Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 884/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 330/2014 de 11 de Noviembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 11 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CATALA PELLON, ALICIA
Nº de sentencia: 884/2014
Núm. Cendoj: 28079340052014100946
Encabezamiento
Recurso nº 330/14-LO
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34001360
NIG: 28.079.00.4-2012/0018276
Procedimiento Recurso de Suplicación 330/2014
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid Procedimiento Ordinario 1124/2012
Materia: Materias laborales individuales
Sentencia número: 884
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. AURORA DE LA CUEVA ALEU
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a once de noviembre de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 330/2014, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARIA ISABEL LOBERA MERCADO en nombre y representación de D./Dña. Vanesa , contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid en sus autos número 1124/2012, seguidos a instancia de D./Dña. Vanesa frente a CORPORACION DE RADIO TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., en reclamación cantidad y derechos, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- Que viene prestando servicios para la demandada con antigüedad de 1 de octubre de 1976, en calidad de personal fijo de plantilla, ostentando la categoría de Productor, y percibiendo un salario mensual de 4.019,72 euros que incluye el prorrateo de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- El actor aceptó cambiar de categoría y grupo.
TERCERO.- En el periodo 1/10/11 a 31/12/2011 percibió 13.556,67 como contraprestación en su servicios y del 1/1/2012 a 30/9/2012 35.091,49.
CUARTO.- La actora se adscribió a la jornada de fin de semana con efectos de 1/1/2012.
QUINTO.- En el periodo 1/10/11 a 31/12/2012 para el nivel 3 le hubiera correspondido por antigüedad 3. 020,58 y en el periodo 1/1/2012 a 30/9/12 9.061,74.
SEXTO.- Ha percibido como complemento de antigüedad del 1/1/11 a 31/12/11 2.537,63 y en el periodo 1/1/2012 a 30/9/2012 7613,19. En complemento de jornada fin de semana del 1/1/12012 a 30/9/2012 5.832 ha percibido y hubiera percibido por el nivel 3 del 1/1/2012 a 30/9/2012 6.516'.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que con estimación de la excepción de prescripción debo absolver y absuelvo en la instancia a la parte demandada'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Vanesa , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23/04/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 05/11/14 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia, ha estimado la excepción de prescripción opuesta por la representación Letrada de la Corporación RTVE, SA (en adelante, CRTVE), por entender, en síntesis, que el objeto de esta litis, radica en la disconformidad de la actora con la reconversión de la que fue objeto, pues de ella derivan los derechos económicos que ahora solicita y siendo pacífico que la clasificación se le notificó el 25 de octubre de 2007, la presentación de la papeleta de conciliación en fecha 28 de septiembre de 2012, sobrepasa con creces el plazo de un año que prevé el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores .
La sentencia ha sido recurrida por la representación Letrada de la demandante a través de un único motivo, de conformidad con el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , reguladora de esta jurisdicción, argumentando, en esencia, que ni impugna su clasificación, ni tampoco el nivel C1 que tiene asignado y conforme al que se le retribuye el salario base, sino que lo único que objeta es que como los complementos salariales se abonan, según el I Convenio Colectivo de la Corporación RTVE SA (BOE de 28 de noviembre de 2011), conforme a una tabla de niveles, a su categoría corresponde, como mínimo, el 3 y no el 5, que es el nivel conforme al que se le están retribuyendo los complementos, de modo que la reclamación que efectúa ante las diferencias que surgen como consecuencia de esos distintos niveles, por los meses de octubre de 2011 a septiembre de 2012 (antigüedad), octubre, noviembre y diciembre de 2011 y de enero a septiembre de 2011 (complemento de jornada de fin de semana) y marzo de 2012 (paga de productividad), no se encuentra prescrita.
SEGUNDO.-Según la demanda, la actora viene prestando servicios para la CRTVE desde el 1 de octubre de 1976, en calidad de personal fijo de plantilla y categoría de productor, percibiendo un salario mensual de 4.019,72 euros, que incluye el prorrateo de pagas extraordinarias.
Como consecuencia del Acta de la Comisión de aplicación del nuevo sistema de reclasificación profesional y adecuación a la nueva estructura salarial, a la actora se le asignó un nivel económico superior al que venía ostentado con efecto de 1 de septiembre de 2007, siendo dicha fecha, la correspondiente al inicio del cómputo de los efectos de la siguiente progresión económica.
La categoría que se le reconoció fue la de productor TV y la especialidad reconocida, la de productor, nivel económico D2.
TERCERO.-El I Convenio colectivo de la empresa Corporación RTVE, que regula las relaciones laborales entre la citada Corporación y sus trabajadores y cualquier otra empresa filial de éstas que exista o pueda existir en un futuro, configurándose todas ellas como una unidad de empresa, publicado en el BOE de 28 de noviembre de 2011, se considera vigente desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2012, fecha en que finalizará su vigencia, sin perjuicio de que su Disposición Transitoria Octava, prevea unas vigencias específicas en algunas materias (a partir del 1 de enero de 2012, la regulación que se hace sobre disponibilidad, turnicidad, unidades informativas, módulos de fines de semana y guardias, tanto en lo que se refiere a organización del tiempo de trabajo, cómo en lo que se refiere a sus efectos económicos y al modo en que se retribuyen).
El artículo 60 dispone que son complementos salariales, las retribuciones del trabajador que se adicionan al salario base, cuando concurren los requisitos y circunstancias que dan derecho a su percepción. Su pago se efectuará mensualmente. Los valores de los distintos complementos, y sus compatibilidades se encuentran recogidos en el anexo número 1 de tablas salariales.
Los complementos se clasifican en: a) Personales: Retribuyen las condiciones personales del trabajador que no hayan sido valoradas al ser fijado el salario base de su categoría. b) De puesto de trabajo: Retribuyen una mayor o distinta aportación por las características del puesto de trabajo. Se justifican por el ejercicio de la actividad profesional mientras se mantengan las causas que los originan y no tienen carácter consolidable. c) Por calidad y cantidad de trabajo: Se percibe en razón de una mejor calidad o mayor cantidad de trabajo, aportadas conforme a las especificaciones de cada complemento concreto. d) De vencimiento periódico superior al mes: Son las gratificaciones extraordinarias. e) De residencia: A percibir por destino en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla.
El artículo 61, define al complemento personal por antigüedad, como aquel que retribuye la vinculación y dedicación personal del trabajador por cuenta de CRTVE, evidenciada por el tiempo de servicio.
Se trata de un complemento salarial consolidable que se devenga cada tres años de servicios prestados, cuyo valor se recoge en las tablas que acompañan al presente convenio. A estos efectos, sólo será computado el tiempo de servicio efectivo.
Comenzarán a devengarse a partir del día uno del mes en que se cumpla cada trienio. Se percibirán por mensualidades y en las pagas extraordinarias en los términos previstos en el artículo 65 del presente convenio.
El artículo 44 define a la jornada de fin de semana, como aquélla en la que el trabajador realiza su labor en los centros de producción y/o en aquellos otros en los que se acuerde entre la dirección y el comité intercentros, y desempeña su prestación profesional de conformidad al siguiente régimen de jornada: Prestación efectiva de trabajo durante tres días de la semana (viernes, sábado y domingo; o sábado, domingo y lunes)... La jornada de fin de semana se cubrirá preferentemente con adscripciones voluntarias. En caso de no cubrirse con voluntarios, será cubierta con jornadas normales de manera rotativa entre los trabajadores del área afectada, siendo los periodos de rotación máxima de cuatro meses....
El artículo 62.6 establece que el complemento de jornada de fin de semana, se aplicará al trabajador adscrito a puesto de trabajo y que realiza la jornada regulada en el artículo 44. Su cuantía será por mes.
Y finalmente, el artículo 65.2 establece, dentro de las retribuciones con devengo superior al mes, que la paga de productividad se abonará en la nómina del mes de marzo, por el importe recogido en tablas salariales anexas.
También debemos indicar que, como anexo al Convenio Colectivo, aparece un cuadro titulado «Actividades específicas de Televisión: Comprende los subgrupos, categorías y niveles económicos de ingreso y ascenso que se indican», en el que se prevé que, para la categoría de productor, el nivel de ingreso es el tres.
CUARTO.-Tiene razón la recurrente cuando insiste en que su demanda no se encuentra prescripta, pues, sin duda, debe enjuiciarse partiendo de la base de que una cosa es la categoría profesional reconocida y el nivel asociado a la misma como consecuencia del acuerdo documentado en el Acta de fecha 8 de agosto de 2007 y otra distinta, ya que ello no se ha cuestionado en ningún momento, es cómo deben retribuirse los complementos salariales cuyas diferencias ahora reclama, si con arreglo al nivel 5 o con arreglo al nivel 3, que es el que pretende.
Esta cuestión, aunque no ha sido enjuiciada en la instancia puede serlo ahora por la Sala, al tratarse de un problema de naturaleza eminentemente jurídica, de conformidad con lo prevenido en el artículo 202 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
QUINTO.- Examinando pues, el fondo del asunto, resulta de interés recordar la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2013, Recurso número 1964/2012 , que ratifica la postura mantenida por esta misma Sección en sentencia de 14 de abril de 2011 (RS. nº 3367/2010 , casando y anulando la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de enero de 2012 (RS. nº 758/2011 ).
En el supuesto enjuiciado por el Tribunal Supremo, se trataba de un trabajador que venía prestando servicios para la misma entidad demandada, desde el 19 de octubre de 1988, con categoría de oficial técnico electrónico, nivel económico 4 y salario de 2.897,70 euros mensuales, con prorrata de pagas extras, según nómina de noviembre de 2006 y desprendido de la reclasificación de profesional técnico medio nivel económico D3. En las negociaciones del XVII Convenio Colectivo de RTVE y sus sociedades TVE S.A. y RNE, S.A. se acordó en el mes de marzo de 2004, la instauración de un nuevo sistema de clasificación profesional y un nuevo sistema de retribución básica directamente, vinculado a los 4 grupos profesionales. La aplicación del citado acuerdo se efectuó a partir del pacto entre empresa y representantes legales de los trabajadores. La demandada reconoció la nueva categoría profesional del actor, que antes era de oficial técnico electrónico nivel económico 4 y, tras la reclasificación, era de técnico medio nivel económico D3), teniendo el demandante reconocidos seis trienios. Hasta la nómina de septiembre de 2006 con el anterior sistema de clasificación profesional y la anterior categoría oficial técnico electrónico, la empresa asignaba al demandante un determinado salario base (de 1.420,04 euros) y un complemento de antigüedad de 474,29 euros equivalente al 33,4% del salario base y en el momento de aplicarle la nueva categoría se le continuó abonando el complemento de antigüedad en la misma cuantía que venía percibiendo.
En la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se razonó que los trienios por antigüedad debían retribuirse aplicando el importe a tanto alzado, fijado en las tablas de los citados Acuerdos como correspondientes a la nueva categoría reconocida argumentando lo siguiente ' TVE pretende que el cálculo se haga en base a la categoría que el trabajador ostentaba antes de la recalificación que se le efectuó el 3/10/2006 y no en base a la nueva que ostenta a partir de esta fecha ... Antes de este momento ostentaba la categoría de oficial técnico electrónico, con nivel económico 4º, y después de la reclasificación es técnico medio, con nivel económico D3. Si se abonan los trienios sobre la base del nivel 4º, conforme a los acuerdos colectivos de 3/10/2006 repetidos, el importe a tanto alzado es de 474,29 €, es decir, exactamente lo que la empresa abonó al trabajador hasta la nómina de septiembre del 2006... (y que resultaban de la aplicación de un porcentaje del 33,4% sobre el salario base, en razón de acreditar seis trienios). Por tanto, si se aplica el nuevo nivel 3 reconocido, el importe a tanto alzado ha de ser el de 500,42 € fijado en las tablas para este año por el mismo número de trienios... La diferencia respecto del importe reconocido es pues de 26,13 € mensuales, que han de abonarse como diferencia mensual al trabajador demandante'.
SEXTO.- Interpuesto recurso por la Abogacía del Estado, la cuestión planteada ante el Tribunal Supremo, consistió en determinar"si la cantidad a abonar por la corporación demandada (RTVE) en concepto de trienios a los trabajadores que cambiaron de categoría profesional y retribución tras la reclasificación efectuada en base a los Acuerdos pactados entre la empleadora y la representación legal de sus trabajadores en fechas 5-marzo-2004 y 3-octubre-2006, con efectos desde el día 3- octubre-2006, debe realizarse aplicando a los trabajadores el importe que para los trienios se establece en las tablas de los citados Acuerdos para las nuevas categorías que ostentan (tesis de la sentencia recurrida) o, por el contrario, deben seguir siendo retribuidos con las antiguas cantidades que en concepto de antigüedad venían percibiendo conforme a la categoría anterior que ostentaban (tesis de la empresa recurrente)".
En el recurso se había invocado como contradictoria, la sentencia de esta Sección de Sala de 14 de abril de 2011, (RS. nº 3367/2010), razonando el Tribunal Supremo que"... Se cuestiona la interrelación de los citados Acuerdos de fechas 5-marzo- 2004 y 3-octubre-2006 con el 'X Convenio Colectivo del ente público «RTVE, RNE, Sociedad Anónima», y «TVE, Sociedad Anónima» (texto unificado de la ordenanza laboral y el convenio colectivo) ' (BOE 25-03-1994), en especial con su art. 61 ('Progresión del salario base en la misma categoría ') [incluido en el capítulo de ' retribuciones ' y en la sección dedicada al ' salario base '] y con su art. 63 ('Complementos personales') [incluido en el capítulo de ' retribuciones ' y en la sección dedicada a ' complementos salariales'].... Disponiéndose en el primero de dichos preceptos convencionales que '1. Retribuye el enriquecimiento en la aportación laboral que se deriva de la experiencia acumulada por el ejercicio de la profesión, y que se compensa mediante la progresión en el salario base.- 2. La progresión del salario base de cada trabajador fijo, dentro de los correspondientes a su categoría profesional, tendrá lugar con la del nivel económico asignado.- 3. La progresión en nivel económico de cada trabajador fijo dentro de la misma categoría profesional, desde el inferior de entrada o cualquier otro intermedio hasta el más alto de ella dentro de los que a cada categoría asignan los artículos 10, 11 y 12 del Convenio, se efectuará por niveles sucesivos, previa concurrencia de los requisitos siguientes: a) Permanencia mínima de seis años completos como personal fijo en activo en el mismo nivel económico; b) Superar al menos cuatro evaluaciones periódicas anuales, en los últimos seis años. Los criterios de evaluación, que serán objetivos y públicos, serán elaborados con la participación de la representación electiva de los trabajadores.- 4. Anualmente RTVE, publicará la relación de trabajadores fijos a los que se reconozca progresión en el nivel.- 5. La efectividad de esta retribución se producirá automáticamente el día en que se cumpla el período de seis años que origina el derecho a su percepción ' (art. 61); y regulándose en el referido art. 63 del Convenio que ' 1. Complemento de antigüedad.- a) Retribuye la vinculación y dedicación personal ininterrumpida del trabajador a RTVE evidenciada por el tiempo de servicio.- b) Este complemento consolidable consistirá para todo el personal fijo en el número de trienios correspondientes a cada trabajador, abonados en el porcentaje del 10 por 100 el primero y del 7 por 100 los sucesivos, calculados sobre el salario base que se disfrute en cada momento, sin el tope limitativo.- c) El número de los citados trienios a aplicar a cada trabajador se computará en razón de los años de servicio prestados, cualquiera que sea la categoría profesional. Asimismo se estimarán los servicios prestados en período de prueba.- d) Al personal interino, eventual o temporal que durante el período de su contratación deviniera personal fijo por alguno de los procedimientos que se establezcan en el artículo 15 de este Convenio, le será computado el tiempo de servicios en su anterior situación, a los efectos que establece este artículo.- e) Los trienios comenzarán a devengarse a partir del día 1 del mes en que se cumpla cada trienio. Se percibirán en todas las mensualidades y en las pagas extraordinarias que determina el artículo 66.- El presente artículo ha sido limitado por el artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores ' y que '2. Acuerdo sobre el incremento de la antigüedad: Durante el tiempo que dure el proceso de apertura del abanico salarial, los incrementos anuales de la antigüedad se determinarán aplicando sobre el valor de la antigüedad del año anterior los porcentajes de incremento que se recogen en el anexo 8 de este Convenio.- Una vez terminado el proceso (el 1 de enero de 1993) se calcularán nuevamente los porcentajes que dichos valores representen sobre el salario base para volver a expresarse porcentualmente '....
... En los Acuerdos pactados entre la empleadora y la representación legal de sus trabajadores en fechas 5-marzo-2004 y 3- octubre-2006, con efectos desde el día 3-octubre-2006, mediante los que se instauró un nuevo sistema de categoría profesional estructurándose cuatro grupos profesionales y una nueva forma de retribución tras la reclasificación efectuada, resulta que las referencias que a las retribuciones se contienen en el Punto 3º del primero de dichos Acuerdos (el de 05-03-2004) tanto en el apartado dedicado al 'sistema de clasificación profesional' (punto 3.1.1) lo son exclusivamente a la 'retribución básica' o al 'salario base', como en el apartado relativo al 'nuevo sistema de retribución básica' (punto 3.1.2) indicativo de la 'posibilidad de progresar y consolidar el nivel económico del salario base periódicamente'; y lo mismo cabe deducir del Punto 4º del Acuerdo de fecha 3-octubre-2006, que complementa el Punto 3.1.2 del Acuerdo precedente, pactándose 'Añadir en el apartado 3.1.2.- Nuevo sistema de retribución básica.- Criterios generales, punto 5°: se mantiene el artículo 61 del Convenio Colectivo a los únicos efectos de cálculo y aplicación de los complementos salariales incluidos en las tablas vigentes que se adjuntan como Anexo II a este acta'.
... La interpretación, literal y finalística, conjunta de los Acuerdos y del Convenio colectivo referidos, cabe concluir que la doctrina jurídicamente correcta es la sustentada en la sentencia de contraste, pues como se deduce del contenido de los indicados Acuerdos, resulta que el nuevo sistema de retribución consecuencia de la reclasificación pactada afecta exclusivamente a la determinación del salario base y no a los complementos, puesto que especialmente en punto 4º del Acuerdo de 3-octubre-2006, se mantenía expresamente la vigencia del art. 61 del Convenio colectivo respecto al cálculo y aplicación de los complementos salariales incluidos en las tablas anexas a los Acuerdos, entre los que se encontraba el de antigüedad reclamado en el presente litigio, por lo que, tras la entrada en vigor de los citados Acuerdos, el sistema de determinación del salario base conforme a la nueva clasificación profesional debía efectuarse conforme a dicho Acuerdos, mientras que para la determinación de los complementos, en especial, el de antigüedad ahora reclamado, seguía siendo de aplicación el antiguo sistema sobre nueve niveles económicos, es decir, en base a la categoría que el trabajador ostentaba antes de la reclasificación; siendo, por otra parte, las tablas salariales incluidas en el Acuerdo de 3-octubre-2006 conformes a lo establecido en el art. 63 del referido Convenio, como se deduce de la sentencia firme de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 4-de junio de 2007 (autos 36/2007), al haberse desestimado el recurso de casación ordinaria interpuesto contra la misma por defectuosa fundamentación de la infracción denunciada ( STS/IV 6-mayo-2009 -Rco 147/2007 )... (las negritas son nuestras)".
SÉPTIMO.-Este criterio mantenido por el Tribunal Supremo en sentencia de 29 de abril de 2013, Recurso número 1964/2012 , se ha reiterado en sentencias más recientes, como las de 11 de diciembre de 2013, Recurso número 82/2012 , 26 de diciembre de 2013, Recurso número 277/2013 y 3 de marzo de 2014, Recurso número 1326/2013 .
Y siguiendo esta doctrina el nuevo sistema de retribución consecuencia de la reclasificación, sólo afecta, como sucedía en el caso enjuiciado en la sentencia del Tribunal Supremo transcrita, al salario base, de modo que los concretos complementos que reclama la actora, deben seguir abonándose con arreglo al antiguo sistema de clasificación en nueve niveles (en nuestro procedimiento, reflejados en los folios 161 y 162) pues el punto 3.1.2 de los Acuerdos Parciales alcanzados en el XVII Convenio Colectivo del Grupo RTVE y sus sociedades (folios 151 a 162) literalmente alude al"nuevo sistema de retribución básica"(folio 156) señalando que"el sistema de progresión económica garantiza y ofrece a todos los trabajadores fijos"(y la demandante lo es)"la posibilidad de progresar y consolidar el nivel económico del salario base"(folio 156), retribuyéndose los complementos solicitados en atención a la categoría que la demandante ostentaba con anterioridad a la reclasificación de la que fue objeto, siendo correcto, en consecuencia, que la CRTVE se los abone con arreglo al nivel 5 y no con arreglo al nivel 3, como pretende y al margen de que no sólo se interese el abono de diferencias surgidas por la escasa retribución del complemento de antigüedad y la demanda se haga extensiva a otros complementos, como la paga de productividad o el de fin de semana.
Por todo ello, el recurso prospera (por lo que respecta a la indebida aplicación en instancia de la excepción de prescripción de la acción) y resolviéndose el debate en esta instancia, la demanda rectora de este procedimiento, por todo lo razonado, debe desestimarse.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Doña Vanesa , contra la sentencia de 31 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid en autos nº 1124/2012, promovidos a instancia de la recurrente contra la CORPORACIÓN DE RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., exclusivamente por lo que respecta a la indebida estimación de la excepción de prescripción efectuada en la sentencia recurrida y resolviendo el debate en esta sede suplicacional, desestimamos la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0330-14 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00- 0330-14.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 24/11/14 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
