Última revisión
05/12/2008
Sentencia Social Nº 884/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 3411/2008 de 05 de Diciembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 05 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 884/2008
Núm. Cendoj: 28079340042008100845
Encabezamiento
RSU 0003411/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00884/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2008 0028682, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 3411/2008
Materia: DESEMPLEO
Recurrente/s: Lorenzo
Recurrido/s: SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 7 de MADRID, DEMANDA 672/2007
J.S.
Sentencia número: 884/2008
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
LUIS GASCON VERA
En MADRID a cinco de Diciembre de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 3411/2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. David Kraus Herreros en nombre y representación de Lorenzo , contra la sentencia de fecha veintiuno de enero de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 7 de MADRID, en sus autos número 672/2007, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre Desempleo, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.-Que a D. Lorenzo se le concedieron prestaciones por desempleo en el período comprendido entre el 10-06-2002 y el 09-02-2004.
SEGUNDO.- Que con fecha 26-05-2007 se notificó al actor resolución por la que se declaraba percepción indebida de prestación por desempleo interponiendo contra la misma reclamación previa en 15-06-2007 que le fue desestimada en 05-07 del pasado año, folios 35 a 39.
TERCERO.- Que en 25-04-07 se dictó Resolución por la que se declaraba que el actor había percibido indebidamente prestaciones por desempleo en el período comprendido entre el 10-06-2002 y el 23-07-2003 reclamándose al actor la cantidad de 10.825,88 Euros, folios 41 y 42.
CUARTO.- Que en 17.01.2006 se notificó al demandante percepción indebida de prestación por desempleo, concediéndole 10 días para devolver la cantidad indebidamente percibida y formular alegaciones, sin llevarlo a cabo.
QUINTO.- Que en 14.10.2004 se dictó la resolución que aparece en el folio 45 de las actuaciones que se da por reproducida, todo ello como consecuencia de la resolución de 06.02.2004, habiéndose desestimado la Reclamación previa formulada en 05.05.2004, folios 49 y 49.
SEXTO- En 19.01.2004 se dictó Resolución por la que se dió de baja cautelar al actor en la percepción de la prestación por desempleo por haber permanecido de alta en la empresa en el período comprendido entre el 21.03.2001 y el 20.11.2002, folio 50.
SÉPTIMO.- El trabajador ha solicitado el fraccionamiento del reintegro de las prestaciones percibidas indebidamente, folios 25 a 34.
OCTAVO.- Se agotó la vía previa."
TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la parte actora.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha dos de julio de dos mil ocho , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día dos de diciembre de dos mil ocho para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
ÚNICO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se solicita por el demandante que se declare la nulidad de la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal en la que se reclamaba el reintegro de lo indebidamente percibido como subsidio por desempleo para mayores de 52 años y dejaba sin efecto el derecho reconocido.
Frente a dicha sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por la parte actora en el que como único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción de los artículos 42 y 44 de la Ley 30/1992 , en relación con el artículo 2 b) de la Ley de Procedimiento Laboral . Según la recurrente, no es objeto de discusión el relato fáctico que se recoge en la sentencia recurrida, del que se desprende la caducidad del expediente administrativo. No obstante, el juez de instancia considera que esas irregularidades son irrelevantes porque el orden social no es competente para revisar las producidas en el procedimiento administrativo, lo que infringe los preceptos denunciados y contradice doctrina de esta Sala, de 29 de noviembre de 2005 , y de otras Salas de Tribunales Superiores de Justicia.
El Juez de instancia, con cita de las sentencias de esta Sala, ha resuelto en la forma que se indica en el escrito de formalización del recurso, afirmando que solo es competencia de este orden social conocer de la resolución impugnada y no de la tramitación que se ha seguido para emitir la misma.
El motivo debe ser admitido porque la sentencia de instancia ha incurrido en la infracción que denuncia el recurso. Basta con remitirnos a la doctrina de la Sala 4ª del Tribunal Supremo para resolver en el sentido que expone al parte.
En efecto, en la sentencia de 24 de enero de 2008, R. 2583/06 , así como en otras anteriores, como la de 4 de enero de 2008 y las que en ellas se citan, se afirma que
"La doctrina correcta para resolver la cuestión es la que estableció esta Sala en su sentencia de 19 de noviembre de 2.002 (rcud. 428/2002 ) que la recurrente ha invocado como referencial y reiteró luego en la de 16-5-06 (rcud. 5001/04), ya en relación con un expediente de un recargo por falta de medidas de seguridad como ahora. Pasamos pues a reproducirla, tal y como fue resumida por la segunda de las sentencias citadas.
El artículo 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral establece que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre materia de Seguridad Social y el artículo 3.1 .b) del mismo texto legal sólo exceptúa las resoluciones y actos dictados en materia de inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, cobertura de la prestación de incapacidad temporal, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, así como en materia de liquidación y gestión recaudatoria y demás actos administrativos distintos de los de la gestión de prestaciones de la Seguridad Social y las decisiones asimiladas en esta materia de otros organismos gestores. Esta atribución de competencia alcanza, por tanto, a todas las pretensiones que se formulen en relación con los actos administrativos de Seguridad Social, que afecten a los actos de encuadramiento y a la acción protectora. Y la jurisdicción se extiende al control judicial pleno del acto administrativo y ello tanto en lo que se refiere al contenido material de éste, como a sus aspectos formales y, concretamente, a los relativos al procedimiento. La atribución competencial se refiere de forma amplia a todos los litigios en materia de Seguridad Social -con las excepciones ya indicadas-, sin ningún límite en función del carácter material o formal de la causa de impugnación del acto.
No es, por tanto, aplicable aquí el criterio de los denominados "actos separables", que se recoge en el artículo 2.b) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa . En primer lugar, porque la separación que este precepto establece en relación con el régimen de impugnación judicial se refiere de forma exclusiva a "los actos de preparación y adjudicación" de los contratos privados de la Administración -entre ellos, los procesos de selección en el contrato de trabajo; sentencia de 20 de septiembre de 2.002 y las que en ella se citan- y es un criterio que no cabe generalizar en plano jurisdiccional, porque opera claramente como una excepción al principio general de la jurisdicción plena sobre el mismo acto; principio que responde a exigencias de economía y armonía procesales, pues sería contrario a la primera el tener que seguir dos procesos para impugnar el mismo acto, que, además, podría ser confirmado por un orden jurisdiccional y revocado por otro. Por otra parte, el acto separable del artículo 2.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se refiere a contratos de la Administración sometidos, a la vez, a un régimen de Derecho Privado y a otro de Derecho Público (en la preparación y adjudicación), que no es el caso de los actos administrativos de Seguridad Social, que se rigen por normas de carácter público tanto en las cuestiones de procedimiento, como en las de contenido".
Lo anteriormente expuesto nos lleva necesariamente a declarar la nulidad de la sentencia de instancia para que, con competencia para resolver sobre los defectos denunciados por la parte demandante, dicte otra sentencia el juez de instancia, siendo este el efecto propio del planteamiento del motivo que, además, es el que acoge la doctrina jurisprudencial en que se apoya el recurso, con lo que damos por interesada por la parte recurrente la nulidad de actuaciones procesales, para que, como dice el escrito de recurso, el juez se pronuncie sobre esas cuestiones formales relativas al expediente.
Por lo expuesto,
Fallo
Que estimando el recurso planteado por Lorenzo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid, de fecha veintiuno de enero de dos mil ocho , debemos declarar y declaramos la nulidad de la misma, retrotrayendo las actuaciones hasta el momento de dictar sentencia para que, con devolución de lo actuado al juez de instancia, emita otra en la que resuelvan las cuestiones formales (caducidad) del expediente administrativo y, en su caso, la cuestión de fondo.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-3411-08 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

