Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 883/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 456/2018 de 19 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 19 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL
Nº de sentencia: 883/2018
Núm. Cendoj: 28079340022018100901
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:10106
Núm. Roj: STSJ M 10106/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0037014
Procedimiento Recurso de Suplicación 456/2018-FS
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid Despidos / Ceses en general 847/2017
Materia: Despido
Sentencia número: 883/18
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO
En Madrid a diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por
los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 456/2018, formalizado por el/la D./Dña. Marí Trini y por el LETRADO
D./Dña. JON ZABALA OTEGUI en nombre y representación de IRIAS ABOGADOS SLU, contra la sentencia
de fecha 29 DE DICIEMBRE DE 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid en sus autos
número Despidos / Ceses en general 847/2017, seguidos a instancia de D./Dña. Marí Trini frente a IRIAS
ABOGADOS SLU, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña.
MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La actora Dª Marí Trini estuvo prestado sus servicios para IRIAS ABOGADOS SLU desde principios de 2015, como Responsable del Departamento de Arte, percibiendo unos ingresos irregulares, aparte del pago de dietas de viaje, que asciende (promedio de julio o diciembre de 2016) a 1.720,94 euros netos.
SEGUNDO.- La actora estuvo trabajando para la empresa HIDA AVANZA SL de la que era socio D Raimundo desde el 10/08/2011 hasta el 5/09/2011 (No controvertido)
TERCERO.- La actora desde el inicio de la relación en IRIAS ABOGADOS SLU ha venido prestando servicios retribuidos dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa, concretamente bajo la dirección y supervisión de D. Raimundo . Realizando funciones de dirección y representación de la empresa en relación a la actividad de arte, particularmente la gestión de la colección de arte precolombino. Así como labores de traducción, protocolo, redacción de cartas e informes, etc.
CUARTO.- El día 28/04/2015 la actora constituye la sociedad Sofrosine SL dedicada al comercio al por mayor y al por menor, distribución comercial, importación y exportación y otros. En la misma la actora ostenta la condición de administradora única y socia mayoritaria. Afiliándose al RETA desde el 1/04/2015 hasta el 30/11/2016 (No controvertido).
QUINTO.- La actora intermedió en la compraventa de un cuadro atribuido a Rubens 'Diana Cazadora' y de otras obras de arte (Documental de ambas partes).
SEXTO.- Hasta el 31 de mayo de 2017 la actora estuvo trabajando en el despacho.
SÉPTIMO.- La actora no ha ostentado, en el año anterior al despido, cargo de representación de los trabajadores en la empresa. (No controvertido) OCTAVO.- La actora interpuso el 7/06/2017 una denuncia en la comisaria frente a D. Raimundo por amenazas a raíz de unos hechos ocurridos en la exposición M Molero el 23/04/2017. Ampliada el 8 de julio.
NOVENO.- Con fecha 26/07/2017 D. Raimundo presentó un acto de conciliación previa a la querella frente a la actora por el delito de calumnias y delito de injurias (documental de ambas partes).
DÉCIMO.- Se intentó el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC (No controvertido).
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que en las presentes actuaciones a instancia de DOÑA Marí Trini , frente a ARIAS ABOGADOS S.L.U., sobre DESPIDO, previo rechazo de la excepción de Incompetencia de Jurisdicción por razón de la materia y falta de legitimación pasiva y DESESTIMANDO la demanda debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones en su contra deducidas por la actora.
Estimando en parte la reclamación de cantidad y condenando a la empresa a abonar a la actora la cantidad de 745,74 euros por el concepto de vacaciones.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por IRIAS ABOGADOS SLU y por D./Dña. Marí Trini , formalizándolos posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19/9/18 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de esta ciudad, en autos número 847/2017, ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado de la demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b) y c) de la LRJS alegando tres motivos de recurrir: en el primero interesa la modificación del hecho probado primero de la resolución impugnada para el que propone la siguiente redacción alternativa : '
PRIMERO.- La actora Dª Marí Trini estuvo prestado sus servicios para IRIAS ABOGADOS SLU desde el mes de mayo de 2011, como Responsable del Departamento de Arte, percibiendo unos ingresos irregulares, aparte del pago de dietas de viaje, que asciende (promedio de julio o diciembre de 2016) a 1.720,94 euros netos.' En el segundo ' la nueva redacción del citado hecho probado Sexto que se propone sería la siguiente: '
SEXTO.- Hasta el 31 de mayo de 2017 la actora estuvo trabajando físicamente en el despacho de la mercantil IRIAS ABOGADOS, S.L. si bien continuó prestando servicios profesionales por cuenta ajena para el despacho hasta el día 6 de junio de 2017, fecha en que el representante legal de IRIAS ABOGADOS, S.L., D. Raimundo , procedió al despido y liquidación salarial de la trabajadora' En el tercero alega 'la infracción por incorrecta aplicación del artículo 103 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , del artículo 59.3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , del artículo 24.1 de la Constitución Española , vulneración del principio 'pro actione', doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional Sala 2ª, S 26-11-2012, nº 220/2012 , BOE 313/2012, de 29 de diciembre de 2012, rec. 142/2012.' Recurso que ha sido impugnado por el Letrado de IRIAS ABOGADOS SLU en base a los MOTIVOS que se expresan en su escrito de 26.02.2018 que se dan por reproducidos íntegramente.
SEGUNDO.- La referida sentencia también ha sido recurrida en suplicación por el Letrado de la empresa demandada al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b) y c) de la LRJS alegando dos motivos de recurrir: en el primero, subdividido en tres apartados, interesa: 1º) la supresión del hecho probado tercero de la resolución impugnada y en el 2º) se solicita 'la modificación del hecho probado primero de la sentencia, quedando el mismo redactado de la siguiente forma: La actora, Dª Marí Trini , estuvo prestando sus servicios en las dependencias de IRIAS ABOGADOS, SLU, desde principios de 2015, percibiendo unos ingresos irregulares de D. Raimundo que ascienden (promedio de julio a diciembre de 2016) a 1.720,94 euros netos.' En el tercero 'se solicita la modificación del hecho probado quinto de la sentencia, quedando el mismo redactado de la siguiente forma: La actora intermedió en la compraventa de un cuadro atribuido a Rubens 'Diana Cazadora' y de otras obras de arte, habiendo pactado con respecto al primero de dichos cuadros un precio de venta de 20.000.000.- € y unos honorarios a su favor de 3.200.000.-€, teniéndose por reproducidos los documentos nº 3 a 9 de la demandada, obrantes a los folios nº 1.785 a 1.810 de los autos. Asimismo, y con respecto al primero de dichos cuadros, la actora instó y obtuvo la suspensión de su venta en la casa de subastas Sotheby's, en Londres, e interpuso demanda de medidas cautelares para paralizar su venta y posterior demanda en reclamación de cumplimiento de contrato frente a sus propietarios, en tramitación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid, autos nº 981/2016. Este último procedimiento ha sido suspendido por prejudicialidad penal, como consecuencia de haberse interpuesto querella criminal frente a la actora por los propietarios del cuadro, alegando falsificación por parte de la actora de los contratos de mandato de venta, que ha sido admitida a trámite mediante Auto del Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid, de 2 de noviembre de 2016 , diligencias previas nº 2959/2016; teniéndose por reproducidos los documentos nº 10 a 17 de la demandada, obrantes a los folios nº 1.811 a 1.858 de los autos.' El segundo motivo ' alega la vulneración de los arts. 1 y 2 a) de la Ley de la Jurisdicción Social , 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores .' Recurso que ha sido impugnado por el Letrado de la demandante en base a los MOTIVOS que se expresan en su escrito de 19.03.2018 que se dan por reproducidos íntegramente.
TERCERO.- Al ser único el supuesto de aplicación de las normas legales que proceda ser aplicadas al presente caso se deben resolver prioritariamente los motivos alegados en ambos recursos por la vía del apartado b) del artículo 193 de la LRJS y una vez resueltos quedará definido el único supuesto de hecho a valorar legalmente.
A este propósito se observa que la modificación interesada en el primer motivo alegado en el primer recurso mencionado para el hecho probado primero de la sentencia de la instancia hace referencia a la fecha de antigüedad de la actora en la empresa demandada que interesa se declare es la de 11 de mayo de 2011 en lugar de la que consta en la resolución impugnada 'desde principios de 2015'.
Esta fecha del año 2015 la obtiene, la Juzgadora 'a quo' de la prueba practicada en el juicio oral consistente en el interrogatorio del Sr. Raimundo y en la documentación aportada por la empresa demandada (documento nº 10 del ramo de prueba de la misma) en la que constan los abonos mensuales que la abonaban a la actora desde principios de 2015 con periodicidad habitual, además de las dietas por gastos ocasionados.
Estos hechos deducidos de la prueba de interrogatorio y de la documental privada a la que la Juzgadora 'a quo' ha dado credibilidad no pueden ser modificados en fase de suplicación, como pretende la demandante, alegando su medio de prueba -la testifical de Dª. Magdalena - que no está previsto ni autorizado por el artículo 193 h) de la LRJS, pues no se trata de documento público, oficial o privado, reconocido de contrario, ni de pericial. Lo que impide estimar este motivo del recurso.
CUARTO.- En el segundo motivo del recurso se interesa la modificación del hecho probado sexto para que se señale la fecha de 06.06.2017 como la de final de la relación laboral en lugar del 31.05.2017 porque, argumenta la Juzgadora 'a quo' no se ha acreditado que hubiera relación alguna (entre las partes) desde finales de mayo de 2017, fijándose la fecha de 31.05.2017 al ser la fecha que se reconoce por la demandada como último día que la actora estuvo en el despacho. De lo que se desprende, como en el caso anterior, que ese hecho probado lo ha obtenido la Juzgadora en la instancia del resultado de la prueba de interrogatorio efectuada en el acto del juicio oral y al no ser los e-mails no reconocidos de contrario prueba documental pública ni oficial no pueden ser valorados en fase de suplicación a modo de elementos de convicción para modificar los hechos declarados probados en la instancia en aplicación de la facultad de la Juzgadora de apreciar en conciencia y llegar a la convicción personal de los hechos que declara probados en su sentencia como resultado de la valoración de todos los medios de prueba practicados en el juicio oral. Facultad que no puede ser sustituida por este Tribunal en fase de suplicación. Lo que impide estimar este segundo motivo del recurso.
QUINTO.- En su primer motivo de recurrir alegado por el empleador demandado por la vía del apartado b) del artículo 193 b) de la LRJS, interesa que se modifiquen los hechos probados primero y quinto de la sentencia del Juzgado, y que se suprima el tercero, en los términos literales reproducidos en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia.
A este respecto cabe argumentar respecto de la supresión del hecho probado tercero que se interesa por la parte demanda lo mismo que se ha hecho anteriormente: que los hechos que la Juzgadora 'a quo' ha declarado probados en el ordinal tercero de su sentencia los ha deducido de la documental de la parte actora y de la testifical practicada en el acto del juicio oral que no pueden ser modificados en fase de suplicación conforme a lo dispuesto en el artículo 193 b) de la LRJS. Lo que impide estimar esta pretensión de suprimir el mencionado hecho probado tercero.
SEXTO.- La modificación propuesta para el hecho probado primero es inocua y ya se ha analizado el contenido del mismo en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia llegando a la conclusión de que no puede ser modificado por haberlo deducido la Juzgadora en la instancia de la prueba de interrogatorio y documental no pública ni oficial aportada en el juicio oral.
SÉPTIMO.- Lo mismo puede argumentarse respecto de lo inocuo del mismo e irrelevante para el fallo de este litigo de la modificación interesada para el hecho probado quinto de la meritada sentencia, pues no hace referencia alguna a la relación laboral propiamente dicha que mantuvieron las partes litigantes; ni a la fecha de inicio ni a la de extinción; ni al salario. Lo que conlleva por intrascendente la desestimación de la pretensión ejercitada.
OCTAVO.- Una vez que se han resuelto los motivos de recurrir alegados por la vía del apartado b) del artículo 193 de la LRJS en ambos recursos de suplicación ha quedado definido el supuesto de hecho de aplicación de las normas legales sustantivas común para valorar lo sucedido y resolver los motivos de recurrir formulados por ambas partes recurrentes. Como en su único motivo de recurrir interpuesto por la vía del apartado c) del artículo 193 de la LRJS por el Letrado de la Entidad mercantil IRIAS ABOGADOS SLU es la incompetencia material de esta jurisdicción del orden social para conocer y resolver del presente litigio al no considerar que haya existido una relación de carácter laboral sino mercantil entre las partes litigantes, debe ser resuelto en primer lugar este motivo de impugnación porque de ser estimado impediría a la Sala entrar a conocer y resolver del objeto del litigio al no ser de su competencia.
Sobre esta cuestión se ha declarado probado que Dª. Marí Trini prestó sus servicios para IRIAS ABOGADOS SLU desde principios de 2015 hasta el 31.05.2017, como Responsable del Departamento de Arte, bajo la dirección y supervisión de D. Raimundo , realizando funciones de dirección y representación de la empresa en relación a la actividad de arte, particularmente en la gestión, de la Colección de arte precolombino; así como labores de traducción, redacción de cartas e informes, etc... Estas funciones las realizaba en las dependencias (el despacho) de la Entidad demandada y percibía unos ingresos irregulares que ascendieron a 1.720,94 € netos de promedio de julio a diciembre de 2016. Lo que es habitual -la irregularidad de los ingresos en períodos mensuales- cuando se trata de trabajos de intermediación en el mercado como hizo la demandada para la compraventa de cuadros y de otras obras de arte 'dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa' (hecho probado tercero).
De lo anterior se llega a la obligada conclusión de que entre las partes litigantes existió la relación contractual laboral en los términos legalmente señalados en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores para la existencia del contrato de trabajo y, de ahí, que se llegue asimismo a la conclusión de que es ésta jurisdicción del orden social la competente para conocer de las cuestiones litigantes, que se han promovido en la demanda que dado origen a este procedimiento entre la actora y la demandada como consecuencia del contrato de trabajo que mantuvieron desde principios de 2015 hasta el 31 de mayo de 2017, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, a) de la LRJS. Lo que impide estimar el recurso de la parte demandada.
NOVENO.- Habiendo quedado confirmada la competencia de esta jurisdicción del orden social para conocer y resolver de la cuestión litigiosa planteada en la demanda presentada en el Juzgado el día 08.08.2017 tras haberse celebrado sin efecto el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC el día 17.07.2017, después de ser presentada la papeleta de conciliación el día 23.06.2017, lo que impone que cuando se presentó la demanda en el Juzgado habían transcurrido 32 días hábiles desde el 1.06.2017, es decir, desde el día siguiente al de la extinción de esa relación laboral mantenida entre las partes litigantes, queda por determinar si efectivamente existió por parte de la Entidad demandada el despido verbal que alega la actora en su demanda presentada fuera del plazo de caducidad para actuar las demandas de despido que es de 20 días hábiles; o si no existió tal despido como ha considerado la Juzgadora en la instancia y, por ello, no hay acción material para reclamarlo en la demanda. Al haberse alegado por la actora que el despido fue verbal y que tuvo lugar el 6 ó 7 de junio de 2017, cuando en la sentencia impugnada se declara probado que la relación laboral se extinguió el 31.05.2017, no pudo existir despido pleno después de haberse extinguido el contrato de trabajo.
Y dado que es obligación de la demandante probar la verdadera existencia del despido que alegó haber sido verbal el día 23.06.2017, en la papeleta de conciliación presentada ante el SMAC con un retraso no habitual en estos temas, al no haber aportado ninguna prueba material indubitada de la existencia del mismo no puede llegarse a la conclusión de que tenga acción para reclamar en base a un hecho procesalmente inexistente, como se ha argumentado en la sentencia de la instancia que debe ser mantenida y confirmada íntegramente.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Dª/D. Marí Trini e IRIAS ABOGADOS SLU contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de esta ciudad, en sus autos nº 847/2017, y en consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia.Se condena en costas a IRIAS ABOGADOS SLU a pagar cuatrocientos (400) euros en concepto de abono de los honorarios profesionales causados con ocasión de la impugnación que hizo de su recurso de suplicación el Letrado de la demandante.
Dése a las cantidades depositadas y consignadas para recurrir el destino legalmente fijado.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0456-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827- 0000-00-0456-18.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

