Sentencia Social Nº 8835/...re de 2006

Última revisión
13/12/2006

Sentencia Social Nº 8835/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 210/2005 de 13 de Diciembre de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 8835/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006107136

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:10863


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2005 - 0000756

fc

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

En Barcelona a 13 de diciembre de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8835/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Jesús frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 28 de Octubre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 210/2005 y siendo recurrido/a Servei Català de la Salut Girona, Tesoreria General de la Seguridad Social Girona, Institut Català de la Salut Girona, Instituto Nacional de la Seguridad Social Girona, Mutua Universal y Roca i Coma, S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18-03-05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28-10-05 que contenía el siguiente Fallo:

"Debo desestimar y estimo la demanda formulada or Don. Pedro Jesús y consecuencia absuelvo al Servei Català de la Salut, ICS, INSS, TGSS, empresa Roca i Coma, S.L., y Mutua Universal de todos y cada uno de los pedimentos contenidos en la demanda".

Y en fecha 9 de Noviembre de 2005 se dictó Auto de aclaración de dicha sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Aclareixo la Sentència dictada en les presents actuacions en el sentit de rectificar la decisió en el sentit de fer constar que "Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Don. Pedro Jesús y en consecuencia absuelvo al Servei Català de la Salut, ICS, INSS, TGSS, la empresa Roca i Coma SL y Mutua Universal de todos y cada uno de los pedimentos contenidos en la demanda".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero.- El actor fue declarado Gran Invalido por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Girona de fecha 15-10-2003 , autos 326/2003, que fue confirmada por otra de la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Cataluña, de 13-01-2005 . (hecho no controvertido).

Segundo.- Las lesiones que le hicieron tributario de esa declaración, según recoge la sentencia citada (folio 9), fueron amputación bilateral a nivel distal de los fémures. Artrodesis vertebral de la D12 a L5 por fractura vertebral L1 y L4. (hecho no discutido).

Tercero.- El actor como consecuencia de las secuelas que sufre, todos ellas derivadas del accidente que sufrió el día 21-08-2001, le obligan a portar dos prótesis de pie y rodilla, silla de ruedas, y muletas. (hecho no discutido).

Cuarto.- La Mutua Universal facilitó al actor unas prótesis de pie y rodilla hidráulicas. (hecho no discutido, y confesión judicial del actor).

Quinto.- El actor en el mes de mayo de 2003, va a comprar unas nuevas prótesis al Institut Desvern electromecánicas, de pie y rodilla de carbono, funda cosmética, estructura endoesquelética, encaje y encaje de silicona para la amputación femoral; una silla de ruedas, de la que no se ha podido determinar las características, y unas muletas ergonómicas. Por todo ello, va a abonar a este Instituto las siguientes cantidades: por las prótesis de rodilla y pie, la suma 57.267,75 euros, por la silla 2.432,87 euros y por las muletas 121,84 euros (folio 12 al 15).

Sexto.- El actor en la adaptación de su coche llevaba a cabo en el año 2003, a las nuevas circunstancias de movilidad, va a pagar al taller Joan San José Automóbils, S.L. la cantidad de 4.349,25 euros (folio 16).

Séptimo.- El actor reclamó el reintegro de las cantidades abonadas, por primera vez el 16-6-2004 (folio 17).

Octavo.- Se ha agotado la vía administrativa.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó la Mutua Universal, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda recurre en suplicación la parte actora, con un único motivo suplicatorio, de censura jurídica, correctamente amparado en el apdo. c) del artículo 191 LPL , por el que acusa infracción del artículo 108 LGSS de 1974 , del artículo 2º y punto 4.1 del Anexo 1 del RD 63/1995 y de la Orden de 18-1-1996 .

SEGUNDO.- El recurso, impugnado por la entidad colaboradora codemandada, no puede prosperar. El análisis de la censura jurídica exige partir necesariamente de los hechos declarados probados, de los que resulta que el actor, gran inválido como consecuencia de un accidente de trabajo, debe portar dos prótesis de pie y rodilla, silla de ruedas y muletas, habiéndole facilitado la Mutua unas prótesis de pie y rodilla hidráulicas. El actor, en mayo de 2003, compró unas prótesis nuevas al Instituto Desvern, electromecánicas, de pie y rodilla de carbono, funda cosmética, estructura endoesquelética, encaje de silicona para la amputación femoral; una silla de ruedas y unas muletas ergonómicas, reclamando el reintegro de las cantidades abonadas por vez primera en 6/2004.

TERCERO.- El art. 108 de la LGSS de 30-5-1974 , vigente por disposición expresa de la disposición derogatoria única de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-1994 , sólo obliga a la Seguridad Social a facilitar a los beneficiarios de la misma las correspondientes prótesis quirúrgicas fijas o las ortopédicas permanentes o temporales, pero no establece obligación alguna de sufragar su importe cuando las mismas hayan sido adquiridas a título privado. El citado precepto establece que «la Seguridad Social facilitará, en todo caso, las prótesis quirúrgicas fijas y las ortopédicas o temporales» y el sentido propio de las palabras, que constituye el primer canon de la interpretación según el artículo 3.1 del Código Civil , indica ya que se trata de proporcionar o entregar, es decir, de una actividad de prestación directa y no un reembolso de gastos. Esto se advierte claramente si desde una perspectiva más sistemática se tiene en cuenta que el mismo precepto distingue entre las prótesis que la Seguridad Social debe «facilitar» (las quirúrgicas y las ortopédicas) y aquellas otras (las especiales) que sólo «darán lugar a la concesión de ayudas» (técnica limitada de compensación de gastos) y que, con carácter general, el sistema español es un sistema de prestación de los servicios sanitarios por la entidad gestora de manera directa (artículo 109 de la Ley General de la Seguridad Social ) o indirecta (artículo 209 de la Ley General de la Seguridad Social ) y no un sistema de reembolso de gastos, incluso para la prestación farmacéutica (artículo 107 de la Ley General de la Seguridad Social : prestación mediante concierto y participación del beneficiario); y así la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 marzo 1996 señala que el mencionado precepto lo que indica es que «se trata de proporcionar o entregar, es decir, de una actividad de prestación directa y no de reembolso de gastos».

A tenor del artículo 5.3 del Real Decreto 63/1995 , la utilización de las prestaciones de asistencia sanitaria se realizará con los medios disponibles en el sistema público y, sólo excepcionalmente se establece el reembolso «en los casos de asistencia sanitaria, urgente, inmediata y de carácter vital», circunstancias que no constan probadas en el caso que nos ocupa, como bien razona el Juez "a quo" en el tercer fundamento jurídica de su sentencia. Ni de los hechos declarados probados puede deducirse que se haya producido en el caso de autos una situación de denegación injustificada de asistencia, antes al contrario aparece que el actor adquirió por su cuenta los distintos elementos, reclamando después su importe a la Mutua.

CUARTO.- Lo dicho bastaría para desestimar la pretensión deducida en autos. Pero, a mayor abundamiento, hay que tener en cuenta que reglamentariamente se ha establecido un sistema de financiación de las prótesis o de ayudas económicas, y así, en el Anexo 1.4.º del Real Decreto 63/1995, de 20 enero , se mencionan como prestación sanitaria facilitada directamente por el Sistema Nacional de Salud y financiadas a cargo de la Seguridad Social, «las prestaciones ortopédicas permanentes o temporales (prótesis externas) y su oportuna renovación», advirtiéndose más adelante en el indicado precepto que la «prescripción de estas prestaciones, se llevará a cabo por los Médicos de Atención Especializada, ajustándose en todo caso a lo establecido en el catálogo debidamente autorizado; y por su parte en el artículo 6 de la Orden Ministerial de 18 enero 1996 (que desarrolla el Real Decreto anterior) por el que se regula la prestación ortoprotésica se establece que: "El contenido de esta prestación viene delimitado por lo que establecen los Anexos I, II, III, IV y V. En el ámbito de cada Administración Pública competente en la gestión de la prestación, el contenido de la prestación ortoprotésica estará determinado por aquellos artículos, que expresamente se recojan en los catálogos que elaboren en desarrollo de la presente norma»; y precisamente del Anexo II resulta que las prótesis adquiridas por el actor no están protegidas o financiadas por la Seguridad Social, ya que en dicho Anexo II de la Orden 18 enero 1996 (que debe insistirse contiene el desarrollo reglamentario de las prestaciones ortoprotésicas) no se consideran incluidas las estructuras y articulaciones elaboradas en titanio y/o fibra de carbono y/o control por microprocesador.

Por todo lo cual no cabe sino confirmar por sus propios y acertados fundamentos la sentencia del Juzgado, con desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Pedro Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Girona en fecha 28 de octubre de 2005 , recaída en los Autos 210/05 , seguidos a instancia del indicado recurrente frente al INSS, la TGSS, el ICS, Mutua Universal, Roca i Coma SL y Servei Català de la Salut, sobre reclamación de cantidad, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.