Última revisión
16/07/2004
Sentencia Social Nº 884/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 314/2004 de 16 de Julio de 2004
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Orden: Social
Fecha: 16 de Julio de 2004
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES
Nº de sentencia: 884/2004
Núm. Cendoj: 39075340012004100781
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2004:1345
Encabezamiento
T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
SANTANDER
SENTENCIA: 00884/2004
Rec. Núm. 314/04
Sec. Sra. Colvée Benlloch.
PRESIDENTE
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada
Ilmo. Sr. D. santiago Pérez Obregón
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En Santander, a dieciséis de julio de dos mil cuatro.
En el recurso de suplicación interpuesto por el Ministerio de Educación y Cultura contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mercedes Sancha Saiz, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por la representación de Dª. María Rosa siendo demandado el Ministerio de Educación y Cultura, sobre contrato de trabajo, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 31 de octubre de 2.003, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO .- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- La actora Dª. María Rosa , viene prestando sus servicios como Profesora de DIRECCION000 en los Centros Públicos de EGB/Primaria Colegios Públicos Jesús del Monte en Hazas de Cesto y Aguanaz de Entrambasaguas, con una jornada de 37.3 horas semanales. La actora tiene un horario de 8,30 a 17,30 horas a excepción de los meses de junio y septiembre.
2º.- La actora no percibe los gastos de desplazamiento devengados a consecuencia del desplazamiento a los distintos colegios para los que presta servicios.
3º.- La distancia comprendida entre las localidades de Hazas de Cesto y Entrambasaguas es de 17,05 kms.
4º.- Durante el período octubre 2.000 a junio 2.002, la actora ha recorrido los siguientes kms.:
Octubre 2.000 300
Noviembre 2.000 210
Diciembre 2.000 180
Septiembre 2.001 162
Octubre 2.001 324
Noviembre 2.001 324
Diciembre 2.001 162
Enero 2.002 270
Febrero 2.002 297
Marzo 2.002 270
Abril 2.002 243
Mayo 2.002 378
Junio 2.002 216
5º.- El importe del km. es de 0,14 € hasta el año 2.000 y de 0,17 € a partir del año 2.001.
6º.- La actora formuló diversas reclamaciones judiciales por diferencias de salario a fin de ser retribuida en igualdad de condiciones que el personal interino, dictándose resoluciones que son firmes. Se dan por reproducidas las resoluciones judiciales al obrar en la prueba documental.
7º.- La actora reclamó las itinerancias lo que le fue denegado por resolución de 13-5-2.002. Con fecha septiembre 2.002 llevó a cabo reclamación previa siendo desestimada por silencio administrativo. Por último con fecha 1 de abril de 2.003 de nuevo interpuso reclamación siendo la misma igualmente desestimada.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- La demandante, ha prestado sus servicios como profesora de religión en dos centros de enseñanza primaria de la Comunidad Autónoma de Cantabria, por lo que interpuso demanda en la que reclamaba una determinada cantidad en concepto de "itinerancias" o gastos de desplazamiento. La sentencia de instancia ha estimado su pretensión condenando al Ministerio de Educación y Cultura al pago de las cantidades reclamadas, por lo que ha sido recurrida en suplicación por el Abogado del Estado, al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. Se alegan como infringidos los artículos 78 del Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado (BOE de 1 de diciembre de 1.998), el art. 1255 del Código Civil y el art. 6 de la Orden Ministerial de 9 de abril de 1.999.
La primera cuestión a dilucidar es la relativa a la naturaleza jurídica del concepto reclamado y ha sido analizada por esta Sala, entre otras, en dos sentencias de 7 de mayo de 2.004 (Rº 1432/03 y 1433/03). A tal efecto, argumenta el Abogado del Estado que las cantidades solicitadas no tienen naturaleza retributiva, por lo que no les es de aplicación el principio de equiparación retributiva con los funcionarios docentes previsto en la referenciada OM 9-4-1999.
Ciertamente, las llamadas "itinerancias" son una percepción no salarial, indemnización o suplido, tal y como reconoce el artículo 78 del Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado (BOE de 1 de diciembre de 1.998). Se trata de una retribución extrasalarial, percibida en el marco de su relación laboral, y pese a faltarle el carácter de contraprestación, si tienen naturaleza retributiva.
Tratándose de un concepto retributivo percibido por los profesores interinos, es de aplicación la doctrina de unificación del Tribunal Supremo, plasmada entre otras muchas, en las Sentencias de 12 de abril de 2.002 (RJ 8364), a tenor de la cual a partir del Convenio de 20 de mayo de 1.993, suscrito entre el Ministerio de Educación y la Conferencia Episcopal (publicado por Orden de 9-9- 1993), los profesores interinos de DIRECCION000 han de percibir las mismas retribuciones que los profesores interinos del mismo nivel.
SEGUNDO .- Resta por determinar si su pretensión retributiva tiene apoyo normativo.
No niega la parte recurrente, que el art. 78 del Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado sea de aplicación a la actora, lo que afirma es que tal precepto está previsto para supuestos distintos al que ahora examinamos.
Para resolver la cuestión ha de acudirse a la regulación contenida en el art. 78 del Convenio Único, de las "percepciones no salariales: indemnizaciones o suplidos", precepto que enumera como retribuciones extrasalariales "el quebranto de moneda, las percepciones por desgaste de útiles o herramientas o para la adquisición de prendas de trabajo, los pluses de distancia y de transporte urbano, los gastos de locomoción y las dietas de viaje". "Estos últimos -añade el precepto- se encuentran regulados en el Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo, sobre indemnización por razón del servicio, en lo que respecta a las causas, condiciones y cuantías de sus devengos, así como a los regímenes de justificación de las mismas".
El organismo recurrente alega que la indemnización reclamada se encuentra incluida y regulada en el Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo (hoy derogado por el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por servicio en vigor desde el 1-6-2002), norma que no prevé un régimen de indemnización general para todos los desplazamientos al centro de trabajo, sino únicamente en los casos que se contemplan en el mismo, es decir, para los supuestos de desplazamientos dentro del término municipal por razón del servicio, las comisiones de servicios, los traslados de residencia y las asistencias a sesiones consejos y órganos similares, tribunales de oposiciones, etc... y previa autorización de la autoridad competente.
Aun cuando el supuesto litigioso no se encuentra, en sentido literal, dentro de los casos contemplados en el art. 1 de los RD 236/1988 y RD 462/2002, pues pese a ser un desplazamiento por razón de servicio no se realiza dentro del término municipal, sino entre municipios diferentes, la causa a la que alude la norma convencional es equivalente (un híbrido entre desplazamiento por razón de servicio y una comisión de servicio), ya que el desplazamiento se efectúa entre los centros de trabajo en los que está destinada, y existe una autorización previa para acudir a los mismos.
Al haberlo entendido así la resolución de instancia, procede su confirmación y la consiguiente desestimación del recurso formulado por la Administración.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por el Ministerio de Educación y Cultura, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander (Autos 437/2003), de fecha 31 de octubre de 2.003, en virtud de demanda instada por Doña María Rosa , en reclamación de contrato de trabajo y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la Sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
