Sentencia Social Nº 884/2...re de 2006

Última revisión
06/11/2006

Sentencia Social Nº 884/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 3422/2006 de 06 de Noviembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 06 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 884/2006

Núm. Cendoj: 28079340032006100926

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid sobre incapacidad permanente. La Sala entiende que no hay vulneración de normas jurídicas en la valoración del cuadro médico del trabajador demandante, ya que se basa en hechos y estas están bien apreciados Del informe se deduce. El estado físico del trabajador, situación física en la que se mantiene normal la movilidad de la columna cervical: la flexión, extensión y rotación derecha e izquierda, lo mismo que la inclinación, no puede ser base de una declaración de incapacidad permanente para su profesión habitual ni siquiera en grado de parcial, pues sus reducciones funcionales son mínimas y no alcanzan el porcentaje del 33% de reducción de la capacidad exigido a tal fin.

Encabezamiento

RSU 0003422/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00884/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL

MADRID

Sección Tercera

Secretaría Sr. Fariñas Matoni

Recurso nº 3422/06

Sentencia nº 884/06-AF

Ilmo. Sr. D. José Ramón Fernández Otero

Presidente

Ilmo. Sr. D. Miguel Moreiras Caballero

Ilma. Sra.Dña. Emilia Ruiz Jarabo Quemada

En Madrid, a seis de Noviembre de dos mil seis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 3422/06 interpuesto por D. Jose Manuel , asistido por el Letrado D. Federico Camarasa Goyenechea, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Quince de los de MADRID, en los autos nº 431/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Miguel Moreiras Caballero.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 431/05 del Juzgado de lo Social nº Quince de los de Madrid, se presentó demanda por D. Jose Manuel , contra el INSS, la TGSS, la empresa Instalaciones Alejandro Merino S.A., Fraternidad- Muprespa MATEPSS nº 275, D. Juan Luis (Comisario de la Quiebra) y D. Miguel Ángel (Síndico de la Quiebra), en materia de Accidente de Trabajo-Invalidez Total, Parcial o Lesiones No Invalidantes, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha veintiuno de Febrero de dos mil seis en los términos siguientes:

Desestimo la pretensión principal de la demanda, y estimo la pretensión subsidiaria declarando el derecho del demandante a una prestación por lesión permanente no invalidante baremo 110 por importe de270,46 euros, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a la Mutua La Fraternidad al pago de dicha prestación.-

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El demandante, D. Jose Manuel , nacido el 1-5-1943, figura afiliado al Régimen General de "la Seguridad Social con el n° NUM000 , siendo su profesión habitual la de instalador de gas. SEGUNDO.- El demandante el día 30-6-2003 sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la empresa Instalaciones Alejandro Merino, S.A., estando en situación de incapacidad temporal desde el 30-6-2003 hasta el 14-10-2004 en que fue dado de alta por mejoría (folios 52, 54). TERCERO.- La empresa tenía concertada la contingencia de accidente de trabajo con la Mutua de Fraternidad. CUARTO.- El cuadro clínico que presenta el demandante es el siguiente: Secuelas de accidente de trabajo: hombro doloroso derecho por rotura de tendón supraespinoso intervenido; limitación de la movilidad del hombro derecho, pérdida de fuerza; cicatriz quirúrgica. Lesiones derivadas de enfermedad común: cervicalgia crónica: protusiones discales C5-C6 y C6-C7; estenosis de canal a nivel C6-C7; síndrome de túnel carpiano derecho. QUINTO.- Por resolución de fecha 28-12-2004 se ha reconocido al demandante una indemnización de 504,85 euros por baremo 071. SEXTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.285,53 euros. SEPTIMO.- Se ha agotado la vía previa administrativa. La demanda ha sido presentada el 13-5-2005.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Jose Manuel , asistido por el Letrado D. Federico Camarasa Goyenechea, siendo impugnado de contrario por FRATERNIDAD-MUPRESPA, Mutua de A.T. y E.P. de la S.S. nº 275, asistida por la Letrada Dña. Mª Lidia López Herrero. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de esta ciudad en sus autos número 431/05, ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado del demandante al amparo del artículo 191.b) y c) de la LPL, alegando dos motivos de recurrir: el primero, para que se modifique la redacción de los hechos probados segundo, sexto y cuarto de la resolución impugnada de modo que en el segundo se incluya que "el accidente lo sufrió al levantar una arqueta". En el sexto se añada que "La base reguladora para el supuesto de que la pretensión principal del actor fuera atendida, sería de 1.285,53 Euros por doce pagas al año y para el caso de la petición subsidiaria, es decir la incapacidad permanente parcial, sería de 1.225,63 Euros mensuales. La fecha de efectos, para la pensión por incapacidad permanente total, sería la de 28 de diciembre de 2004". Y en el cuarto se sustituya su redacción por la siguiente: "El cuadro clínico y limitaciones funcionales que presenta el demandante es el siguiente: Dolor a la palpación en cara anterior del hombro. Cicatriz quirúrgica. BM. MMSS: 4/5. Abducción dolorosa a partir de 90°, alcanza 110°. Antepulsión 110°. Rotaciones disminuidas. En la exploración presenta dolor en la cara anterior del hombro derecho a la palpación. Presenta test de manguito rotadores positivo. Dolor a la palpación en trapecio derecho irradiado desde columna cervical hasta antebrazo. Limitación a la movilidad del hombro derecho, pérdida de fuerza. Cicatriz quirúrgica. BM. MMSS: 4/5. Espondiloartrosis avanzada en los dos tramos. Protusiones discales posterolaterales izquierdas C5-C6 y C6-C7. Presenta una neuropatía y una cervicoartrosis severa con estenosis de canal C6-C7 izquierda, que ocasiona pérdida de fuerza ligera y cervicobraquialgia. Conducciones de nervios mediano y cubital alteradas. Atrapamiento del nervio mediano derecho a nivel del carpo. (Síndrome del túnel del canal carpiano derecho)".

El segundo motivo de recurrir se basa en las normas sustantivas y en la doctrina jurisprudencial que el recurrente considera han sido infringidas por la sentencia dictada en la instancia.

Este recurso ha sido impugnado por la Letrada de la Mutua FRATERNIDAD-MUPRESPA.-

SEGUNDO.- La pretensión de añadir al hecho probado segundo de la sentencia impugnada la forma en que se produjo el accidente de trabajo -al coger una arqueta el demandante-, es irrelevante desde el momento en que no se discute la contingencia del mismo que expresamente se dice en ese hecho fue laboral.

La pretensión de modificar la cuantía de la base reguladora para la incapacidad permanente parcial, si se basa en un error de transcripción material o mecanográfica debe ser objeto de aclaración. Si se basa en la aplicación de normas sustantivas sobre los salarios percibidos por el actor es una cuestión no de hecho (los salarios) sino de derecho (la determinación de la base reguladora del cálculo matemático de una determinada prestación económica por una concreta contingencia). Lo que impide admitir esta pretensión del recurrente, que puede ser resuelta en ejecución de sentencia si es un error, por la vía de la modificación de hechos probados.

La modificación del hecho probado cuarto tiene como propósito o finalidad "que se especifiquen en el mismo de manera completa todas las lesiones que padece el actor con contenido suficiente (...), distinguiendo las derivadas del accidente de trabajo de las comunes, por cuanto conforme a la presunción de laboralidad establecida en el artículo 115 de la LGSS (...)". El propio recurrente introduce la norma sustantiva a aplicar para llegar a unas conclusiones, esto es, hace un juicio de valor que no es procedente en la vía del apartado b) del artículo 191 de la LPL . La presunción es una institución jurídica y el artículo 115 de la LGSS es una norma legal sustantiva. A través de esos instrumentos no se puede basar una pretensión reformadora de hechos probados que sustituya la convicción del Juzgador "a quo" en la apreciación conjunta e íntegra de las pruebas practicadas, y no de parte de un informe pericial. La descripción del cuadro clínico que presenta el actor contenida en el hecho probado cuarto está desprovista de valoraciones jurídicas; se refiere a hechos y no se ha acreditado en modo alguno que sean erróneos. Como es suficiente para motivar la resolución no es necesario modificarla con añadidos extraídos de algunas partes de un informe pericial.-

TERCERO.- Del conjunto de dolencias, laborales y comunes, que padece el actor, a la hora de determinar si son susceptibles de originar una incapacidad permanente en cualquier grado, debe atenderse a las reducciones funcionales que provocan en su capacidad de renta. Por eso es esencial traer a consideración lo expresado a tal efecto en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia impugnada referente a la leve pérdida que el actor tiene en el miembro superior derecho causando un nivel o grado 4 sobre 5; a que sólo tiene limitada la movilidad del hombro derecho en los últimos grados; y las patologías comunes que sufre son propias de su edad y no le han impedido el ejercicio normal de su profesión habitual. Esta situación física en la que se mantiene normal la movilidad de la columna cervical: la flexión, extensión y rotación derecha e izquierda, lo mismo que la inclinación, no puede ser base de una declaración de incapacidad permanente para su profesión habitual ni siquiera en grado de parcial, pues sus reducciones funcionales son mínimas y no alcanzan el porcentaje del 33% de reducción de la capacidad exigido a tal fin. Lo que lleva a la desestimación del recurso dada la práctica normalidad del estado físico del recurrente.-

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Jose Manuel , asistido por el Letrado D. Federico Camarasa Goyenechea, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Quince de los de MADRID, de fecha veintiuno de Febrero de dos mil seis , en autos nº 431/05, en virtud de demanda formulada por D. Jose Manuel , contra el INSS, la TGSS, la empresa Instalaciones Alejandro Merino S.A., Fraternidad-Muprespa MATEPSS nº 275, D. Juan Luis (Comisario de la Quiebra) y D. Miguel Ángel (Síndico de la Quiebra), en materia de Accidente de Trabajo-Invalidez Total, Parcial o Lesiones No Invalidantes, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer declaración de condena en costas.-

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y 227 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2828-0000-00-3422-06, que esta Sección Tercera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina nº 1026, sita en la C/ Miguel Ángel nº 17 de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente el recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trata del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de cincuenta mil pesetas (50.000 pesetas), trescientos euros con cincuenta y un céntimos (300,51 euros), que deberá ingresar en la cuenta nº 2410 del Banco Español de Crédito, sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del T. Supremo al tiempo de personarse en ella.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.-

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