Sentencia Social Nº 8839/...re de 2006

Última revisión
13/12/2006

Sentencia Social Nº 8839/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 809/2005 de 13 de Diciembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 13 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO

Nº de sentencia: 8839/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006107158

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:10887

Resumen:
Se estima recurso de suplicación interpuesto frente a sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Tarragona, relativo a incapacidad temporal. El órgano competente para declarar la contingencia base de la incapacidad temporal es el INSS, de no ser así, y reservarse esta facultad a las mutuas patronales, se colocaría en situación de igualdad a la entidad gestora, mutuas patronales y empresas colaboradoras, con la consecuente situación de desprotección para el beneficiario que podría producirse, en caso de que todas ellas se negasen a asumir la responsabilidad sobre una contingencia.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2005 - 0002415

MA

ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 13 de diciembre de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8839/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TARRAGONA frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 17 de enero de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 809/2005 y siendo recurrido/a MUTUAL MIDAT CYCLOPS MUTUA A.T. y E.P. SEGURIDAD SOCIAL Nº 1 , Braulio , Jesús y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TARRAGONA. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 7 de septiembre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de enero de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por MIDAT MUTUA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 4, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa Jesús y D. Braulio , se declara la nulidad de la resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS de fecha 31-5-2005, sobre determinación de contingencia, en la que se declaraba que el proceso de Incapacidad Temporal iniciado por Don. Braulio , derivada de accidente de trabajo, condenado a las demandadas a estar y pasar por la presente declaración.".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.-El trabajador D. Braulio , afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , prestaba servicios para la empresa codemandada Jesús , ostentado la categoría de Carpintero.

SEGUNDO.- El pasado día 24-5-2004, el codemandado Sr. Braulio , inició situación de I.T. derivada de contingencias comunes, a fin de ser intervenido del menisco de la rodilla izquierda. Con anterioridad a dicha baja, 15-3-2004 al trabajador se le practicó una resonancia de ambas rodillas, con el siguiente resultado: "Rodilla derecha. rotura horizontal del asta posterior del menisco interno condromalacia grado I rotuliana. Rodilla izquierda: Rotura posiblemente en asa de cubo posterior del menisco interno con condromalacia grado IV del cartílago rotuliano faceta externa inferior y moderado derrame articular con plica sinovial completa.".

(pericial Dra. Sonia , docum. nº 2 a 4 de Midat Mutua, expediente administrativo del INSS).

TERCERO.-La empresa codemandada Jesús , tenía concertadas las contingencias profesionale con MIDAT MUTUA, estando al corriente en el abono de las cotizaciones.

(hecho no controvertido).

CUARTO.-Iniciado expediente en determinación de contingencia sobre la baja iniciada por el Sr. Braulio el 24-5-2004, el INSS por resolución de 31-5-2005, declaró que derivaba de accidente de trabajo, siendo responsable del abono de la prestación Midat Mutua.

QUINTO.-Examinada el trabajador por la CEI, fue diagnosticada el pasado día 7-4-2005 de "Artroscopia genoll E. per ruptura en "asa de cubo" del menisc intern".

(expediente administrativo).

SEXTO.-Obra en autos informe de la Inspección de Trabajo que se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación al presente relato fáctico.

SEPTIMO.-Interpuesta reclamación previa por Midat Mutua el 6-7-2005, fue desestimada por el INSS el 22-7-2005.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte Instituto Nacional de la Seguridad Social, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por Midat Mutua, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 4, en la que pretendía se declarase nula de pleno derecho la resolución de 26-5-2005 del INSS, por la que se declaró que la baja producida en fecha 24-5-2004 era debida a contingencia consistente en accidente de trabajo o subsidiariamente se declare que el proceso de incapacidad temporal traía causa de enfermedad común.

Frente a ella se alza el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, al amparo de lo previsto en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , formulando la censura jurídica de la misma, por infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, por aplicación indebida de los artª. 61-2 y 80 del Real Decreto 428/2004 de 12 de marzo , en relación con los artsª. 126-4, 57 y 67 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio .

Se razona por la Entidad Gestora, con apoyo en dichos preceptos de la Ley General de la Seguridad Social, que ella es única como tal, siendo colaboradoras tanto las Mutuas como las empresas y así lo ha venido declarando el Tribunal Supremo desde la sentencia de 26-11-1998 , de tal suerte que otra interpretación del Real Decreto 428/2004 sería una interpretación "ultra vives", contraria a la evolución histórica y normativa de la Seguridad Social.

En línea con este posicionamiento se ha manifestado la Sala en reciente sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006 en que se exponía lo siguiente: "La resolución administrativa que determina la contingencia de un proceso de incapacidad temporal, se encuentra expresamente prevista en el artículo 1 del RD 1300/1995 .

Dicho precepto, bajo el título de "Competencias del Instituto Nacional de la Seguridad Social en materia de incapacidades temporales", señala que es competencia del INSS, cualquiera que sea la entidad gestora o colaboradora que cubra la contingencia de que se trate. d) determinar si procede, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales o empresa colaboradora responsable de las prestaciones que resulten procedentes en materia de incapacidades laborales y lesiones permanentes no invalidantes. De ello se desprende que en nuestro ordenamiento jurídico la solución es la de otorgar al INSS la facultad de determinar la contingencia, sin perjuicio de su impugnación ante los Tribunales.

La sentencia del Tribunal Supremo de 26-01-98 (Sala General) y las de 27-01-98, 28-01-98, 26-01-99 y 22-11-99, entre otras, han tratado el tema afirmando que INSS tiene competencia para decidir si un proceso de incapacidad temporal tiene o no la consideración de derivado de accidente de trabajo (aunque la entidad colabora haya de asumir las responsabilidades de las prestaciones por este concepto) en la medida en que no se impugnen judicialmente las resoluciones de aquella entidad que haya podido declarar la etiología accidental o profesional de las enfermedades. Según el Tribunal Supremo, si se negara al INSS la facultad de calificar unas enfermedades como constitutivas de accidente, reservando estas facultades a las Mutuas patronales, implicaría poder otorgar a la Entidad Gestora, Mutuas Patronales y Empresas colaboradoras una posición de total igualdad, susceptible de producir situaciones de desprotección total del beneficiario, cuando todas negasen asumir la responsabilidad por una contingencia.

El Tribunal Supremo ha razonado de la siguiente manera: En la gestión ordinaria de la protección por incapacidad temporal rige un principio de oficialidad, según el cual, la prestación se hace efectiva de manera directa y automática al diagnóstico y determinación provisional de la causa de la enfermedad efectuada en el informe de baja médica. Esta determinación provisional inmediata del hecho causante por parte del servicio médico, aconseja por razones de celeridad en la protección, se lleve a cabo sin perjuicio de una eventual comprobación médica y jurídica posterior realizada a instancia de parte o de oficio por la entidad gestora, que se concreta en una resolución administrativa. La determinación en el informe de baja médica de la causa de la lesión que genera la incapacidad temporal no es un acto de reconocimiento de derecho sometido al régimen del artículo 145.1 de la LPL a causa de su provisionalidad y de su función exclusiva de garantía de automatismo de las prestaciones. Por otro lado, el artículo 145.1 de la LPL tampoco es aplicable al caso dado que la calificación como contingencia profesional supone una mayor protección al trabajador que la derivada de contingencia común.

El fundamento último de la atribución de competencia al INSS y no a la Mutua de Accidentes de trabajo para la calificación del origen o el hecho causante de la lesión generadora de incapacidad temporal es la condición de Entidad Gestora de aquél y de Entidad colaboradora de ésta, lo que comporta diferentes facultades de uno y de la otra, conforme a la legislación vigente (artículos 57 y 67 de la LGSS, artículo 1 del RD 36/0978 y artículo 2 del RD 2609/0982 ).

El artículo 57 de la LGSS reafirmó la competencia omnicomprensiva que tradicionalmente incumbía al INSS al afirmar que corresponde al INSS la gestión y administración de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social. Se le confiere así el rango de entidad de base para la organización y vigilancia, y, si es el caso, dispensa de las prestaciones, con lo que el papel de las Mutuas patronales y empresas es meramente auxiliar, habiendo sido destacado siempre este carácter secundario al ser designadas por todas las disposiciones rectoras del sistema de la Seguridad Social, como entidades colaboradoras.

El papel rector de la entidad gestora ya aparecía en el artículo 1.1 del Real Decreto Ley 36/78 y aparece ratificado en las prestaciones de incapacidad temporal en el Real Decreto 2609/1982 de 24 de septiembre y, de manera general, en el artículo 1.1a) del Real Decreto 1300/1995 de 21 de julio , norma que atribuye al INSS la facultad de evaluar, calificar y revisar la incapacidad y reconoce el derecho a las prestaciones económicas contributivas de la Seguridad Social por invalidez permanente, en sus diferentes grados, así como determinar las contingencias que las causen.

Negar al INSS la facultad de calificar unas enfermedades, como constitutivas de accidente reservando estas facultades a las mutuas patronales, implica otorgar a la entidad gestora, mutuas patronales y empresas colaboradoras una posición de total igualdad, susceptible de producir situaciones de desprotección total para el beneficiario cuando todas ellas se negasen a asumir (aunque fuera de manera provisional) la responsabilidad sobre una contingencia.

SEGUNDO.-El complejo normativo aludido, mantenido sin fisuras aun mediante la regulación establecida por el Real Decreto 1300/1995 de 21 de junio , por el que se desarrolló en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994 de 30 de diciembre de medidas fiscales, administrativas y del orden social, sufrió un cierto oscurecimiento con la entrada en vigor del Real Decreto 428/2004 de 12 de marzo , al que se refiere la sentencia de instancia, pues su incidencia en la redacción de los artº. 61-2 parrafo segundo, y 80 parrafo tercero , de aquél, producido por el artº. único 9 y 20 de éste, fué decisiva para crear la confusión que se trasluce de su simple lectura, pues parecía claro que respecto a contingencias comunes, la atribución de la competencia para determinar la contingencia correspondía a las mutuas y quedaba en la nebulosa de si esa misma competencia les venía atribuida para su determinación respecto a contingencias profesionales. Aquella certeza parecia derivarse del artº 80 parrafo tercero y esta duda del artº 61-2 parrafo segundo precitados. Así lo reconoce paladinamente el Instituto Nacional de la Seguridad Social en algún extremo del recurso. Lo que quedaba en tela de juicio era si dicha normativa reglamentaria podría entenderse fuera de aplicación preferente respecto al acervo legal de referencia y la respuesta había de ser negativa, por virtud de lo previsto en el artº 6 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial : "los Jueces y Tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contraria a la Constitución o a la ley y al principio de jerarquia normativa", y baste para ello el detenido examen de los artº. 57 ,67 y 68 de la Ley General de Seguridad Socia, en los que se define quien es la Entidad Gestora y quienes las colaboradoras, así como las actividades que corresponden a las Mutuas en la colaboración de la gestión de contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, entre las que indudablemente no aparece la de determinación de la contingencia.

Abundando en el razonamiento el artº. 5-1 del Real Decreto 1041/2005 de 5 de septiembre , dió nueva redacción al apartado 2º parrafo 2º del artº. 61 y al apartado 1º parrafo 3º del Real Decreto 1993/1995 de 7 de diciembre , suprimiendo aquellas referencias a la determinación de la contingencia, que había introducido el Real Decreto 428/2004 de 12 de marzo y remite la cuestión " a los términos establecidos en la normativa reguladora del régimen de la Seguridad Social aplicable", remisión global que ha entenderse hecha, tanto a la que rige la expedición de las partes de baja, confirmación de baja y alta, así como la declaración del derecho al subsidio, su derogación, suspensión, anulación y declaración de extinción en los procesos de incapacidad temporal derivados de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, como a la determinación de la contingencia, en los términos regulados por el Regimen de Seguridad Social, en la aplicación hecha por el Tribunal Supremo en s.s. de 26-1 y 28-4-1198 y cuya expresión más reiterativa de la normativa aludida, se halla en el artº. 126-4 de la Ley General de la Seguridad Social , según adición efectuada por la Ley 24/2001 de 27 de diciembre : "corresponderá a la Entidad Gestora competente la declaración, en vía administrativa de la responsabilidad en orden a las prestaciones, cualquiera que sea la prestación de que se trate, así como de la Entidad que , en su caso, deba anticipar aquella o constituir el correspondiente capital coste" declaración que en forma implícita lleva consigo la de determinar la contingencia de que trae causa.

TERCERO.-La sentencia de instancia, al acoger la primera pretensión de la demanda y declarar la nulidad de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 31-5-2005, dejó sin efectuar pronunciamientos sobre la pretensión subsidiaria para que, en el caso de no declarase aquella nulidad, se dejara sin efecto, la impugnada resolución, declarando que la contingencia de que traía causa la situación de incapacidad temporal era por enfermedad común.

En lógica relación con el fallo de la sentencia, el INSS sólo combatió en el recurso de suplicación la que había sido único pronunciamiento sobre determinación del órgano competente para declarar la contingencia base de la incapacidad temporal, por lo que es la única cuestión sobre la que ha de recaer la sentencia de la Sala, en el sentido antes indicado, sin entrar en el examen de la pretensión subsidiaria, por simple principio de congruencia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia de 17 de enero de 2206+ dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona, en autos 809/2005 , sobre determinación de contingencia origen de la situación de incapacidad temporal seguidos a instancia de MIDAT MUTUA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social nº 4 contra el INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa Jesús y D. Braulio , revocando la misma y desestimando la demanda, se absuelve a la demandados de la pretensión principal ejercitada en su contra.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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