Sentencia Social Nº 884/2...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 884/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 665/2016 de 28 de Octubre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 28 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 884/2016

Núm. Cendoj: 28079340012016100870

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:11012


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

251658240

NIG: 28.079.00.4-2014/0021621

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 665/16

Sentencia número: 884/16

CE.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a VEINTIOCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISÉIS, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 665/16, formalizado por el Sr/a. Letrado/a de la COMUNIDAD DE MADRID en nombre y representación del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS) DE LA COMUNIDAD DE MADRID (HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑON), contra la sentencia de fecha cuatro de febrero de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de MADRID , en sus autos número 494/2014, seguidos a instancia de Dña. Frida contra el recurrente sobre reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- La demandante DOÑA Frida con DNI nº NUM000 presta servicios en el Hospital Universitario Gregorio Marañón dependiente del SERVICIO REGIONAL DE SALUD de la COMUNIDAD DE MADRID, con el carácter de personal laboral, ostentando la categoría profesional de Diplomada en Enfermería (DUE) y percibiendo un salario de 2.444,36 euros mensuales.

La trabajadora suscribió con la CAM contrato de interinidad a tiempo completo para la cobertura de vacante vinculada a OPE el 08.05.2003; sin perjuicio de que suscribiera un primer contrato el 01.07.1997.

(Folios nº 21 a 26, 81, 82 de autos).

SEGUNDO.- El 07.02.2007 se publicó en BOCM el Acuerdo de 25.01.2007 por el que se aprueba formalmente el Acuerdo de 05.12.2006 alcanzado en la Mesa Sectorial de Sanidad entre la Consejería de Sanidad y Consumo y las organizaciones sindicales sobre Carrera Profesional de licenciados sanitarios y diplomados sanitarios, estableciendo el Acuerdo de 05.12.2006 en el Anexo I el 'Modelo de carrera profesional de Licenciados sanitarios de la Comunidad de Madrid (27.11.2006)', conteniendo la regulación concreta de los distintos niveles, de los factores de evaluación, de valoración mediante créditos, de la composición de las Comisiones de Valoración, y del procedimiento.

Y en el Anexo II contiene la regulación aplicable al 'Modelo de Carrera Profesional de Diplomados Sanitarios Estatutarios de la Comunidad de Madrid (27.11.06)', con similar redacción en cuanto a distintos niveles, factores, valoración, comisiones y procedimiento.

Finalmente en la Disposición Transitoria 3ª establece la posibilidad de que el personal que solicite, tras la entrada en vigor del acuerdo, voluntariamente la inclusión en la Carrera profesional, será integrado en el nivel correspondiente......, percibiendo a cuenta las cuantías fijadas para dicho nivel..............

(Folios nº 41 a 64, 84 a 89 de autos).

TERCERO.- El Acuerdo de 8 de febrero de 2007 de la Comunidad de Madrid, adopta determinadas medidas transitorias en relación con el personal diplomado sanitario fijo adscrito a los centros y servicios que integraban el antiguo Servicio Regional de Salud. -BOCM de 27.02.2007-

En BOE de igual fecha se publicó el Acuerdo por los que se fijan los criterios generales de homologación de los sistemas de la carrera profesional del personal de los servicios de salud.

(Folio 83)

CUARTO.- La vía previa ha sido agotada en debida forma de conformidad con los escritos de reclamación previa presentados.

(Folios nº 79, 80 de autos).

QUINTO.- Constan hojas de salarios de otros trabajadores laborales DUE que perciben mensualmente el 'complemento personal compensatorio Diplom. Sanidad'.

(Folios nº 27 a 34 de autos)

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Estimando la demanda interpuesta por el DOÑA Frida frente a la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, declaro el derecho de la demandante al percibo del 'complemento personal compensatorio diplomado Sanidad' y por tanto, condeno a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración así como a abonar a la trabajadora la cantidad de 5.135,76 euros por el concepto indicado y periodo desde 01.03.2013 a 01.03.2014'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 19 de julio de 2016 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 11 de octubre de 2016, señalándose el día 26 de Octubre de 2016 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras acoger la demanda que rige estas actuaciones, dirigida, en realidad, contra el Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) de la Comunidad de Madrid, en su calidad de titular del Hospital General Universitario Gregorio Marañón, de esta capital, declaró'el derecho de la demandante al percibo del 'complemento personal compensatorio diplomado Sanidad'',por lo que condenó a la parte demandada a'estar y pasar por esta declaración así como a abonar a la trabajadora la cantidad de 5.135,76 euros por el concepto indicado y periodo desde 01.03.2013 a 01.03.2014'.

SEGUNDO.-Recurre en suplicación el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta, instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal y ordenados al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, de los que el primero denuncia como infringidos los artículos 41 de la Ley 16/2.003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud , y 40 de la Ley 55/2.003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud , en relación con los Acuerdos del Consejo de Gobierno de esta Comunidad Autónoma de 25 de enero de 2.007, por el que se aprueba el modelo de Carrera Profesional del Personal Diplomado Sanitario, y 8 de febrero del mismo año, por el que se adoptan determinadas medidas transitorias en relación con el Personal Diplomado Sanitario fijo adscrito a los centros y servicios que integraban el antiguo Servicio Regional de Salud. El recurso ha sido impugnado por la contraparte.

TERCERO.-Previamente, significar que en su escrito de contrarrecurso la demandante interesa la inadmisión de la suplicación por entender que fue anunciada extemporáneamente, petición que funda en esta alegación, sin respetar las mayúsculas del texto original:'(...) a esta parte se le remite un anuncio de recurso que si bien lleva el mismo número de recurso, no coincide el nombre de la trabajadora, por lo que entiendo que el recurso está fuera de plazo', y que no puede ser acogida al tratarse de simple error material que en nada incide en la exteriorización de la voluntad del SERMAS de alzarse contra la sentencia recaída en autos, máxime cuando hasta que merced a escrito presentado por el Letrado de esta Administración el 24 de febrero de 2.016 (folio 98 de las actuaciones), en el que consta correctamente identificada la trabajadora, el Juzgado de instancia no procedió a practicar en debida forma los actos de comunicación en la sede oficial de los Servicios Jurídicos de la misma, tal como exige el artículo 11 de la Ley 52/1.997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas , así como la Disposición Adicional Primera de la Ley 3/1.999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid . En definitiva, ninguna razón avala la inadmisión postulada.

CUARTO.-Dicho esto, el discurso argumentativo del motivo inicial puede resumirse en que, siendo la actora personal laboral sujeto a contratación de interinidad por vacante, no es tributaria del complemento personal compensatorio equivalente al de carrera profesional que se le reconoció en sede judicial, el cual, a su entender, está reservado de forma exclusiva al personal diplomado sanitario de carácter estatutario fijo -y transitoriamente, añadimos nosotros-, al laboral indefinido merced a Acuerdo de 8 de febrero de 2.007, al que luego volveremos. Así, en sus propias palabras:'(...) la carrera profesional solo está desarrollada para el personal estatutario fijo de los servicios de salud, con exclusión del personal laboral', sin perjuicio -agrega- de aplicar la Disposición Transitoria Tercera del Acuerdo de 25 de enero de 2.007.

QUINTO.-Para conocer en toda su extensión los pormenores de la promoción o carrera profesional del personal diplomado sanitario de la Comunidad de Madrid, recordar lo que esta misma Sección puso de relieve en su sentencia de fecha 23 de noviembre de 2.012 (recurso nº 611/12 ), reiterando lo argumentado en la de 8 de junio del mismo año (recurso nº 4.492/11 ), relativas ambas a personal laboral con contrato indefinido. Es esto:'(...) La ley 44/03, de 21 de noviembre, de Ordenación de las profesiones sanitarias, dedicó su título III (arts. 37 a 39 ) a fijar los criterios del desarrollo profesional del personal incluido en su ámbito de aplicación y el reconocimiento de ese desarrollo. Nótese en la misma línea el art. 40 de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, fijó los criterios generales de la carrera profesional de ese personal, estableciendo en su apartado 1: 'Las comunidades autónomas, previa negociación en las mesas correspondientes, establecerán, para el personal estatutario de sus servicios de salud, mecanismos de carrera profesional de acuerdo con lo establecido con carácter general en las normas aplicables al personal del resto de sus servicios públicos, de forma tal que se posibilite el derecho a la promoción de este personal conjuntamente con la mejor gestión de las instituciones sanitarias''.

SEXTO.-La misma sienta a continuación:'(...) En desarrollo de estas previsiones legales se suscribieron diversos Acuerdos entre la CM y los representantes del personal sanitario que fueron posteriormente asumidos por aquella Administración. Así, el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la CM de 25/1/07 aprobó el previo Acuerdo de 5/12/06 suscrito en la Mesa sectorial de sanidad entre la Consejería de Sanidad y Consumo y las organizaciones sindicales, sobre carrera profesional de licenciados sanitarios y diplomados sanitarios (BOCAM 7/2/07), fijando en su Anexo II el modelo de carrera profesional de diplomados sanitarios. Su ámbito de aplicación quedó circunscrito en estos términos: 'La carrera profesional será de aplicación a los siguientes diplomados sanitarios en Ciencias de la Salud: Personal estatutario fijo que ocupe plaza en propiedad en las distintas categorías de diplomados sanitarios en las Instituciones Sanitarias dependientes del Servicio Madrileño de Salud. Diplomados funcionarios de carrera pertenecientes a los Cuerpos de Asistencia Pública Domiciliaria (APD) integrados en Equipos de Atención Primaria. Funcionarios de carrera pertenecientes a los Cuerpos Docentes de las Universidades Públicas que ocupen plazas vinculadas en Instituciones Sanitarias dependientes del Servicio Madrileño de Salud. Diplomados sanitarios de los hospitales Fundación Alcorcón y Empresa Pública Fuenlabrada, con condición de fijos de plantilla. El acceso a la carrera profesional se aplicará en la forma y condiciones que se determine. Personal diplomado estatutario fijo que ocupe plaza en propiedad en las empresas públicas, que se creen como consecuencia de la entrada en funcionamiento de los nuevos hospitales de la Red Sanitaria Única de Utilización Pública, adscritas a la Consejería de Sanidad y consumo''.

SEPTIMO.-Con todo, el ámbito personal de aplicación de tal complemento retributivo que tiene su fundamento en la promoción profesional de los diplomados sanitarios de los Servicios Públicos de Salud se amplió, por cuanto como también indica la sentencia que venimos transcribiendo:'(...) Por su parte el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la CM de 8/2/07 (BOCAM, 27/2/07) aprobó determinadas medidas transitorias en relación con el personal diplomado sanitario fijo adscrito a los centros y servicios que integraban su antiguo Servicio Regional de Sanidad(sic), disponiendo a tal efecto que 'Al personal diplomado sanitario fijo,tanto laboral como funcionarioadscrito a los centros y servicios que integraban el antiguo Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid le será de aplicación a partir del 1 de enero de 2007 un complemento en cuantía equivalente al complemento de carrera profesional fijado para el personal estatutario de dichas categorías''(el énfasis es nuestro). En el mismo sentido, el ordinal tercero de la versión judicial de los hechos, que no es atacada y, por ende, permanece incólume, expresa:'El Acuerdo de 8 de febrero de 2007 de la Comunidad de Madrid, adopta determinadas medidas transitorias en relación con el personal diplomado sanitario fijo adscrito a los centros y servicios que integraban el antiguo Servicio Regional de Salud -BOCM de 27.02.2007-. En BOE de igual fecha se publicó el Acuerdo por los que se fijan los criterios generales de homologación de los sistemas de la carrera profesional del personal de los servicios de salud.(Folio 83)'.

OCTAVO.-Dicho esto, es cierto que la demandante no ostenta la condición de personal laboral indefinido diplomado sanitario al servicio del SERMAS, sino temporal con contrato de trabajo de interinidad impropia o por vacante. Mas, no lo es menos que ello viene siendo así de forma ininterrumpida, al menos, desde el 8 de mayo de 2.003, esto es, casi once años antes de promover la demanda rectora de autos. Al respecto, el hecho probado primero expresa:'(...) presta servicios en el Hospital Universitario Gregorio Marañón dependiente del SERVICIO REGIONAL DE SALUD de la COMUNIDAD DE MADRID, con el carácter de personal laboral, ostentando la categoría profesional de Diplomada en Enfermería (DUE) y percibiendo un salario de 2.444,36 euros mensuales. La trabajadora suscribió con la CAM contrato de interinidad a tiempo completo para la cobertura de vacante vinculada a OPE el 08.05.2003; sin perjuicio de que suscribiera un primer contrato el 01.07.1997. (Folios nº 21 a 26, 81, 82 de autos)', de modo que la temporalidad formal de dicha contratación laboral no puede por menos que llamar la atención debido a su prolongada duración, la cual se nos antoja difícilmente comprensible al revelar la necesidad estructural del puesto de trabajo que la misma viene desempeñando tiempo ha.

NOVENO.-La carrera o, si se prefiere, promoción profesional es una figura que se traduce en el percibo de un complemento retributivo según los cuatro niveles establecidos para ello en atención al tiempo de antigüedad. Así, el apartado segundo de la Instrucción de 7 de febrero de 2.007 de la Dirección General de Recursos Humanos sobre reconocimiento excepcional del nivel de carrera profesional de diplomados sanitarios obrante a los folios 84 a 86 de autos dispone:'(...) Para el cómputo de la antigüedad que en cada caso corresponda, se tendrá en cuenta los servicios prestados en la misma categoría y/o especialidad, tanto con carácter de fijo como temporal estatutario, así como funcionario o laboral de la Comunidad de Madrid', siendo de destacar que la integración en el nivel 1 requiere una antigüedad de cinco años como diplomado sanitario.

DECIMO.-Hasta ahora, la jurisprudencia ha tenido ocasión de abordar la problemática que nos ocupa desde la perspectiva de comparar la situación del personal estatutario y laboral, sin perjuicio de que la Comunidad de Madrid también reconociese a este último el derecho a lucrar un complemento personal compensatorio equivalente al de carrera profesional siempre que ostentara la condición de fijo merced a Acuerdo del Consejo de Gobierno de 8 de febrero de 2.007, complemento salarial que constituye, sin duda, una condición de trabajo incluida en la cláusula 4 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, que figura incorporado como Anexo a la Directiva 1.999/70/CE del Consejo, de 28 de junio. En lo que aquí interesa, los apartados 1 y 4 de la referida estipulación previenen:'1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas. (...) 4. Los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas'. Sus mandatos no pueden ser más claros.

UNDECIMO.-Al respecto, el Acuerdo del Consejo de Gobierno de esta Comunidad de 8 de febrero de 2.007 (folios 83 y 83 vuelto de autos), por el que se aprobaron determinadas medidas transitorias en relación con el personal diplomado sanitario fijo adscrito a los centros y servicios que integraban el antiguo -ya extinto- Servicio Regional de Salud, establece en el párrafo a) de su primer apartado:'Hasta la negociación del próximo Convenio Colectivo de Personal Laboral y del Acuerdo Sectorial de Personal Funcionario se adoptan las siguientes medidas de carácter transitorio: a) Al personal diplomado sanitario fijo, tanto laboral como funcionario, adscrito a los centros y servicios que integraban el Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid le será de aplicación a partir del 1 de enero de 2007 un complemento en cuantía equivalente al complemento de carrera profesional fijado para el personal estatutario de dichas categorías'.Se trata, pues, de complemento retributivo que en materia de promoción profesional se encamina a dispensar un trato igual al personal estatutario fijo y al laboral indefinido.

DUODECIMO.-Volviendo al examen jurisprudencial de la cuestión desde la óptica de la confrontación entre personal diplomado sanitario de índole estatutaria y laboral, reseñar la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2.010 (recurso nº 1.568/09 ), dictada en función unificadora, que reproduce el criterio expuesto en otras anteriores, a cuyo tenor:'(...) Por nuestra parte hemos de recordar que el Acuerdo de 21/Noviembre/05, tenía por objetivo -como dijimos más arriba- 'promover y desarrollar la formación y capacitación y el perfeccionamiento profesional de los profesionales pertenecientes a las diferentes categorías estatutarias'; que el art. 17.1.e) del Estatuto Marco señala como derecho individual del 'personal estatutario' el relativo a 'promoción interna y desarrollo profesional'; y que el art. 40 del mismo Estatuto define la 'carrera profesional' como 'el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización a la cual prestan sus servicios'. Pues bien, estos tres datos normativos sitúan la carrera profesional en un contexto de 'permanencia indefinida' en el desempeño de las funciones que se compadece mal con la transitoriedad -demasiado a menudo burlada, ciertamente- que por definición es predicable del personal estatutario interino o del personal laboral 'indefinido' asimilable [por la obligación que la Administración tiene de cubrir la plaza por los cauces reglamentarios]; por lo que esta diferencia intrínseca en la proyección temporal de ambos tipos de colectivos justifica que la carrera profesional se limite a quien en principio va a prestar servicios para la Administración con vocación de permanencia y que expresamente se excluya a quien por propia definición legal tiene con la Administración Pública una vinculación laboral limitada en el tiempo'.

DECIMOTERCERO.-Lo que sucede es que, dados los antecedentes puestos de manifiesto, el juicio de comparación no puede ser sin más el atinente al diverso régimen jurídico del personal estatutario -funcionario especial- y laboral, habida cuenta que éste también percibe el complemento salarial compensatorio como diplomado sanitario equivalente al de carrera profesional, mas, eso sí, únicamente si ostenta la condición de indefinido, y aquí es donde radica la auténtica diferencia respecto de la actora, quien está vinculada sin solución de continuidad desde hace muchos años -8 de mayo de 2.003- al SERMAS por un contrato de trabajo de duración determinada sujeto a la modalidad de interinidad por vacante. Si esto es así, argumentos como la vocación de permanencia en el tiempo o la estabilidad atribuida al propósito de promoción profesional del personal diplomado sanitario de los Servicios Públicos de Salud no constituyen por sí solo criterios objetivos para justificar el diferente trato que los trabajadores temporales reciben en este punto, ya que ello iría en contra del Derecho de la Unión Europea y, más en concreto, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada recogido en la Directiva 1.999/70/CE del Consejo, ya calendada, cuya eficacia directa y supralegal mal cabe negar tanto por el carácter incondicional y suficientemente preciso del contenido de su cláusula 4, cuanto en aplicación del artículo 96 de la Constitución, en relación con el 10.2 de esta norma suprema.

DECIMOCUARTO.-Así lo entendió la Magistrada de instancia al razonar en su sentencia:'(...) Oposición a la reclamación por la condición de la trabajadora de personal laboral interina que, de conformidad con la STS Sala 3ª de fecha 30.06.2014 en el recurso de Casación nº 1846/2013 decae porque la sentencia citada en el tercer párrafo del FD segundo dice: Ahora bien, la sentencia es consciente de la singular posición de los que llama 'interinos de larga duración', es decir de los que, según la sentencia 203/2000 del Tribunal Constitucional , mantienen con la Administración una relación temporal de servicios que supera los cinco años. Y recuerda que, al comparar su situación con la de los funcionarios de carrera, condición que, dice la sentencia de instancia, tiene el personal estatutario, el Tribunal Constitucional (sentencia 240/1999 ), si bien reconoce que, en principio, cabe un trato diferente a unos y a otros, cuando se trate de un interino que viene prestando servicios a la Administración por más de cinco años no existe justificación objetiva y razonable desde la perspectiva del artículo 14 de la Constitución para darle un tratamiento jurídico diferente y perjudicial respecto del dispensado a los funcionarios de carrera, con el único argumento de que legalmente su relación con la Administración es provisional. Las diferencias que en estos casos se establezcan, sigue recogiendo de la doctrina del Tribunal Constitucional la Sala de Valladolid, deberán fundarse en las circunstancias concurrentes y, sobre todo, en la transcendencia constitucional del derecho de que se trate. Además, la sentencia ahora recurrida señala que la Sala Segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de septiembre de 2011 (asunto C-177/2010 ), al resolver una cuestión prejudicial en torno a la Directiva 1999/70/CE, dice que esta última se aplica a las relaciones de servicio de duración determinada y a los contratos celebrados por los órganos de la Administración y el resto de entidades del sector público. Y, además, exige que se excluya toda diferencia de trato entre los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos comparables de un Estado miembro basada en el mero hecho de que éstos tienen una relación de servicio de duración determinada, a menos que razones objetivas justifiquen un trato diferente'.

DECIMOQUINTO.-Efectivamente, la comparación que corresponde efectuar no es realmente entre el personal estatutario y el laboral, sino entre el personal laboral indefinido y el temporal sometido a contrato de duración determinada. Y en tal caso, el motivo tiene que rechazarse con base en una constante doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Así, traer a colación su sentencia de 22 de diciembre de 2.010 (asuntos acumulados números C-444/09 y C-456/09 . Caso Gavieiro Gavieiro), que declara:'1º Un miembro del personal interino de la Comunidad Autónoma de Galicia, como la demandante en el litigio principal, está incluido en el ámbito de aplicación personal de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, y en el del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 19 de marzo de 1999, que figura en el anexo de dicha Directiva. 2º Un complemento salarial por antigüedad como el controvertido en el litigio principal está incluido, en la medida en que constituye una condición de trabajo, en la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marzo sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70,de manera que los trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada pueden oponerse a un trato que, en relación con el pago de dicho complemento y sin ninguna justificación objetiva, es menos favorable que el trato dispensado a los trabajadores fijos que se encuentran en una situación comparable. La naturaleza temporal de la relación de servicio de determinados empleados públicos no puede constituir, por sí misma, una razón objetiva, en el sentido de esta cláusula del Acuerdo marco. 3º La mera circunstancia de que una disposición nacional como el artículo 25, apartado 2, de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , no contenga ninguna referencia a la Directiva 1999/70 no excluye que dicha disposición pueda ser considerada una medida nacional de transposición de esta Directiva al Derecho interno. 4º La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marzo sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, es incondicional y suficientemente precisa para poder ser invocada frente al Estado por funcionarios interinos ante un tribunal nacional para que se les reconozca el derecho a complementos salariales, como los trienios controvertidos en el litigio principal, correspondientes al período comprendido entre la expiración del plazo impartido a los Estados miembros para la transposición de la Directiva 1999/70 al Derecho interno y la fecha de entrada en vigor de la norma nacional que transpone la Directiva al Derecho interno del Estado miembro de que se trate, sin perjuicio del respeto de las disposiciones pertinentes del Derecho nacional en materia de prescripción. 5º A pesar de la existencia en la normativa nacional que transpone la Directiva 1999/70 al Derecho interno de una disposición que reconoce el derecho de los funcionarios interinos al pago de trienios, pero que excluye la aplicación retroactiva de ese derecho, las autoridades competentes del Estado miembro de que se trata están obligadas, en virtud del Derecho de la Unión y en relación con una disposición del Acuerdo marzo sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, dotada de efecto directo, a conferir a este derecho al pago de trienios efecto retroactivo desde la fecha de expiración del plazo impartido a los Estados miembros para la transposición de esta Directiva al Derecho interno' (las negritas son nuestras).

DECIMOSEXTO.-Obviamente, en el caso enjuiciado nadie niega la existencia de trabajadores fijos comparables a la demandante, que no son otros que los Diplomados/as en Enfermería (DUE) que prestan servicios por cuenta y orden del SERMAS como personal laboral indefinido llevando a cabo las mismas funciones y tareas que ella, de suerte que el único distingo estriba en la naturaleza fija o de duración determinada del nexo contractual que mantienen.

DECIMOSEPTIMO.-En sentido parejo, si bien atinente a trato desigual entre funcionarios de carrera e interinos, mencionar la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de septiembre de 2.011 (asunto C-177/10 . Caso Rosado Santana), que cita expresamente la de instancia. Abunda en ello, la del mismo Tribunal de 14 de septiembre de 2.016 (Asunto C-16/15 . Caso Pérez López), que, aunque relativa a personal estatutario interino, concluye en el primer apartado de su parte declarativa:'1) La cláusula 5, apartado 1, letra a) del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, sea aplicada por las autoridades del Estado miembros de que se trate de manera que: (...) -no existe ninguna obligación de crear puestos estructurales que pongan fin al nombramiento del personal estatutario temporal eventual que incumba a la Administración competente y le permite proveer los puestos estructurales creados mediante el nombramiento de personal estatutario temporal interino, de modo que la situación de precariedad de los trabajadores perdura, mientras que el Estado miembro de que se trata tiene un déficit estructural de puestos fijos en dicho sector'.

DECIMOCTAVO.-La situación descrita es plenamente extrapolable al caso de autos, toda vez que merced a contrato de trabajo de interinidad por vacante que data de 8 de mayo de 2.003 la Administración Sanitaria está dando cobertura -formalmente con carácter provisional, aunque en la práctica permanente- a una plaza de índole estructural de Diplomado/a en Enfermería en un centro sanitario dependiente del SERMAS. Por ello, si la única diferencia respecto del personal laboral indefinido que vio reconocido el derecho a cobrar complemento personal compensatorio de diplomado sanitario equivalente al de carrera profesional consiste en la duración de la contratación, dicho criterio no puede erigirse en causa objetiva, razonable y suficiente que justifique la inaplicación a la trabajadora del derecho litigioso, de lo que se sigue que este primer motivo haya de correr suerte adversa.

DECIMONOVENO.-El segundo y último, con igual amparo adjetivo que el precedente, evidencia como vulnerados los artículos 27.3 de la Ley 7/2.012, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2.013, y también 27.3 de la Ley 5/2.013, de 23 de diciembre , norma autonómica que se refiere a los Presupuestos de esta Administración para el año 2.014. El primero de tales preceptos, de contenido semejante al otro, prevé:'Las cuantías a percibir por el concepto de carrera profesional no experimentarán incremento alguno respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2012. Con carácter excepcional y durante el ejercicio 2013, no entrarán en vigor las previsiones contenidas en el apartado 12 de los Anexos I y II del Acuerdo de 25 de enero de 2007, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba el Acuerdo de 5 de diciembre de 2006, alcanzado en la Mesa Sectorial de Sanidad entre la Consejería de Sanidad y Consumo y las organizaciones sindicales presentes en la misma, sobre carrera profesional de licenciados sanitarios y diplomados sanitarios, por lo que no se procederá al reconocimiento y pago del nivel IV de carrera profesional de los licenciados sanitarios (Anexo I del Acuerdo), ni de los diplomados sanitarios (Anexo II del Acuerdo). Asimismo, se suspenden los nuevos reconocimientos y pago de los niveles I, II y III a que pudiera acceder este personal durante el ejercicio 2013', suspensión que viene manteniéndose desde 2.010.

VIGESIMO.-En su escrito de impugnación la demandante se opone a este motivo, alegando que no debe admitirse al restar inatacado el relato histórico de la sentencia de instancia y no proponerse, en suma, ninguna modificación o adición al mismo, lo que no es así al tratase de cuestión eminentemente jurídica para cuya decisión constan datos más que suficientes en la versión judicial de los hechos. Esta controversia material ha sido ya abordada y resuelta por diversas Secciones del Tribunal en sentido favorable a la tesis de quien hoy recurre, toda vez que durante el período objeto de reclamación estaba vigente la suspensión del reconocimiento y pago de los niveles 1, 2 y 3 del complemento de carrera profesional del personal diplomado sanitario de naturaleza estatutaria, la cual ha de entenderse extensiva al complemento personal compensatorio asignado al personal laboral indefinido y, como concluimos en el motivo anterior, al laboral sujeto a contrato de trabajo de duración determinada.

VIGESIMO-PRIMERO.-Así, citar la sentencia de la Sección Sexta de esta Sala de 11 de julio de 2.016 (recurso nº 404/16 ), según la cual:'(...) En el segundo motivo se alega la infracción del art. 27.3 de la ley 7/12 de 26 de diciembre de Presupuestos de la Comunidad de Madrid para 2013 y del art. 27.3 de la ley 5/13 de Presupuestos de la Comunidad de Madrid para 2014. Se alega que, en todo caso, la efectividad de la carrera profesional del personal estatutario se halla suspendida por dichas leyes, y la misma suerte debe correr si se trata del personal laboral, lo que afecta a la reclamación económica suscitada, que se refiere al período de 1-3-13 a 1-3-14. En este sentido cita las sentencias de esta Sala de 25-3-13 (sección 6 rec. 363/12 ) y de 21-9- 15 (sección 5 rec. 7/15 )'. Se trata, pues, de idéntica problemática.

VIGESIMO-SEGUNDO.-La expresada sentencia agrega a renglón seguido: '(...) En efecto, en dichas sentencias, que lógicamente compartimos, se aplican tales preceptos legales presupuestarios, que impiden la efectividad económica, en los respectivos ejercicios, de la carrera profesional, habiendo declarado la segunda de las citadas sentencias lo siguiente: '(...) nuestra solución es la misma, por tres motivos. En primer lugar, porque el artículo 27.3, tanto de la Ley 7/2012, de 26 de diciembre de Presupuestos de la Comunidad de Madrid para el año 2013, como de la Ley 5/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2014, disponen de manera clara, que los nuevos reconocimientos y pagos de los niveles I, II y III a que pudiera acceder el personal del que forma parte la actora, durante los ejercicios 2013 y 2014, quedan suspendidos, por lo que esa pretendida limitación del efecto suspensivo al ejercicio 2010 que afirma la sentencia de instancia, en realidad, no concurre. En segundo lugar, porque aun cuando la trabajadora tenga reconocida por sentencia firme el derecho a la carrera profesional, ese reconocimiento que, obviamente, no se pone en duda, no puede ceder ante una previsión legal, que afecta de modo claro, al periodo que se reclama en estos autos (de julio de 2013 a junio de 2014, 218,02 euros por doce pagas en concepto de diferencias entre los niveles II y III), como personal laboral que es del Servicio Regional de Salud. Y finalmente,porque no nos parece atendible la argumentación que se esgrime en el escrito de impugnación del recurso en el sentido de que una cosa es la regulación del sistema retributivo del personal estatutario y otra diferente, la propia del personal laboral, pues si lo que en definitiva pretende aquél, es la uniformidad entre uno y otro, no cabe exceptuar para el personal laboral, el mandato contenido en una previsión legal, vigente y perjudicial para el personal estatutario, pues la equiparación entre ambos colectivos, debe realizarse a todos los efectos, en los favorables, pero también en los adversos' Por ello se ha de estimar este segundo motivo'(el énfasis también es nuestro).

VIGESIMO-TERCERO.-Nuestra decisión no puede diferir de la alcanzada en los pronunciamientos de otras Secciones de este Tribunal, ya que si la desestimación del motivo inicial del recurso responde a la equiparación de la demandante al personal laboral indefinido en lo que atañe a promoción profesional, y ésta, a su vez, se anuda a la carrera profesional del personal estatutario, no tiene sentido pedir que lo que a este último pueda perjudicar en dicha materia, en este caso la suspensión del reconocimiento y pago de los niveles retributivos en que se traduce tan repetida promoción, carezca de incidencia en la situación del personal laboral, sea fijo, sea de duración determinada, lo que supondría dar carta de naturaleza a un tratamiento desigual sin causa objetiva, mas en sentido contrario al que sirve de soporte a las pretensiones actoras.

VIGESIMO-CUARTO.-En conclusión: este motivo se acoge y, con él, el recurso, sin que por ello, y puesto que el SERMAS es el continuador de la gestión de la prestación de asistencia sanitaria que hasta su transferencia a esta Comunidad Autónoma tuvo encomendado el extinguido Instituto Nacional de la Salud, haya lugar a la imposición de costas.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada en 4 de febrero de 2.016 por el Juzgado de lo Social núm. 10 de los de MADRID , en los autos núm. 494/14, seguidos a instancia de DOÑA Frida , contra el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS) DE LA COMUNIDAD DE MADRID (HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑON), sobre reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con desestimación de la demanda rectora de autos, debemos absolver, como absolvemos, a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000 nº recurso.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


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