiación de estas pólizas a cargo, exclusivamente, de la Junta de Andalucía. Si se produce algún incumplimiento por la Junta de Andalucía de las obligaciones asumidas a consecuencia de lo dispuesto en esta norma, es obvio que sus consecuencias no pueden alcanzar a la empresa recurrente.
En cualquier caso, pues, y se entienda o no extinguida por novación la anterior póliza, ninguna deuda le es atribuible respecto al trabajador accionante, por lo que en cualquier caso debe ser absuelta.
Dicho lo anterior, queda por determinar si, a falta de responsabilidad de la recurrente, ha de ser condenada la aseguradora o la Junta de Andalucía, tal y como se interesa en el desarrollo del recurso -aunque por omisión disculpable no se reitere en el suplico del mismo.
Respecto a la primera, es de aplicación lo dispuesto en el art. 36 del Real Decreto 1588/99 , en vigor cuando se suscribió la póliza núm. NUM004 , según el cual el incumplimiento al vencimiento de los términos de financiación de la prima única objeto del contrato de seguro, es decir, de alguno de los pagos derivados de ese plan de financiación, será de aplicación lo dispuesto en el art 30.2 del reglamento, que se refiere a la reducción de la suma asegurada por impago de parte de las primas. Por tanto, y como quedó acreditado el impago de gran parte de la cantidad acordada en concepto de prima única, al vencimiento de los plazos acordados en el plan de financiación, es obvio que ninguna responsabilidad puede alcanzar a la compañía aseguradora. En todo caso, el seguro se articuló como seguro de vida, por lo que también es de aplicación lo dispuesto en el art. 95 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , según el cual 'Una vez transcurrido el plazo previsto en la póliza, que no podrá ser superior a dos años desde la vigencia del contrato, no se aplicará el párrafo dos del artículo quince sobre falta de pago de la prima. A partir de dicho plazo, la falta de pago de la prima producirá la reducción del seguro conforme a la tabla de valores inserta en la póliza'. La actuación de la aseguradora ante el impago de la póliza deja, pues, sin cobertura la pretensión de responsabilidad frente a la misma, lo que conlleva la confirmación de su absolución respecto de las pretensiones de la demanda, sin perjuicio, claro está de las obligaciones asumidas en la nueva póliza que fue suscrita al amparo de lo dispuesto en el Decreto Ley 4/2012.
Y a mayor abundamiento, como se hace en la sentencia de esta sala antes citada, de 19 de julio de 2017 , '...traemos a colación el art. 3.1 del RD 1588/99 de 15 de octubre , por el que se aprobó el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores con los beneficiarios, a cuyo tenor: 'Una vez instrumentados los compromisos por pensiones conforme a lo previsto en este Reglamento, la obligación y responsabilidad de las empresas por los referidos compromisos por pensiones se circunscribirán, exclusivamente, a los asumidos en dichos contratos de seguro y planes de pensiones.' Con lo cual, acreditado que la empresa que suscribió la póliza cumplió los compromisos de pago de primas en los términos acordados, toda vez que para la cobertura de las prestaciones establecidas, entre las que se encontraba el 'capital diferido' aquí reclamado, se estableció un plan de financiación del pago de la prima, (art. 6 de las condiciones particulares), y la empresa pagó la prima inicial que le correspondía, por importe de 2.000.000 €, en fecha 21-06-15, aplazándose otras dos primas a pagar en abril de 2007 y en abril de 2008 por la Junta de Andalucía; de tal suerte que el único incumplimiento al efecto es por tanto el de la Junta; con lo que reiteramos la inexistencia de deuda alguna atribuible a la empresa recurrente.
Queda claro, de lo dicho hasta ahora, que es la Junta de Andalucía la obligada a cumplir con las obligaciones derivadas del acuerdo de 4 de mayo de 2005, reiteradamente citado, pendientes de satisfacción.
Lo era antes de la entrada en vigor del Decreto Ley 4/2012, y lo sigue siendo desde su entrada en vigor.
En ese texto legal se establece en el art. 1 que: 'El presente decreto ley tiene por objeto la regulación, como mecanismo de cohesión, bienestar y protección social, de las ayudas sociolaborales a favor de las ex-trabajadoras y los ex-trabajadores que en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía se vieron afectados por determinados procesos de reestructuración de empresas y que se incluyen en los colectivos referidos en su articulado' .
En el art. 2 se establece que 'Las ayudas reguladas en el presente decreto ley son de dos tipos: a) Ayudas previas a la jubilación ordinaria, consistentes bien en la financiación de la prima de los contratos de seguro colectivo de rentas bien en prestaciones económicas mensuales, hasta alcanzar la edad de jubilación ordinaria o situaciones asimiladas descritas en el artículo 11.1.a).
b) Ayudas extraordinarias, consistente en una cuantía a tanto alzado y por una sola vez, de conformidad con lo establecido en los acuerdos de acompañamiento social de los procesos de reestructuración empresarial'.
En el art. 3 1. se dispone que: 'Podrán ser beneficiarias de las ayudas sociolaborales previstas en el presente decreto ley las personas que en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía estén incluidas en los siguientes colectivos: a) Colectivos de ex-trabajadores y ex-trabajadoras que fueron beneficiarios de ayudas sociolaborales instrumentadas a través de contratos de seguro colectivo de rentas, se hallen o no en proceso de financiación de sus primas por parte de la Junta de Andalucía, que se concretan en el apartado 2 de este artículo, cuya ayuda consistirá en la financiación del referido contrato de seguro una vez adecuado a lo indicado en el artículo 4.1 del presente decreto ley. ...', Y en el apartado 2 indicado se dice que : 'Las personas incluidas en los colectivos referidos en la letra a) del apartado anterior son ex- trabajadores y ex-trabajadoras beneficiarios de ayuda sociolaboral instrumentada a través de contrato de seguro colectivo de rentas, que pertenecieron a las siguientes empresas o conjuntos de empresas: ... t) Lactimilk, S.A. (n.º de póliza: NUM004 ; NUM003 y NUM002 . Aseguradora: Generali Seguros). ...' .
Por otro lado, el art. 4.1 determina el contenido de las ayudas a los citados trabajadores, instrumentadas mediante la financiación de la prima de los contratos financiados por la Junta de Andalucía, previa la novación de las anteriores pólizas, y también que: 'A estos efectos, en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de este decreto ley, deberá presentarse por los colectivos de beneficiarios y las compañías aseguradoras ante la Consejería competente en materia de Empleo propuesta de novación del correspondiente contrato de seguro colectivo de rentas, que incluirá su presupuesto económico, ajustada a las condiciones anteriores.
En el supuesto de que no se presente en el plazo señalado en este apartado la propuesta de novación o la misma no cumpla las condiciones previstas, cesará la financiación pública de las primas de los contratos de seguro colectivo de rentas sin perjuicio de los efectos privados entre las partes.' Por su parte, el art. 7 establece el 'Procedimiento para las ayudas a la financiación pública de los contratos de seguro colectivo de rentas, objeto de novación' , que es el siguiente: '1. Una vez presentada la propuesta de novación del contrato de seguro colectivo de rentas a que se refiere el artículo 4, la Comisión Técnica prevista en el artículo siguiente emitirá informe sobre la correcta adaptación del contrato de seguro a las condiciones establecidas y sobre la participación pública que corresponda para la financiación de la correspondiente prima, a través de la cual se articula la ayuda sociolaboral.
2. El órgano competente para dictar la resolución de reconocimiento del pago de la financiación pública de la prima será la persona titular de la Dirección General competente en materia de relaciones laborales.
3. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del procedimiento no podrá exceder de un mes, y se computará a partir de la fecha en que se presente la propuesta de novación del contrato de seguro colectivo de rentas. Dicha resolución será motivada y contendrá las condiciones acordadas y los plazos de financiación'.
Consta que el trabajador recibió el 9 de noviembre de 2012, de la compañía aseguradora la póliza número NUM005 , que se expresaba que era en novación de la póliza NUM004 . Y en la misma se consignaba además, entre otros extremos, como ya hemos dicho más arriba, que su objeto era hacer frente a las ayudas sociolaborales acordados en el citado decreto ley, que quedaba suspendida su entrada en vigor hasta el dictado de resolución favorable por el órgano competente de la Junta de Andalucía. Se establecían unas prestaciones 'de conformidad con los artículos 4 y 6 del Decreto Ley 4/2012 ', consistentes en una renta temporal e inmediata de supervivencia, hasta el 13 de enero de 2013, y 'un capital diferido de supervivencia, pagadero de una sola vez, cuando el asegurado cumpla los 61 años de edad, por importe de 57.200 euros brutos', quedando condicionado su abono a que por la Junta de Andalucía se pagara la prima única prevista en la Póliza, que se haría conforme al plan de financiación establecido.
No consta que se haya dictado la resolución aprobatoria de la nueva póliza por el órgano competente de la Junta de Andalucía, que impone el precepto más arriba, y ni siquiera consta que, a la fecha de la presentación de la demanda, o a la fecha del juicio, se hubiera instado el procedimiento de aprobación de la nueva póliza, con la presentación ordenada en el art. 4.1, lo que en todo caso suponía que, transcurrido un mes, cesaron los efectos de la financiación pública de las primas de los contratos de seguro colectivo de rentas sin perjuicio de los efectos privados entre las partes. Lo que parece denotar que, por Ley, quedaron revocadas las obligaciones antes asumidas por la Junta de Andalucía respecto a la financiación - abono de las partes de las primas sujetas a financiación respecto de las que asumió su obligación de abono- de la anterior póliza, lo que ya dijimos que no podía conllevar la condena de la empresa. Llegados a este punto, resulta que, consideramos, la iniciación de aquel procedimiento se configura como un presupuesto previo para ejercitar la acción contra la Junta de Andalucía derivada de la nueva póliza. No se puede ejercitar la acción frente a la misma sin que se haya iniciado ese procedimiento -lo que ya decimos que no consta-, y sin que ni siquiera fuera afirmado ese extremo en la demanda. La obligación de abono de la cantidad ahora reclamada figura en la nueva póliza recibida por el actor, además de una renta temporal hasta la fecha en que se accediera a la jubilación anticipada. Si es aprobada esta nueva póliza conforme al procedimiento establecido en el citado decreto ley, y cumplido lo que en ella se establece, quedaría satisfecha la pretensión del actor. Si no, bien por resolución expresa o bien por silencio administrativo, quedaría expedita la posibilidad de reclamar contra la Junta de Andalucía si se considera que ese acto no es conforme con lo establecido en el indicado decreto ley, del que no se hace aplicación retroactiva en cuanto que el actor no había cumplido la edad prevista en la póliza a la fecha de su entrada en vigor. Pero en cualquier caso, la acción frente a la Junta de Andalucía queda supeditada, por imperativo de esa norma, al inicio del procedimiento que ella regula, por lo que respecto de la misma debemos declarar la falta de acción en tanto que no consta el inicio y resolución del mismo.
En definitiva, debemos estimar parcialmente el recurso y revocar también parcialmente la sentencia, manteniendo la absolución de Generali España, desestimando la demanda respecto de la recurrente, que debe ser igualmente absuelta, y apreciando respecto de la Junta de Andalucía la falta de acción.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Iván Sánchez Sánchez, en nombre y representación de LACTALIS PULEVA FOOD, S.L.U. contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2016 por el Juzgado de lo Social número 1 de Jerez de la Frontera , recaída en autos sobre contrato de trabajo promovidos por don Alexander contra la recurrente y contra GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y la JUNTA DE ANDALUCÍA (Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo), revocamos parcialmente dicha sentencia, en el sentido de mantener la desestimación de la demanda y absolución de GENERALI ESPAÑA S.A, extender dicha desestimación y absolución a la recurrente LACTALIS PULEVA S.L.U. y declarar la falta de acción frente a la JUNTA DE ANDALUCÍA (Consejería de Economía, Innovación, Ciencias y Empleo), por falta de un presupuesto procesal. Sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Asimismo se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta sala haber efectuado el depósito especial de 600 €, en la cuenta de depósitos y consignaciones, abierta a favor de esta sala, en el Banco de Santander, oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la cuenta-expediente nº 4052-0000-35- - -, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto que se trata de un 'recurso'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse a la recurrente el depósito especial y la consignación efectuados para recurrir.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
