Sentencia Social Nº 883, ...io de 2000

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12/07/2000

Sentencia Social Nº 883, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 12 de Julio de 2000

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Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS

Nº de sentencia: 883

Resumen:
     El actor padece:Ductal infiltrante marea derecha. Caderas y rodillas: cambios degenerativos discretos. Tobillo izdo.: signos degenerativos postfractura. C. Dorso lumbar: osteoporosis. Solicitó el 15-6-98 la parte actora, ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social la revisión en la situación de invalidez, siéndole denegada, por no tener transcurrido el plazo de revisión de un año, ante tal decisión interpuso reclamación previa, desestimada por idénticos razonamientos./ Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por la actora sobre revisión de Invalidez declarando que los padecimientos anteriormente descritos eran constitutivos de invalidez en el grado de absoluta que en la demanda se postula. hipoplasia, y derecho con lesión en periferio con quiste complicado.  

Fundamentos

DOÑA MARÍA ASUNCION BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso núm. 883/99

BCQ

 

 

 

 

 

ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO

      PRESIDENTE

ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ-ELIAS LÓPEZ PAZ

 

 

      A Coruña, doce de julio de dos mil.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistradas citados al margen y;

 

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación nº 883/99 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES Pontevedra siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ-ELIAS LÓPEZ PAZ.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Qué según consta en autos se presentó demanda por Dª CELINA F en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 648/98 sentencia con fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

 

      SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

      1°.- DOÑA CELINA F con D.N.I. núm.  nacida el día 27-4-34, está afiliada a la Seguridad Social en el Régimen Especial Agrario por cuenta propia./ 2°.- En fecha 23-9-97 fue declarado en la situación de invalidez permanente en el grado de I.P. Total en base a las siguientes enfermedades o lesiones: La actora padece: "fractura de tobillo izquierdo en 1.971. Fractura de hombro L.Q. Diagnosticada de ca. Ductal infiltrante marea derecha. PT2PNIMo tratada con mastectomía radicalmodificada y seis ciclos de pliquimioterapia y posteriormente tamóxifeno. Ultima revisión y estudio de extensión sin evidencia de metástasis. Enero 97. L.Q. catarata O.L., Servicio cardiología: extrasistoles V. criterio III de malignidad. Hallazgo casual de asimetría renal por probable hipoplasia izquierda. Refiere lumbalgias. Caderas y rodillas: cambios degenerativos discretos. Tobillo izdo.: signos degenerativos postfractura. C. Dorso lumbar: osteoporosis. Pinzamiento L5.S1 Manos: nódulos de heberden"./ 3°.- Solicitó el 15-6-98 la parte actora, ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social la revisión en la situación de invalidez, siéndole denegada, por no tener transcurrido el plazo de revisión de un año, ante tal decisión interpuso reclamación previa, desestimada por idénticos razonamientos./ 4°.- Los padecimientos actuales del demandante son: Antec tobillo izquierdo en 71; diagnosticada de cáncer ductal infiltrante de mama derecha en el 95, con mastectomía y 6 ciclos de quimioterapia hasta Nov. 95; desde entonces con tamoxifeno. En abril 98, histerectomia total y doble anexectomía por adenocarcinoma moderadamente diferenciado estadio I./ En este momento a tratamiento con radioterapia. TC. 98 lesiones focales en hígado sugestivo de hemangimas; colelitiasis; riñón izdo probablemente hipoplasico, con cálculo en polo inferior, riñón derecho compensado con lesión en periferio en su tercio medio que podría representar un quiste complicado.

 

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor siguiente:

 

      FALLO: Estimar la demanda de DOÑA CELINA F , declarando a la demandante en I.P. Absoluta para todo trabajo, condenando al I.N.S.S. al abono de una pensión del 100% de su base reguladora, en los términos y condiciones legalmente establecidas.

 

      CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuse el paso de los mismos al Ponente.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      ÚNICO.- La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por la actora sobre revisión de Invalidez declarando que los padecimientos anteriormente descritos eran constitutivos de invalidez en el grado de absoluta que en la demanda se postula. Y contra este pronunciamiento recurre la Entidad Gestora y sin cuestionar la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, articula un único motivo de suplicación por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, argumentando que contrastando los padecimientos la actora en el momento en que le fue reconocida la I.P. Total, con las dolencias que presentaba en el momento de la revisión, no se da el requisito de la suficiente agravación para ser declarado en situación de I.P. Absoluta, sin que sus limitaciones funcionales determinen la completa inhabilidad para cualquier profesión u oficio.

 

      No puede acogerse la censura jurídica y el recurso debe ser desestimado, porque cuando la actora fue declarada en situación de I.P. Total padecía, en síntesis, ca. ductal infiltrante de mama derecha tratada con quimioterapia y tamoxifeno; extrasistoles V. Criterio III de malignidad, asimetría renal por hepoplasia izqda. Cambios degenerativos discretos en lumbar y caderas, osteoporosis. Pinzamiento de L5-S1 y nódulos de Heberden en mano. Actualmente presenta; en abril de 1998 histerectomía total de mama dcha. y doble anexectomía por adenocarcinoma, -lesiones focales de hígado sugestivo de hemangimas riñón izqdo. hipoplasia, y derecho con lesión en periferio con quiste complicado. Y de la comparación de ambos cuadros de padecimientos, la Sala considera que las dolencias que presenta la actora han experimentado una agravación de entidad suficiente para justificar la modificación del grado de invalidez que se postula, dado que el cuadro clínico que en la actualidad presenta la paciente, supone una anulación completa de toda capacidad laboral, porque la demandante no se halla en condiciones objetivas de rendir con un mínimo de eficacia en un oficio o quehacer determinado, presentando un menoscabo funcional que le impide el ejercicio de cualquier actividad, incluidas las livianas o sedentarias. Consecuentemente, el supuesto litigioso resulta legalmente incardinable en el artículo 137.5 de la L.G.S.S., por lo que se impone la desestimación del recurso y la confirmación del Fallo que se combate.

 

 

FALLAMOS

 

      Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de Pontevedra, de fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en autos núm. 648/98 seguidos a instancia de Dª CELINA F contra cl recurrente, sobre INCAPACIDAD, confirmando íntegramente la resolución recorrida.

 

      Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose, el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

 

      Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a doce de julio de dos mil.

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