Sentencia Social Nº 884/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 884/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2562/2013 de 09 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 09 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 884/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100716


Encabezamiento

1

Recurso de Suplicación nº 2.562/2013

RECURSO SUPLICACIÓN - 002562/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llano

En Valencia, a nueve de abril de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 884 DE 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002562/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de julio 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE ALICANTE , en los autos 000198/2012, seguidos sobre minusvalía, a instancia de Isidoro , asistido por el Letrado D. Alejandro Pérez-Marsá Mira y actuando como Procuradora Dª Alicia Ramírez Gómez, contra CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL, y en los que es recurrente Isidoro , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda planteada por D. Isidoro ,debo declarar y declaro que el mismo se encuentra afecto de una minusvalía en grado del 41 %, condenando a la CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL a estar y pasar por ello.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO: D. Isidoro ,nacido el día NUM000 /82, con D.N.I. nº. NUM001 , tenía reconocida por la Consellería de Bienestar Social una minusvalía del 40% temporal desde el 14/12/94. El 29/09/98 se realizó valoración por caducidad, reconciéndosele un grado de discapacidad del 33%, que se le ha mantenido en las revisiones posteriores. SEGUNDO: El actor solicitó de la Consellería de Bienestar Social el 27/11/10 la revisión por agravación de su grado de discapacidad.Por resolución de 1/02/12 la Consellería de Bienestar Social acordó declarar al actor afecto de una discapacidad del 33%. TERCERO: Contra tal decisión el actor promovió reclamación previa el 2/03/12, la cual fue desestimada por resolución de 16/05/12. CUARTO: El EVO ha efectuado la siguiente valoración: -factores físicos: 32% por mucoviscidosis. -factores sociales complementarios: 1 punto por factor económico. QUINTO:El actor está afecto de las siguientes dolencias: fibrosis quística de evolución tórpida, con alteración ventilatoria moderada-severa. Infección crónica por pseudomona aeruginosa y scedosporium proliferans multirresistente, con FEV1/FVC entre 50 y 54 y FEV 1 entre 49 y 51 Lobectomía superior derecha en 2.008. SEXTO: Por resolución de 25/02/13 la Consellería demandada denegó al actor la pensión invalidez no contributiva solicitada el 26/11/11.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Isidoro , que fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación el actor e impugna la Generalidad Valenciana, la sentencia que ha reconocido al recurrente el grado de discapacidad de 41%.

El recurso se estructura en dos motivos que seguidamente se pasan a examinar. En el primer motivo por el apartado b) del art. 193 de la LRJS se propone una nueva redacción para el Hecho Declarado Probado Único (sic), cuando la sentencia contiene hasta seis hechos probados, que no se apoya en prueba alguna por lo que se desestima, ya que no cumple con las formalidades que condicionan el éxito del recurso de suplicación previstas para la modificación fáctica en los arts. 193 b ) y 196.3 de la LRJS . En efecto, aunque pudiera interpretarse que la nueva redacción que ofrece el recurso lo sea para el hecho quinto donde la sentencia describe el cuadro clínico a valorar, no es posible acceder a la modificación al ser necesaria la cita de concreta prueba documental o pericial de la que se desprenda de modo directo y sin necesidad de realizar ninguna deducción o conjetura el error del Juez de Instancia a la hora de valorar la prueba, Magistrado ' a quo' a quien corresponde valorar la prueba y redactar los hechos ( art. 97.2 de la LRJS ) sin que pueda sustituirse su criterio mas imparcial y objetivo por el interesado de parte, salvo que conste de forma patente su error y sin que tampoco en este extraordinario recurso de suplicación pueda volver a valorarse toda la prueba practicada a modo de apelación.

SEGUNDO.-En censura jurídica por la letra c) del art. 193 de la LRJS , denuncia el segundo motivo de recurso, la infracción, por no aplicación correcta de las tablas de valoración de discapacidad, es decir el Real Decreto 1971/1999 (sic). Alega el recurrente que no puede estar conforme con el informe del Médico Forense, 'pues las pruebas objetivas que se adjuntan con dicho informe viene a demostrar de una forma objetiva la incorrecta aplicación de los porcentajes de incapacidad', considerando que deben sumarse los resultados de las espirometrías realizadas el 10-67-12 y el 21-12-12 que alcanzan el 50% otro 25% por complicación de broncoestasias e infecciones broncopulmonares con periodicidad igual o superior a dos meses y el trastorno de la afectividad distímico de etiología no filiada con otro 25%, por lo que insiste que el grado de discapacidad que le corresponde es del 72% aplicando las correspondientes tablas.

Inmodificados los hechos probados a ellos hay que estar. Dice la sentencia que el actor ,nacido el día NUM000 /82, tenía reconocida por la Consellería de Bienestar Social una minusvalía del 40% temporal desde el 14/12/94. El 29/09/98 se realizó valoración por caducidad, reconociéndosele un grado de discapacidad del 33%, que se le ha mantenido en las revisiones posteriores; que solicitó de la Consellería de Bienestar Social el 27/11/10 la revisión por agravación de su grado de discapacidad y que por resolución de 1/02/12 la Consellería de Bienestar Social acordó declarar al actor afecto de una discapacidad del 33 %, que es la resolución recurrida en este procedimiento .Señala la sentencia que el actor está afecto de las siguientes dolencias: fibrosis quística de evolución tórpida, con alteración ventilatoria moderada-severa. Infección crónica por pseudomona aeruginosa y scedosporium proliferans multirresistente, con FEV1/FVC entre 50 y 54 y FEV 1 entre 49 y 51 Lobectomía superior derecha en 2.008, y en la fundamentación jurídica que se han acogido las dolencias descritas en el informe del Médico Forense, que no ha considerado que existan condiciones de gravedad y permanencia en la patología psíquica invocada y que mantiene que por los factores físicos le corresponde un 40% de discapacidad porque las espirometrías basales de 2.012 y 2.013 evidencian que el actor se encuentra dentro de la clase 3 (25 a 49%), porque cumple las condiciones necesarias: ven FEV1 entre 59 y 41 y el FEV1/FVC entre 59 y 41.

Y no hay base para revocar la sentencia como se pide, menos por la infracción mencionada que se remite a todo el Real Decreto 1971/1999 sin que, como se ha expuesto, en suplicación puedan volver a valorarse los informes médicos que se aportaron, ni resulte coherente la petición de valoración duplicada de discapacidades que se apoyan en una modificación de hechos que no prosperó.

Por lo expuesto se está en el caso de desestimar el recurso y confirmar la sentencia.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Isidoro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Alicante, de fecha 26 de julio de 2013 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2562 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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