Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 884/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 755/2015 de 12 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 12 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: EGUARAS MENDIRI, FLORENTINO
Nº de sentencia: 884/2015
Núm. Cendoj: 48020340012015100913
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 755/2015
N.I.G. P.V. 48.04.4-14/002821
N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2014/0002821
SENTENCIA Nº: 884/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 12 de mayo 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por ARANGUREN COMERCIAL DEL EMBALAJE S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 10 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 17 de noviembre de 2014 , dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Anton frente a ARANGUREN COMERCIAL DEL EMBALAJE S.L..
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
' 1º.-El actor D. Anton , ha venido prestando servicios para ARANGUREN COMERCIAL DEL EMBALAJE S.L. (ARANCO), desde c el mes de julio del 2.001, llevando a cabo funciones de mantenimiento y reparación de máquinas embaladoras, consecuencia de ello ha percibido como remuneración durante el último año de trabajo una suma 21.259,44 (sin computar el IVA).
2º.-La empresa ARANGUREN COMERCIAL DEL EMBALAJE S.L. es una empresa que comercializa y fabrica envolvedoras semiautomáticas y suministra film estirable de alto rendimiento., habiendo sido constituida la mercantil en fecha 3-11-94.
La empresa entre sus servicios que oferta lo es personal para reparaciones revisiones piezas etc.
3º.-El demandante y otros dos personas llevan a cabo las funciones de reparación y mantenimiento de las máquinas que vende la empresa ARANCO a sus diversos clientes, estos tienen libertad de horario, claro está dependiendo de los avisos de atención a los clientes de la empresa demandada.
3º.-La dinámica de actuación lo es que la empresa o el cliente llaman al demandante y este acude a los domicilios de los clientes, con su vehículo, a labores de mantenimiento o reparación de las máquinas. Este utiliza para su trabajo herramienta manual, sin ninguna especialidad en tal.
4º.-El demandante al igual que los otras dos personas que llevan a cabo el servicio en la zona norte, no tienen publicidad alguna ni aparecen en los listines de teléfonos en que informen de sus servicios de asistencia ye reparación de las máquinas .
5º.-El demandante al igual que los otros dos técnicos que prestan servicios de reparación y mantenimiento fueron formados por la empresa ARANCO.
6º.-La actuación de mantenimiento o reparación del actor lo es en virtud de llamada de la empresa o del propio cliente. Este acude al lugar de la empresa del cliente con un albarán o parte de trabajo, el cual ha sido enviado a través de cuadernos por la empresa ARANCO, y lo rellena en triplicado. Este parte de trabajo aparece la empresa ARANCO, las circunstancias del nombre del cliente, el código de cliente, el modelo de máquina, día de trabajo, hora d comienzo, hora de término, desplazamiento y dietas, los trabajaos realizados, el material utilizado e incidencias. Una copia se la queda el cliente, otra copia se la queda el demandante y la otra la remite a la empresa. Los clientes no abonan los honorarios al demandante sino que posteriormente la empresa ARANCO liquida las facturaciones mensualmente.
7º.-La empresa Aranco fijo unos valores económicos en razón a la hora de trabajo, 'normal' de 8,00 a 18; 'hora extras' de 6,00 a 8,00 horas y de 18,00 a 6,00 horas; 'horas festivas; horas desplazamiento y kilometraje.
8º.-El demandante se encuentra de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
9º.-La empresa era conocedora de las fechas en que cada persona de los técnicos cogía sus vacaciones
10º.-El demandante ha llevado a cabo trabajos esporádicos para la empresa Aranco en el mes de enero y febrero del 2.014, siendo la factura del mes de enero 672,00 y febrero 532,50. No constan otras llamadas para trabajos en los meses posteriores.
11º.-El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical alguno.
12º.-Con fecha 14 de marzo del 2014 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin efecto.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que rechazando la excepción de incompetencia de jurisdicción e indefensión y estimando en lo sustancial la demanda formulada por D. Anton frente ARANGUREN COMERCIAL DEL EMBALAJE S.L. (ARANCO), debo declarar y declaro el despido causado al actor con fecha 15-2-2014 por la empresa ARANGUREN COMERCIAL DEL EMBALAJE S.L. (ARANCO) como improcedente, condenando a la citada demandada a que en el plazo de 5 días opte entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización de 31.743,55 euros; Asimismo, para el supuesto de que opte la empresa por la readmisión de la demandante, a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (15-2-14) hasta la notificación de esta sentencia a razón de 58,25 euros al día.. '
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario .
Fundamentos
PRIMERO.-El Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao dictó sentencia el 17-11-14 en la que estimó la demanda interpuesta por la parte actora entendiendo que concurría una relación laboral y por ello rechazó la excepción de incompetencia de jurisdicción, por cuanto que existían los elementos propios de un contrato de trabajo, como son la dinámica de la prestación de servicios en función de los clientes de la empresa; la facturación que esta realizaba; la utilización de esencialmente maquinaria manual; y el pago según valores fijados por la demandada y realización de su actividad mediante los partes de trabajo.
En base a la valoración de la prueba practicada en el juicio y con una aplicación de los criterios relativos a la configuración del contrato de trabajo frente a la actividad por cuenta propia se acaba por concluir, tras fijar el salario y la antigüedad, que la empresa ha procedido a resolver una relación laboral mediante el mecanismo de no dar trabajo al demandante.
SEGUNDO.-Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la empresa y en tres motivos, en el primero de ellos por la vía del apdo. a) del art. 193 LRJS pretende la nulidad de la sentencia recurrida por cuanto que no ha estimado la excepción de incompetencia de jurisdicción, y al efecto alude a que nos encontramos ante un trabajador autónomo dependiente económicamente (TRADE), y no habiéndose formalizado la contratación de manera idónea procede su examen a través de la jurisdicción civil; en el segundo y tercer motivo, por la vía del apdo. c) del art. 193 LRJS , se indica que la carga probatoria corresponde al demandante y no la ha cumplido, por cuanto que no existen elementos de los que establecer una presunción de laboralidad de la actividad que se llevaba a cabo, contrariándose los arts. 1 y 8 ET , y manteniendo, nuevamente, la excepción de incompetencia de jurisdicción; en el último motivo también alegándose los arts. 1 ET y 11 de la Ley 20/2007, se alude a diversos elementos de los cuales se desprende que el demandante no era un trabajador por cuenta ajena, y así, entre los que se refieren, se alude a la falta de exclusividad, realización del trabajo sin sometimiento o en el centro o con horario fijado previamente; la afiliación en el RETA, no quedar obligado por encargos, quedar sometido a una jornada con escasas horas semanales o mensuales, y la aportación de su propio material de herramienta.
Claramente se aprecia que podemos examinar de forma conjunta la totalidad de los motivos, pues se están refiriendo siempre a lo mismo: la exclusión del demandante del ámbito laboral y su pertenencia al ámbito del trabajador autónomo económicamente dependiente, o simplemente a un trabajador por cuenta propia con el que se ha suscrito un contrato de arrendamiento de servicios. Pero, todavía, conviene precisar con carácter previo un elemento, como es el de que encontrándonos ante un ámbito de la competencia el mismo puede ser examinado de oficio, por afectar al orden público, y por ello queda facultada la Sala para examinar con carácter novatorio los elementos probatorios a los efectos de tener en cuenta todas las circunstancias concurrentes, tanto fácticas como de derecho ( TS 13-4-04, recurso 71/02 ), y con ello queremos salir al paso de las diversas alegaciones que formula la impugnación del recurso en orden a la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación y a la imposibilidad de que se introduzcan cuestiones valorativas de los hechos por parte del recurrente.
TERCERO.-Señalado lo anterior, a su vez, creemos importante tratar todas las cuestiones que se alegan jurídicamente de forma conjunta, y ello porque si existe una relación laboral entre las partes, la misma se ajusta a una apariencia contraria al contrato de trabajo, en una formulación que se denomina usualmente de ' falso autónomo', y ello implica que no podamos tratar a quien aparece ajeno a la relación laboral de igual manera que a quien está sometido a una contratación laboral de forma ordinaria. Nos explicamos, quien se muestra en apariencia ajeno al contrato de trabajo mantiene unos perfiles y caracteres que son distintos al operario que se encuadra de forma evidente en la estructura empresarial, al amparo de un contrato de trabajo, pues este presenta unos caracteres y elementos propios de la ajeneidad, y por ello las instituciones y figuras del contrato de trabajo pueden interpretarse de forma directa, sin modulaciones o mitigaciones. Por el contrario, quien aparece ajeno al contrato de trabajo debe ser tratado de forma diferente, y aunque las instituciones y figuras propias de la relación laboral se le apliquen, si ello es así, igualmente, sin embargo su apreciación debe quedar modulada por los contornos propios de la prestación de servicios que se realizaba. Así, si se aprecia la concurrencia de un trabajador encubierto, difícilmente puede beneficiar a la empresa, que ha mantenido una relación contraria al Ordenamiento, las consecuencias de un contrato de trabajo, pues ella misma en su proceder lo ha negado, y ha fomentado o propiciado conductas extrañas a las que son propias de un contrato de trabajo. Es un principio del derecho laboral el de que no se puede ' primar indebidamente una conducta patronal cuando menos irregular' ( TS 10-4-00. recurso 2646/99 , y 18-12-07, recurso 148/06 ).
Nos sirve ello de pauta para determinar si estamos ante una relación de las denominadas de falso autónomo, y también para introducirnos en la figura que regula el art. 11 de la Ley 20/2007 de 11 de julio, (TRADE ) sin que podamos primar otros elementos que aquellos que constan, y rechazando, desde ahora, las alusiones que formula el recurrente a la indebida admisión de elementos probatorios, pues más bien su alegato responde a una discrepancia con la valoración que se ha efectuado de la prueba en el Juzgado que con otra posible incidencia. Y dicho ello, a partir de aquí, vamos a seguir cuanto dijimos también en nuestra sentencia de 16-12-14, recurso 2372/14 , relativa a una dualidad contemplativa del trabajador autónomo económicamente dependiente y el trabajador por cuenta ajena. Partimos del art. 11 de la indicada Ley 20/2007, el que caracteriza al trabajador económicamente dependiente, frente al autónomo o por cuenta propia, como aquel que no tiene a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contrata o subcontrata parte o toda actividad con terceros; no ejecuta su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente; dispone de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente; desarrolla su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente; y percibe una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo el riesgo y ventura de aquella.
Con independencia de coincidir con el recurrente en que si nos encontramos ante esta relación y la misma no ha quedado formalizada de manera eficiente la remisión competencial será al orden jurisdiccional social; con independencia de ello, lo cierto es que lo necesario para la fijación del orden competencial es configurar la relación existente y perfilar sus propios contornos, excluyendo, desde ahora lo adelanteamos, que nos encontremos ante un trabajador intermedio entre el autónomo y el de por cuenta ajena.
En efecto, los datos que extraemos del presente procedimiento (fundamentalmente del relato de los hechos de la sentencia) nos conducen a entender que el demandante no cuenta con ninguna tipo de infraestructura propia ni con un sistema organizativo de su trabajo, actuando según demanda y reclamo de la demandada en una configuración del sistema operativo estructurado por ella. Pueden concurrir ciertos elementos del TRADE pero no los suficientes para deslindar el ámbito de la actividad por cuenta ajena de manera consistente para erradicar al trabajador de la protección del derecho laboral social.
Veamos más detenidamente lo referido teniendo en cuenta para ello lo siguiente: el demandante no cuenta con trabajadores a su cargo; tampoco consta que ejecute su actividad de manera indiferenciada con trabajadores de la empresa; tampoco dispone de una infraestructura productiva y material consistente para otorgarle una autonomía dentro del mercado de actividades o servicios, pues usar un vehículo propio y herramientas básicas no lo constituye; tampoco se incluye dentro de un sistema de organización propio y actúa a demanda de las solicitudes del empresario demandado, al que se dirigen los clientes; no consta que asuma el riesgo y la percepción del servicio que se realiza es a través del empleador demandado que es, a su vez, quien organiza el trabajo, y sin asumir el actor el riesgo y ventura, siendo la retribución según pacto y según las horas realizadas, en los márgenes que la propia empresa configura. No olvidemos que la relación del demandante se configura y engarza en otra relación a tres bandas: la empresa que oferta el servicio técnico; el cliente que lo reclama; y el demandante que atiende los avisos que la demandada le remite.
Si excluimos, desde ahora, la figura alegada por el recurrente ¿TRADE-, debemos analizar qué tipo de relación existía, en la dicotomía que se nos va a presentar, a partir de aquí, respecto a una relación laboral o autónoma. A través de este análisis podemos concluir también la exclusión de la relación de TRADE.
En términos generales, lo señala la sentencia recurrida, el parámetro del art. 1,1 ET deslinda las distintas relaciones, distinguiéndose entre el contrato de trabajo y el arrendamiento de servicios, y siendo la nota característica de aquél la prestación de un servicio por cuenta ajena o la denominada nota de ajeneidad. Esta significa que el empresario adquiere originariamente los frutos del trabajo, y lo que contrata es el trabajo mismo; por el contrario en la relación del trabajador autónomo y el arrendamiento de servicio, el arrendatario realiza una actividad propia, su obra, cualquiera que sea su manifestación, es adquirida de forma derivada, traslativa, y es la que se obtiene por el arrendador. No es por tanto el trabajo o la actividad, sino su resultado, y de aquí las distintas notas configuradoras del trabajo por cuenta ajena frente al autónomo, que son la dependencia, la integración dentro de la empresa, la remuneración por el trabajo y no por el servicio, la asunción de riesgos empresarial y no por el autónomo, y otros elementos tanto espaciales como materiales (prestación de servicios en el sistema productivo, utilización de maquinaria, herramientas y productos empresariales). Por tanto la calificación del contrato de trabajo no deviene de la denominación utilizada por las partes ( TS 22-7-08, recurso 3334/07 ), sino de las notas configuradoras del contrato, ya que los contratos son lo que son y no aquello que las partes quieren que sean (TS 20-11-07, recurso 3572/06 y 6-10-10, recurso 2010/09 ). Y, colocados en esta tesitura, las notas características de la relación laboral son ajeneidad, dependencia, trabajo personal, y salario (TS 18-10-06, recurso 3939/05 y 19-2-14, recurso 3205/12). No es determinante de la existencia de un contrato de trabajo el que se produzcan distorsiones respecto a los parámetros ordinarios de la actividad, o lo que es lo mismo, las formas de percepción o visualización de la relación existente no son determinantes de ella misma, y así la inclusión del trabajador en el RETA, la facturación de IVA, la obtención de licencias, la desubicación de la actividad en el centro de trabajo, la aportación de determinados elementos, o similares, no determinan la existencia del contrato o la inexistencia del mismo ( TS 18- 10-06, recurso 3939/05 ó 21 de junio de 2011, recurso 2355/10 ). Y siendo evidente que el arrendamiento de servicios y el contrato de trabajo tienen muchas notas comunes, siendo su línea divisoria muchas veces difícil o una zona gris, la diferencia entre ellos ha de encontrarse en las circunstancias concurrentes en la relación que une a las partes, y en el desarrollo y contenido de la misma ( TS 17-6-10, recurso 3847/09 ). El precio que se paga por la exclusión del ámbito laboral, es la privación de la estabilidad, la protección del régimen aseguratorio, y singularmente la aplicación del bloque normativo social ( TS 9-12-09, recurso 339/09 ), siendo obligado, en consecuencia, el tratar prioritariamente esta cuestión. Y, puestos a ello, los datos aparentes, y en ello coincidimos con la sentencia recurrida, excluirían al demandante de un contrato de trabajo, pues parece que actúa de forma autónoma e independiente. Pero, ello no es sino una vestimenta fácilmente revocable si tenemos en cuenta estos otros datos: primero, el demandante atiende no los servicios que los clientes le demandan, sino los que la empresa le asigna; segundo, estos servicios son instrumentalizados por la demandada, ella los recibe, y ella los encarga; tercero, no obtiene una remuneración del cliente, sino que es la empresa la que le factura, según los cobros que se hagan y en unos porcentajes que fija la demandada cuarto; realiza la facturación de conformidad con los criterios empresariales, no utilizando los propios, o un servicio autónomo y diferente.
Si observamos todos estos datos apreciaremos que el demandante está integrado dentro de la empresa, actúa por cuenta de ella, no tiene un servicio autónomo e independiente, no es una relación con los clientes o con la empresa según la actividad que realiza, sino que existe un elemento catalizador que es la demandada, eje central de toda la actividad, y a la que se engarza de la del demandante.
De lo anterior el que todos esos datos de presunta autonomía e independencia no sean reales, sino simples manifestaciones de una relación algo mediatizada, pero que en su núcleo central mantiene la pervivencia de la ajeneidad. Por tanto, nuestra conclusión es que nos encontramos ante una relación laboral.
Volvemos, en consecuencia, a reafirmar ese carácter laboral de la relación del trabajador, en sintonía con la sentencia recurrida, y apreciando que los diversos elementos que introduce el recurrente son accesorios ( alta en RETA,¿) respecto a la relación laboral y prescinden de su núcleo esencial, que es el tipo de actividad que se presta y el sostén propio de la misma. El trabajador autónomo económicamente dependiente se vincula a su propia organización, su exteriorización es mediante pautas de diferencia y autonomía particulares frente a su contratista, que le escinden del campo empresarial y del de su propio ejercicio profesional. Por contra, el trabajador por cuenta ajena se encuadra dentro de la empresa y es parte de su ciclo productivo, con independencia de que sus manifestaciones, o mejor dicho su forma de prestar el servicio, sean difusas, o se entornen en ciertas líneas de independencia o autonomía. Pero estos son simples elementos accesorios o superficiales de la relación, ya que el núcleo de la misma es esa prestación de servicios para uno mismo o para otro, en orden al trabajo o al resultado, según hemos citado anteriormente.
Y, partiendo de ello, las apariencias no pueden nublar o enturbiar lo realmente existente, incluso la forma en que se opera (esos partes de trabajo que para la empresa constituyen un elemento de independencia, y para nosotros de dependencia), nos conducen a una estructuración del trabajo en el sistema integrado de la empresa, sin que sea relevante que la jornada pueda revestir caracteres de parcial (según el número de horas que se realizan) al ser también una forma de prestar el trabajo, y siempre, como dato añadido, con un conocimiento por parte de la demandada del sistema vacacional de quienes operaban la asistencia técnica, los que estaban obligados a la actividad por los servicios que le encomendaba la empresa, que a su vez venían fijados por el reclamo del cliente. Todas estas circunstancias confirman esa actuación por cuenta ajena.
La amplitud de cuestiones que aborda el recurrente dificultan una sistemática puntualizada en la respuesta que ofertamos de sus postulados, pero, en conclusión, podemos establecer: primero, el demandante se encuentra dentro del sistema de prestación de servicios por cuenta ajena; existe una idoneidad competencial de la jurisdicción social para el examen de su relación; el trabajador demandante no está encuadrado dentro del sistema de trabajador autónomo económicamente dependiente, engarzándose dentro de la propia empresa; la sentencia recurrida no ha invertido el principio de carga probatoria ni carece de sustento en sus conclusiones, habiendo valorado de forma idónea y correcta los datos presentados; y, por último, los diversos caracteres exteriores de la prestación de servicios no pueden difuminar los caracteres básicos de la verdadera naturaleza prestacional, pudiendo ser interpretados muy ambiguamente los diversos elementos a los que alude el recurrente.
La conclusión final es la desestimación del recurso, y la confirmación de la sentencia recurrida, con costas.
Vistos: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Bilbao de 17-11-14 , procedimiento 285/14, por doña Naia Altuna Serrano, procuradora de la entidad mercantil Aranguren Comercial del Embalaje, S.L., la que se confirma en su integridad, imponiendo las costas del recurso a la recurrente, cifrándose en 1.000 euros los honorarios de letrado de la parte impugnante, y pérdida de depósitos y consignaciones, a los que se les dará el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0755-15.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0755-15.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
