Última revisión
28/03/2007
Sentencia Social Nº 884/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 52/2007 de 28 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 28 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO
Nº de sentencia: 884/2007
Núm. Cendoj: 18087340012007100047
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:4770
Encabezamiento
J.G.
Sent. núm. 884/2.007
Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín
Presidente
Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero
Iltmo. Sr. D. Domingo Bravo Gutiérrez
Magistrados
En la Ciudad de Granada, a veintiocho de Marzo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 52/2007, interpuesto por D. Benjamín contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Jaén de fecha 06 de Noviembre de 2.006 en Autos núm. 462/2006, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Benjamín sobre Despido contra ILITURGITANA DE ORUJOS, S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 06 de Noviembre de 2.006 por la que, desestimando la demanda interpuesta por el actor, absolvía a la empresa demandada de la acción que en su contra se ejercitaba.
Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- D. Benjamín , con Dni NUM000 . ha venido prestando sus servicios remunerados para la empresa Iliturgitana de Orujos SL, dedicada a la actividad de extracción de aceites y domiciliada en Andujar (Jaén), mediante contrato de trabajo fijo discontinuo. Tiene un salario diario de 48,92 euros, incluida la prorrata de pagas extras. Tiene la categoría profesional de oficial de segunda.
Ha trabajado para la empresa demandada en los siguientes periodos:
9-diciembre-2001 al 13-marzo-2002
13-diciembre-2002 al 28-febrero-2003
11-diciembre-2003 al 29-febrero-2004
11-diciembre-2004 al 25-febrero-2005
13-diciembre-2005 al 14-febrero-2006
2º.- El Ayuntamiento de Andújar, en expediente sobre la actividad de la empresa demandada, dictó resolución de suspensión de dicha actividad, frente a la cual se interpuso reclamación dictándose resolución de fecha 24-marzo-2006 por la que se desestimaban las alegaciones de la empresa y se acordaba la suspensión definitiva (cierre) de la actividad de la empresa en su actual ubicación.
3º.- A raíz de la anterior resolución, Iliturgitana de Orujos SL presentó en fecha de 31-mayo-2006 ante la Delegación Provincial de Jaén de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, solicitud de expediente de regulación de empleo. Tras la incoación del expediente, con el correspondiente periodo de consultas finalizado con acuerdo de 14-junio2006 (que no fue suscrito por el trabajador hoy demandante), en fecha de 7-julio-2006 se dictó resolución dictada por la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía por la que se acordaba la autorización a la empresa Iliturgitana de Orujos SL a extinguir la relación laboral de treinta trabajadores de su plantilla que constan en hoja anexa. En dicha hoja anexa figura el nombre del actor.
4º.- Se ha presentado la correspondiente papeleta de conciliación, con el resultado de celebrada "sin efecto".
Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Con amparo en el apartado a ) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se interesa en el presente recurso la anulación de la Sentencia de instancia al haberse infringido en ella los Arts.1 y 2 a) de la antes citada Ley Procesal , en relación con el Art. 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Art. 14.2 del Reglamento 11/1.995, de 24 de Marzo , por el que se regulan las competencias en materia de regulación de empleo, censura jurídica que se fundamenta en haberse declarado en dicha resolución la incompetencia de jurisdicción en cuanto a la totalidad de la súplica deducida en la demanda.
En la referida demanda se solicita que se dicte sentencia por la que se declare "la improcedencia del despido del que ha sido objeto con efectos de 3 de Agosto del presente 2.006 con sus consecuencias legales inherentes y subsidiariamente al abono en concepto de indemnización por extinción de mi contrato de trabajo por expediente de regulación de empleo de 3.669 ? más los salarios de tramitación devengados", frente a la de 1.717 ? que le ha sido reconocida, pretensiones ambas respecto de las cuales el Juez a quo declara efectivamente la incompetencia del orden jurisdiccional social.
En el Art. 14 del Real Decreto 43/1996, de 19 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Regulación de Empleo y de Actuación administrativa en materia de Traslados Colectivos, se dispone que el empresario, simultáneamente a la adopción de la decisión extintiva a que le autorice la resolución administrativa, deberá abonar a los trabajadores afectados la indemnización que se establece en el art. 51,8 TR LET , salvo que, en virtud de pacto individual o colectivo, se haya fijado una cuantía superior, para añadir en el párrafo segundo que en el caso de que el empresario no abonará la referida indemnización o existiese disconformidad respecto de su cuantía, el trabajador podrá, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 4,2 g) ET , demandar ante el Juzgado de lo Social competente al pago de la misma o, en su caso, el abono de las diferencias que a su juicio pudieran existir, mediante acción cuyo ejercicio seguirá las normas del proceso laboral ordinario, y en el que las afirmaciones de hecho de la resolución de la autoridad administrativa gozarán de presunción de certeza, salvo prueba en contrario. Es claro que esta norma se encuadra en la doctrina tradicional de nuestro Tribunal Supremo según la cual el orden jurisdiccional social es incompetente tanto para conocer de la impugnación directa de un Acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores, posteriormente homologado por una decisión resolución administrativa, como para decidir sobre la impugnación por parte de un trabajador de las razones de su inclusión en el listado aprobado igualmente por la Autoridad laboral en un expediente de esta naturaleza, pero la distribución de la competencia en esta concreta materia entre el orden contencioso-administrativo y el social siempre se ha decidido de modo que serían de la competencia del orden contencioso-administrativo todas aquellas materias sobre las que se hubiera pronunciado la autoridad laboral, mientras que corresponderían con carácter residual al orden social todas las que no hubieran sido objeto de pronunciamiento por aquella autoridad administrativa.
Reflejando esta normativa y la doctrina jurisprudencial expuesta sobre el caso que ahora se analiza, ha de concluirse que la censura jurídica que se hace por quien suscribe el recurso es absolutamente correcta. Según los datos de hecho que se consignan en la sentencia de instancia y los que esta Sala concreta examinando la totalidad de la prueba practicada, a los solos efectos de resolver sobre la cuestión de competencia que se plantea, se advierte que en la resolución dictada por la Delegación Provincial de Empleo de Jaén solo se autoriza a la empresa a extinguir los contratos de los trabajadores que se enumeran, respecto de los cuales no se hace constar dato alguno concerniente a las características de sus contratos o sus relaciones laborales (folio 370), indicándose en ella tan solo que tal extinción lo será en los términos pactados que se recogen en el antecedente segundo, en el que solo consta, en lo que ahora interesa, que la empresa indemnizará a dichos trabajadores con una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio. Es la empresa la que haciendo uso de la autorización concedida resuelve los contratos y fija y ofrece las indemnizaciones ( folio 202 y siguientes).
El actor no discrepa en la solicitud subsidiaria que deduce en su demanda de la decisión de la Autoridad laboral autorizando la extinción de su contrato de trabajo, sino que expresa su discrepancia en cuanto a la cuantía de la indemnización que le ha sido concedida por la empresa al cesarle en uso de la autorización concedida en dicho acto administrativo, de tal modo que aun cuando el pronunciamiento del Magistrado de instancia es totalmente correcto en cuanto a la petición principal contenida en la demanda, no lo es en cuanto a la petición subsidiaria, debiendo acordarse, por consiguiente, de acuerdo con la súplica del recurso, la anulación de su Sentencia a fin de que dicte otra en la que entre a resolver, con absoluta libertad de criterio, acerca de la referida petición subsidiaria.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación formulado por D. Benjamín contra la Sentencia dictada el día 06 de Noviembre de 2.006 por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Jaén , en Autos seguidos a instancia aquél contra la empresa ILITURGITANA DE ORUJOS, S.L., en reclamación sobre Despido, debemos anular dicha Sentencia, retrotrayendo las actuaciones al momento de la finalización del juicio oral, a fin de que se dicte otra en la que se entre a conocer sobre la petición subsidiaria deducida en la demanda.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 ? en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758.0030.65.0052.07 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
