Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 884/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 791/2013 de 21 de Mayo de 2013
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Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2013
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: EGUARAS MENDIRI, FLORENTINO
Nº de sentencia: 884/2013
Núm. Cendoj: 48020340012013101248
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 791/2013
N.I.G. P.V. 48.04.4-12/000466
N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2012/0000466
SENTENCIA Nº: 884/2013
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 21 de mayo 2013.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE GALDAKAO y ELECNOR S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 10 de septiembre de 2012 , dictada en proceso sobre AEL, y entablado por AYUNTAMIENTO DE GALDAKAO y ELECNOR S.A.frente a HEREDEROS DE Victor Manuel - Laura , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y T.G.S.S.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
' 1º.-)Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 2-8-2011 se declaró la responsabilidad solidaria del AYUNTAMIENTO DE GALDAKAO y ELECNOR SA en el pago del 40% de recargo de prestaciones por el accidente acaecido Victor Manuel , el 15-7-2010 que determinó el fallecimiento del trabajador. Prestaciones consistentes en el auxilio por defunción, la indemnización alzada de 6 mensualidades y la pensión de viudedad sobre una base reguladora anual de 18.288,24 euros anuales.
2º.-)El Ayuntamiento de Galdakao, titular del centro educativo de CP Urreta de Galdakao, actuaba como promotor en la obra de remodelación del citado centro de enseñanza. Siendo contratista principal la empresa ELECNOR SA y subcontratista en la ejecución de los trabajos de albañilería la empresa K2 ZAHID 76 SL, empresa para la que prestaba servicios el trabajador fallecido.
La obra consistía en la rehabilitación de fachadas y cubiertas del centro, renovación de la carpintería exterior y adecuación de la instalación eléctrica.
'El centro de trabajo consta de varias plantas a las que se accede a través de una escalera central, cuyos rellanos entre plantas tienen forma de meseta semicircular que sobresale de la fachada, presentando un cerramiento acristalado que se pretendía sustituir por otro de eficacia aislante.
En el momento de producirse el accidente, los trabajadores D. Victor Manuel y D. Eulogio , de la Empresa K2 ZAHID 76 S.L., se encontraban desmontando el cerramiento acristalado de la escalera a la altura del rellano intermedio entre los forjados 3º y 4º, habiendo desmontado ya las ventanas de los rellanos inferiores . Para ello previamente retiraban las barandillas interiores y los vidrios de las ventanas, procediendo después al corte de perfiles metálicos que conforman las ventanas, al objeto de ir retirándolos por tramos o sectores de unos dos vanos para facilitar la manipulación. A medida que iban retirando los diferentes tramos del ventanal, iban colocando puntales a los que después sujetaban las barandillas previamente retiradas, a modo de protección colectiva frente al riesgo de caída en altura por el hueco existente entre la meseta del rellano y el andamio perimetral de fachada instalado.
En un momento dado, habiendo comenzado ya a desmontar las ventanas del rellano intermedio entre los forjados 3º y 4º, el trabajador D. Victor Manuel bajó al nivel inferior para retirar algún elemento que estorbaba quedándose su compañero D. Eulogio terminando de desmontar el resto de las ventanas que faltaban. Cuando el primero de los trabajadores regresaba al lugar de trabajo, de manera repentina el techo del rellano cedió, cayendo sobre los dos operarios: golpeando a D. Eulogio en la cabeza y provocándole lesiones que fueron calificadas como leves; y atrapando a D. Victor Manuel a la altura del abdomen contra el suelo ocasionándole lesiones que finalmente causaron su fallecimiento.
En cuanto a las causas por las que el techo del rellano cayó, este suceso se atribuye a las condiciones de sustentación del mismo (al nivel del forjado 4º). Este techo estaba formado por un armazón compuesto por dos perfiles metálicos (uno perimetral en forma de semicircunferencia y otro transversal), relleno de elemento de fábrica y con acabado raseado, lucido y puntado en su cara inferior. El conjunto estaba apoyado en el lado del perfil transversal sobre el recrecido de mortero de dos pilares de hormigón de la estructura del edificio, estando unido el perfil perimetral en sus extremos mediante punto de soldadura a la armadura de los pilares; asimismo, el conjunto apoyaba sobre la carpintería metálica instalada a modo de cerramiento del rellano. Al retirarse dichas ventanas, el techo (con un peso aproximado de 1.600 kgs) se despolomó por la pérdida de apoyo, causando los daños anteriormente descritos a los trabajadores que se econtraban debajo.'
3º.-)Por la promotora se contrató a la empresa SUCENTOR INGENIERIA SL, para el desarrollo del plan de seguridad y salud de la obra, en el estudio no se identifica el riesgo de desplome o derrumbamiento, y no contempla en las unidades que componen la obra el desmontaje o demolición de elementos de carpintería metálica o de cerramientos acristalados.
Por la empresa ELECNOR se elaboró un plan de seguridad y salud aprobado por la coordinadora designada por el Ayuntamiento, en el referido plan se contempla dentro de las unidades de obra a realizar la de carpintería metálica, aunque no se contempla su desmontaje o demolición, sin que se contemple el riesgo de caída de elementos de carpintería metálica, ni riesgo de derrumbe o desplome.
4º.-)La causa del accidente es recogida en el informe de investigación de la contratista que señala:
'La causa princiipal del accidente son las condiciones de sustentación de la placa del forjado caído (nº4) debido a su débil anclaje con la estructura principal del edificio. Se puede apreciar que el forjado nº4 se compone de un perfil transversal formado por una UPN-100 y un perfil perimetral, en forma de semicírculo, formado por una IPN-100, el bastidor que conforman estos perfiles e encuentra relleno de hormigón armado. El perfil transversal está apoyado sobre el recrecido de mortero (aproximadamente de 5cm de espesor) de los dos pilares de hormigón de la estructura del edificio. El perfil perimetral estaba soldado en sus extyremos, concvretamente se observa un punto de soldadura entre el perfil y uno de los redondos del pilar en cada extremo. A la vista del accidente se observó que las ventans aportaban al forjado nº4 el único apoyo, por lo cual al proceder a desmontar las ventanas el forjado se vino abajo produciéndose el accidente F(...)'.
5º.-)Los planos originales de la construcción del edificio no fueron solicitados previamente al desarrollo del plan de seguridad de la obra por los técnicos que los realizaron, ni los mismos comprobaron técnicamente el soporte del último tramo de escaleras, soporte que estaba constituido por las ventanas perimetrales de carpintería metálica que se estaban desmontando, a diferencia de lo que ocurría con los tramos inferiores.
6º.-)Intentada reclamación previa frente a la resolución de recargo, la misma resultó desestimada por Resolución del INSS de 15-12-2011.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'DESESTIMAR las demandas acumuladas interpuestas por AYUNTAMIENTO DE GALDAKAO y ELECNOR SA FRENTE A LA Resolución del INSS de 2-8-2011 por el que se declara el recargo de prestaciones, absolviendo a las demandadas de las pretensiones frente a ellas ejercitadas.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario .
Fundamentos
PRIMERO.-El Juzgado de lo Social nº 3 de los de Bilbao dictó sentencia el 10-9-12 en la que desestimó la demanda interpuesta sobre impugnación del recargo que por omisión de medidas de seguridad se había impuesto por la entidad gestora en el porcentaje del 40%, y ello por entender que en el accidente de trabajo acontecido y que produjo la muerte del accidentado había concurrido por parte de la entidad local demandada una omisión de su deber de prevención de los riesgos, concretamente al no vigilar, supervisar y comprobar la ejecución de la obra, y en orden a la empresa por cuanto que no realizó en la previsión de los riesgos un estudio suficiente de la estructura del lugar que se desprendió, confiando en su consistencia y resistencia para la retirada del lucernario existente.
SEGUNDO.-Frente a la anterior sentencia se han interpuesto dos recursos de suplicación, y tanto la Corporación territorial demandada como la empresa Elecnor, S.A. presentan sendos recursos, y en ambos, por la vía del apdo. b) del art. 193 LRJS (la entidad local articula el 191, si bien es evidente que se trata de un simple error de transcripción), pretenden revisar el relato de los hechos, y al efecto inciden en los hechos probados quinto, y la adición de otros nuevos. Pasemos a estudiar conjuntamente las revisiones fácticas, pues inciden sobre el relato de los hechos y pretenden la obtención de distintas conclusiones. Vamos a tener presente para ello la minuciosa impugnación que ha efectuado la representación de los herederos.
En orden a la primera modificación que instrumentaliza la entidad local se refiere al examen que ha existido de los planos y la forma inadecuada en que estaba construido el suelo que se desprendió, y para ello se basa en determinadas pruebas documentales que cita, y en concreto se remite a los folios 705 a 709, 710 a 721, 829 a 834, 708 y 393; viniendo a indicar como existían esos planos y se aportaron, teniendo conocimiento de los mismos. Claramente se desprende del tenor que se insta y de la pretensión que utiliza el recurrente que se intenta realizar un proyecto deductivo o hipotético, con altas dosis de especulación, siendo que, precisamente, uno de los requisitos propios de la revisión es que del documento que se cite, se desprenda de forma clara, patente y directa, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, aquello que se pretende ( TS 6-2-13, recurso 1/2012 ). Indicamos que es especulativo o deductivo aquello que se pretende por cuanto que además de introducirnos en el examen de planos y de que la petición documental que se efectuó implicaba el conocimiento de los planos (cuestión que el impugnante señala en sentido contrario, pues debieron requerirse judicialmente y anteriormente no se disponían), es claro que de esos planos difícilmente puede obtener la Sala ninguna conclusión, y lo que es más importante la sentencia no niega que existiese un sistema de anclaje que pueda ser inadecuado o poco frecuente, -aunque también es cierto que había mantenido su finalidad durante el tiempo de existencia del colegio-, planteándose o suscitándose la controversia o su inadecuación cuando se ha realizado la obra de remodelación, de manera que en modo alguno se desvirtúa la conclusión del juzgador de instancia, y lo que es más importante tampoco se muestra la existencia de un error en la construcción que se ha efectuado del hecho probado quinto, donde por el contrario se han tenido en cuenta las distintas valoraciones, siendo de destacar que el error es un elemento esencial a evidenciar dentro de los hechos que se impugnan ( TC 24-9-07, sentencia 205). Prácticamente igual ocurre con la segunda modificación respecto a la estructura de la base que se derrumbó en orden a que era convencional, pues lo cierto es que fuese el sistema de anclaje de una u otra manera lo cierto es que cuando se retiró la estructura de las ventanas se desprendió, sin que existiese una previsión sobre ello, de forma que nuevamente tenemos que concluir que la revisión que se insta es la construcción de una hipótesis o conjetura que en modo alguno tiene transcendencia para el fallo, pues lo que debe examinarse no es tanto la forma en que se encontraba la estructura sino las medidas adoptadas por los empleadores, directos o indirectos, a la hora de prevenir el riesgo y de asumir la deuda de seguridad que les compete.
Y, la última revisión que postula el motivo tercero del Ayuntamiento sobre la imprevisibilidad del suceso, y la imposibilidad de realizar un apuntalamiento para una simple retirada del material de ventanas, nuevamente nos introduce en especulaciones o hipótesis, impropias de la revisión, así como la diferenciación que intenta realizarse entre demolición y renovación de material, pues lo importante es que se cumpla con la garantía de seguridad que corresponde, y que legamente se ha establecido, tanto en el ámbito constitucional como de legislación ordinaria. De aquí el que adolezca esta revisión que se ha pretendido en último lugar de ese carácter inapropiado de hipótesis que es impropia de la revisión ( TS 22-1-13, recurso 290/11 ).
Los motivos de la empresa también van a decaer en orden a la revisión de los hechos, y como el mismo impugnante ha realizado podemos incluso señalar dos tipos de grupos revisorios: por un lado los hechos nuevos que se introducen en los motivos primero y segundo, y de otro los que afectan a los motivos tercero y cuarto. Aquellos intentan señalar que la estructura no era la acertada, y así lo desprenden del informe de Osalan y de sus conclusiones. Este informe ha sido tenido en cuenta por la sentencia recurrida, pero, precisamente, los resultados que se extraen han sido valorados de distinta forma, por lo que aquello que ha sido ponderado en la sentencia recurrida difícilmente puede servir para trastocar sus conclusiones, pues no olvidemos que la valoración de la prueba en su conjunto corresponde a quien preside la vista, por las facultades de inmediación que le competen ( TS 5-6-11, recurso 158/10 ).
Y en orden a la valoración que se hace de la prueba sobre la incorrecta construcción por la ponderación que se efectúa del informe pericial, afectante a las revisiones de los motivos tercero y cuarto, señalaremos que pugna con la valoración que ha efectuado la sentencia recurrida, intentando sustituirse el criterio de la instancia por el de la parte obviando esas facultades que hemos indicado que competen a quien preside la vista.
TERCERO.-Los motivos jurídicos, cuarto y quinto del Ayuntamiento, y último de la empresa, denuncian el RD 1627/97, 42 de la Ley de Infracciones y Sanciones, 24 de la Ley de Prevención de riesgos y 123 LGSS; y, la empresa, el 123 de esta última ley citada.
Cuestiona la Corporación local que se trate de una obra de demolición, y denuncia que lo que existía era un vicio oculto de la construcción de imposible previsión; en segundo término señala que solamente existe responsabilidad del contratista principal cuando se dedica a la misma actividad, la que no es en este caso similar entre la empresa constructora y la promotora que era la Administración territorial recurrente. Al efecto se señala que ha puesto a disposición de la empresa en plan de seguridad, y ha nombrado los mecanismos legales que se exigen en la Ley de Prevención de Riesgos. La empresa señala que no se trata de una obra de demolición sino de rehabilitación, y que se había analizado previamente la estructura, sin poder realizar una previsión sobre un vicio oculto que implica o conduce a la carencia de culpa por parte de la empresa. Aunque se evidencia en la disparidad en algunos puntos de la motivación jurídica y argumental que realizan los recurrentes, todos los motivos se pueden estudiar conjuntamente, partiendo de los asertos que detalla la sentencia recurrida de forma minuciosa y precisa.
En el sentido de lo anterior recordemos que la deuda de seguridad que compete al empresario respecto al trabajador tiene su origen en la adquisición que se efectúa por aquél del trabajo que realiza el empleado, pues es una adquisición originaria y no traslativa, de manera que se adquiere la actividad directamente, y ello supone que el trabajador no es dueño del trabajo que produce, y de aquí el que su actividad quede especialmente protegida por la normativa, y sea fruto de una evolución que paso del individualismo contractual originario a la relación tutelada que es en la actualidad el trabajo, así como toda su ampliación de paz social que ha tenido el derecho laboral. La Constitución protege el trabajo, y la seguridad en el mismo, y así el art. 40,2 alude al deber de los poderes públicos de velar por la seguridad e higiene en el trabajo, protección que se consagra a nivel ordinario en los arts. 4 y 19 ET , y a nivel comunitario dentro de la normativa general, como es la Directiva 89/391, de 12 de junio. También el Convenio 155 OIT de 1981 recoge la protección en el trabajo, y a nivel jurisprudencial se viene reiterando la deuda de seguridad que compete a todo el empleador en la organización del trabajo, e incluso la cobertura de las imprudencias o descuidos del trabajador ( TS 30-6-2003, recurso 2403/2002 ), extendiendo la cobertura aseguratoria de las medias de tal manera que el trabajo sea seguro, adecuado a los grados de evolución social, las técnicas de trabajo y los métodos de realización de la producción; en definitiva lo que se pretende es que el trabajo no sea un simple elemento productivo, sino que alcance la primacía que le corresponde por el sujeto que la realiza, el hombre, protegido en su dignidad e integridad ( arts. 10 y 15 CE ). Y es desde estos parámetros desde los que se aborda el recargo de medidas de seguridad ( TS 26-5-2009, recurso 2304/08 ), de manera que ni tan siquiera es aplicable la presunción de inocencia, pues lo que se hace es intentar buscar un medio disuasorio para el empresario fomentando las garantías en la actividad del trabajo, e intentando que exista un acomodo entre los grados o niveles sociales y aquellos en los que se realiza la actividad profesional, evitando la disociación entre el nivel existente y el que se practica. Y es en la construcción, precisamente, donde las medidas de seguridad son especialmente importantes, y la razón de ello es no sólo la precariedad que existe en esta actividad productiva, sino también las condiciones de volatilidad que existen y que han obligado al establecimiento de una normativa concreta en la que se evite que el bien escaso del trabajo acabe siendo un elemento de riesgo en la integridad de las personas. Y de aquí el que las normativas de prevención en el trabajo alcancen una significación en sus concepciones generales como las particulares, y exponente de ello son la Ley 32/2006, 18 de octubre en cuanto afecta a la Ley 31/95, de 8 de noviembre, e incluso el reglamento que se cita por los recurrentes (1627/97), y toda la normativa comunitaria, tal y como nos recuerda el TJUE en su sentencia de 7-10-10, C-224/09 , que precisamente alude a que cuando existen varias empresas debe designarse siempre una coordinador en materia de seguridad y salud durante la elaboración del proyecto de la obra, o en cualquier caso antes de la ejecución de los trabajos ( Directiva 92/57, art. 3 ).
Precisamente se trata de agrupar o consolidar el sistema de protección en el trabajo, aglutinando a los diversos empresarios que intervienen, bien por la adjudicación de la obra o por la propiedad o titularidad del centro o de la contrata, pero en todo caso garantizando la seguridad en el trabajo, que es el fin que se protege, y el que tratan de eludir los recurrentes a través de sus alegatos. Así es, la necesidad de coordinación no es una simple formulación hipotética o teórica sino que alcanza una eficacia real, de manera que no exista una dispersión o atomización de la responsabilidad sino que se aglutina de manera que entre unos y otros se cubran los riesgos, y las omisiones de alguno puedan ser suplidas por la acción de los otros; lo que no es aceptable es que al final quede sin cobertura la actividad del trabajador, y sin establecer una responsabilidad objetiva, sí que debe exigirse la actividad de cada uno de los intervinientes de manera que se cumplan los postulados que precisamente denuncia el Ayuntamiento en su motivo quinto.
No se trata en el caso que examinamos de establecer tanto si estamos ante una obra de demolición o rehabilitación, pues lo cierto es que nos encontramos ante una actividad clara de construcción, y el método y las medidas de trabajo deben quedar garantizadas, pues el operario a la postre, realiza los trabajos que se le encomiendan, confiando en los análisis, estudios, proyectos y planificaciones que se han realizado por los gremios encargados de ello, y que, en definitiva, deben de ser los que hayan evaluado las estructuras o elementos de construcción existentes y renovados, pues es inadmisible que se pretenda buscar en el caso fortuito o en la imprevisibilidad del suceso la exención de la responsabilidad, ya que ésta existe cuando actuándose sobre unos elementos directamente estos son el resultado del apoyo de la estructura que se derrumbó. De aquí el que no se trate de un vicio oculto de la construcción, sino de un sistema que podrá ser más o menos acertado, pero lo que es claro es que no ha sido correcta la retirada de las ventanas. Esta retirada se hace sin formular un estudio concreto y específico del techo que cubre el lugar; ello implica una falta de coordinación en los planes de seguridad, una carencia de estudios específicos; y, por último, la omisión de un método seguro en la concreta operativa que se efectuaba en la planta sobre la que se actuaba, y que dio lugar al infortunado accidente.
De aquí el que la planificación del trabajo no se haya realizado adecuadamente, y se haya omitido la coordinación necesaria en orden a la planificación de la seguridad, recordándose que conforme a los arts. 3 , 4 , 5 y 6 del RDL 1627/97 , debiera existir un necesario estudio que abordase el elemento que se analizaba, el que como nos recuerda la impugnación del recurso consistía en un proyecto de ejecución de reforma de un centro público, en una actuación sobre el denominado muro cortina escalera, y con un plan de trabajo para el desmontaje de los ventanales, para renovación de la carpintería exterior que son actividades que los propios principios de la Ley 31/95 cubren (arts. 14 a 16 ). Se han omitido los medios de garantía del trabajo y ello implica que existiese una inadecuada planificación y prevención, y no es atribuible el supuesto a un elemento imprevisible, pues por un lado, como acertadamente indica la sentencia recurrida podía haberse accedido a los planos, o, de otro lado, a la concreta actuación que se realizaba, pues lógico es entender que antiguas estructuras pueden tener sistemas de anclaje deficitarios.
Con ello hemos creído que resolvemos los motivos cuarto de la Administración Territorial demandante y quinto de la empresa, pues el art. 123 no ha sido conculcado, y existe un elemento de culpa que implica que los requisitos del recargo sean estimables. Estos son la infracción de la medida de seguridad (en este caso la falta de evaluación y planificación del método de seguridad); producción de un daño que es evidente; y causalidad entre ambos elementos, ya que si se hubiese realizado un estudio y un análisis del posible déficit existente se hubiese asegurado el trabajo realizado sin el desprendimiento del techo en el lugar; o bien se hubiese actuado de forma conservadora anclando, apuntalando o afianzando el techo para posibles desplazamientos.
Resta por analizar la responsabilidad de la Corporación Local, pues alude a que no está incluida e integrada en la actividad de la construcción y por ello no es responsable. Como hemos intentado señalar en el ámbito de la construcción existe una obligación por parte del promotor y dueño del lugar de trabajo que le obliga a la coordinación tanto en la prevención como en la evaluación de los riesgos, no bastando la simple actividad inicial sino el mantenimiento de la misma. Se ha carecido de un estudio veraz y consecuente con la actividad que se realizaba, e incluso de los medios específicos del trabajo podían ser más seguros; y sin despreciar, en modo alguno, el plan de seguridad elaborado y las medidas adoptadas, existió una deficiencia, y la misma se aplica por extensión a quien tiene esa obligación de coordinación, la que se establece en el art. 3 que hemos citado del RDL 1627/97 , y que queda al margen o ajena de cualquier vinculación en las actividades que se realicen, pues la simple promoción supone la obligación de coordinación, y ésta se desarrolla tanto en el estudio de seguridad como en el desarrollo de la obra, y atribuyéndose la posible deficiencia o carencia al mismo promotor, el que participa junto con el empresario del trabajo, contratista o subcontratista en la responsabilidad que se atribuye en el recargo de las prestaciones. Y esto es lo que acontece, pues el mismo estudio básico de seguridad y salud al que alude el art. 4 del Reglamento del 97 citado se elabora con intervención del promotor ( art. 6 del RDL 1627/97 ), abordándose a través de toda la normativa de construcción esa integración de distintos empresarios, y que responde también a la Directiva 92/57. Es rechazable, en consecuencia, el motivo esgrimido por el Ayuntamiento demandante, de donde se desprende la confirmación por sus propios argumentos de la sentencia recurrida y la imposición de costas que respecto a la Administración Territorial incluye el abono de honorarios de letrado.
Vistos: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación
Fallo
Se desestiman los recursos de suplicación interpuestos frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao de 10-9-12 , procedimiento 51/12, por don Juan Carlos Migoya Amiano abogado que actúa en nombre del Ayuntamiento de Galdakao, y don José Daniel Cillero Ruíz que lo hace en representación de la empresa Elecnor, S.A., la que se confirma en su integridad, imponiendo las costas de este último recurso a la recurrente, con pérdida de depósitos y consignaciones a los que se les dará el destino legal, y a ambos recurrentes el abono de honorarios del letrado de la parte impugnante, que se cifran para cada uno de ellos en 1000 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0791-13.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0791-13.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado , a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).
Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.
