Sentencia SOCIAL Nº 884/2...re de 2019

Última revisión
13/02/2020

Sentencia SOCIAL Nº 884/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 28/2018 de 19 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 884/2019

Núm. Cendoj: 28079140012019100841

Núm. Ecli: ES:TS:2019:4337

Núm. Roj: STS 4337:2019

Resumen:
AMAYA. MSCT. Modificación sustancial demanda. Existe modificación sustancial demanda cuando en proceso seguido por art- 41-4 del ET, en el acto del juicio se alega por primera vez que las modificaciones afectan a condiciones del convenio colectivo y que se debió seguir vía del art. 82-3 del ET. Además, la sentencia recurrida dice que no afecta a condiciones convenio, sino a mejoras del mismo. En cuanto a la procedencia de las medidas existen defectos formales en formulación de ese motivo del recurso.

Encabezamiento

CASACION núm.: 28/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 884/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesús Gullón Rodríguez, presidente

D. José Manuel López García de la Serrana

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 19 de diciembre de 2019.

Esta Sala ha visto los presentes autos pendientes en virtud de recurso de Casación interpuesto por la Federación Territorial Industria y de los Trabajadores Agrarios de la UGT, representada y asistida por el letrado D. Emilio Carrillo Fernández, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 7 de noviembre de 2017, en actuaciones nº 8/2013 seguidas en virtud de demanda a instancia de la Federación Territorial Industria y de los Trabajadores Agrarios de la UGT contra Agencia de Medio Ambiente y Agua de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, CSIF y CC.OO., sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido como parte recurrida la Agencia de Medio Ambiente y Agua de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía representada y asistida por el letrado D. Juan Manuel Ávila Rodríguez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la Federación Territorial Industria y de los Trabajadores Agrarios de la UGT (FITAG-UGT) se planteó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se 'declare NULA o subsidiariamente INJUSTIFICADA la modificación sustancial de las condiciones de trabajo operada por la administración demandada y a su vez, declare el derecho de los trabajadores a que sean repuestos en sus anteriores condiciones previas a la modificación, con los efectos legales y económicos inherentes a dicho pronunciamiento así como cuanto más proceda en Derecho.'.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.-Con fecha 7 de noviembre de 2017 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en la que consta el siguiente fallo: 'Desestimamos la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN TERRITORIAL INDUSTRIA Y DE LOS TRABAJADORES AGRARIOS DE LA UGT (FITAG-UGT), en proceso de conflicto colectivo, contra la AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE LA CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, y absolvemos a la Administración autonómica demandada de los pedimentos que en la misma se contienen.'.

CUARTO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

'PRIMERO.- Por Decreto-Ley 6/2010, de 23 de diciembre, de medidas complementarias del Decreto-Ley 5/2010, de 27 de julio, se procedió a la creación de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía (arts. 22 a 24), que, conforme a lo previsto en el artículo 24 de la misma norma autonómica, quedaría subrogada en todas las relaciones jurídicas, derechos y obligaciones de los que era titular la Empresa de Gestión Medioambiental, S.A. (EGMASA), así como en los de la Agencia Andaluza del Agua. En los Estatutos de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía (AMAy A), aprobados por Decreto 104/2011, de 19 de abril (BOJA núm. 83, de 29 de abril de 2011, documento nº 1 de la demandada), se estableció que 'La Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, en lo sucesivo la Agencia, es una agencia pública empresarial, de las previstas en el artículo 68.1.b) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía ' (art. 1), y que los recursos económicos de la AMAyA están formados fundamentalmente, entre otros que señala, por: las dotaciones presupuestarias por transferencias y otras formas de financiación de las entidades instrumentales de la Administración de la Junta de Andalucía que anualmente se le asignen en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma y por los ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos en el ejercicio de su actividad y por la prestación de servicios en el ejercicio de sus funciones (art. 19).

SEGUNDO.- Con fecha 8 de enero de 2013 la Dirección de la AMAyA comunicó a la Comisión Sindical de la misma (documento nº 2 de la demandada) que procedía a la apertura de un período de consultas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores (ET) al objeto de dar cumplimiento a lo acordado por la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente y la Dirección de la Agencia, en materia de adecuación de retribuciones de distintos Mandos así como otras medidas a aplicar respecto a determinados complementos personales y objetivos de personal dentro del Convenio Colectivo, como consecuencia de las limitaciones retributivas y la reorganización de la estructura y Dirección de la Agencia derivadas del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 21 de julio y de la Ley 3/2012 de 21 de septiembre, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía. Las medidas que se consideraba prioritario acometer versaban sobre las siguientes materias: -Adecuación de la estructura retributiva de los Mandos e incorporación en convenio colectivo. -Eliminación de los complementos personales del grupo de mandos y técnicos nivel 1. - Ajuste del porcentaje de objetivos por encima del establecido para cada uno de los niveles técnicos.

TERCERO.- En fecha 9 de enero de 2013 se celebró la primera reunión del período de consultas, expresándose en la correspondiente acta (documento nº 3 de la demandada, que se da por reproducido) que versará sobre los puntos indicados (los tres a que se refería la comunicación anterior) que derivan de la necesidad de adecuar la estructura retributiva suprimiendo aquellas condiciones más beneficiosas que se han producido al margen del convenio en el Grupo de mandos y técnicos de nivel 1 para contribuir a la necesaria reducción de la masa salarial y a la sostenibilidad económica de la Agencia. En relación con el punto 2º se facilitó listado del personal incluido en el Grupo de Mandos y Técnicos nivel 1 que actualmente cobra complementos personales (documento nº 5 de la demandada), indicando que la intención es depurar de ese listado la procedencia del complemento y mantener tan solo aquellos que procedan de lo regulado en el convenio colectivo, proponiendo la eliminación del resto. La representación de la Agencia planteó la creación de una comisión de trabajo técnica para evaluación individualizada de forma conjunta de cada uno de los complementos proponiendo que sea la Dirección de la Agencia quién haga esa primera depuración, presentando a la Comisión Sindical aquellos que solo tienen pluses al margen de lo establecido en convenio. Y, por su parte, la representación de los trabajadores hizo constar 'que los complementos personales al margen del convenio que la R.A. (Representación de la Agencia) plantea eliminar, el importe debe computar como reducción del 5% de la masa salarial bruta referida en el artículo 24 de la Ley 3/2012 de 21 de septiembre, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio financiero de la Junta de Andalucía.

CUARTO.- En fecha 15 de enero de 2013 se celebró la segunda reuniónentre la Comisión Sindical y la representación de la Agencia, obrando en autos al documento nº 7 de la demandada la correspondiente acta. En la misma --y en relación con el punto 2º, relativo a la eliminación de los complementos personales del grupo de Mandos y Técnicos nivel 1-- se entregó a la representación sindical copia de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias de la Agencia, comparativa del cierre del ejercicio 2011 y la referida a septiembre de 2012, y se facilitaron dos listados de personal del Grupo de Mandos y Técnicos Nivel 1 (documento nº 6 de la demandada), uno de ellos referido a trabajadores con complementos personales en aplicación del Convenio, en número de 24 trabajadores, y otro referido a trabajadores cuyos complementos no tienen tal origen, que está fuera de lo contemplado en el convenio, en número de 91 trabajadores. UGT y CCOO manifestaron que hay personal que con la firma del convenio pasaron a Mando Base y a los tres meses se regularizaron a Técnico 1.1, para los que solicitan el mantenimiento de los complementos personales al entender que los mismos vienen derivados de acuerdos de convenio (26 personas), manifestando, por su parte, la representación de la Agencia que va a proceder a un estudio exhaustivo de esos casos y si se advirtiese que en alguno de esos casos el complemento personal derivara de lo recogido en convenio, se procedería a su regularización. Asimismo la UGT manifestó que los complementos personales que se propone eliminar son salario consolidado, formando parte de la retribución garantizada, por lo que no procedía su eliminación. Y CCOO manifestó que no se había acreditado la justificación de un recorte a esta categoría, que, tratándose de una modificación sustancial, tenía que estar justificada. Finalmente se hizo constar en el acta que el ahorro económico que se estima con la supresión de los complementos que no derivan de la aplicación del convenio colectivo supone un total de 431.759,28 € (habría que descontar los que finalmente se consideren ajustados al Convenio). En la misma reunión, y en relación con el punto 3 --referido al Ajuste del porcentaje de objetivos por encima del establecido para cada uno de los niveles técnicos- - la representación de los trabajadores manifestó su conformidad con el ajuste del % de objetivos establecido para cada uno de los grupos de Técnicos, en el caso de aquellos trabajadores que actualmente es superior al mismo.

QUINTO.- En fecha 21 de enero de 2013 se celebró la tercera reunión entre las partes negociadoras, obrando en autos al documento nº 10 de la demandada copia de la correspondiente acta, que se da por reproducida. Se centró la misma, según se expresa, en el análisis de los complementos personales, y, atendiendo a lo solicitado en reuniones anteriores, se facilitó listado individualizado (documento nº 9 de la demandada) con las condiciones contractuales y retributivas de los 115 trabajadores que percibían complemento personal, datos referidos al ejercicio 2005 y 2006 para analizar la procedencia del complemento personal establecido, entrando a analizar en detalle los datos obtenidos. Y por parte de la Representación de la Agencia (R.A.) se hizo contar en ella lo siguiente: 'Del estudio realizado se habían obtenido los siguientes grupos: 1º. Un primer grupo de trabajadores a los que se les eliminaría el complemento personal por los siguientes motivos: Al quedar la renta de 2005 garantizada con el cambio producido a la nueva categoría y retribución de 2006. El complemento personal viene derivado del cambio producido al entrar en convenio procedente del colectivo 'fuera de convenio'. Por superar las retribuciones máximas establecidas en convenio colectivo. 2º. Un segundo grupo formado por trabajadores a los cuales se mantendría el complemento personal en las siguientes condiciones: Al venir derivado de la garantía de retribución del 2005, aunque en algunos casos ha sido reducido al verificarse un exceso en el mismo. Al tener consolidado el plus de especial dedicación, aunque en algunos casos este complemento ha sido ajustado al no realizarse la absorción correspondiente cuando se ha producido el cambio de grupo profesional. Se ajustaría el importe del complemento a las retribuciones máximas contempladas en convenio colectivo. Se realizó un intenso debate, realizando un muestreo de cada uno de los grupos entrando a analizar de forma individualizada algunos casos. UGT y CCOO manifestaron su discrepancia con algunos de los criterios que se están utilizando. Se remitirá por correo electrónico por parte de R.A. lo siguiente: Listado individualizado similar al entregado en esta sesión, ampliando algunos campos tales como (retribución 2012, importe 'teórico' del complemento personal a poner en 2013 y la etiqueta con la medida adoptada en cada uno de los casos). Listado de trabajadores incluidos en cada una de las medidas propuestas. Resumen del número de trabajadores incluidos en cada una de las medidas con el montante económico que supone. Estudio realizado a los 4 trabajadores que inicialmente se consideró que debía ser revisado su complemento personal, ya que supuestamente no había sido absorbido el importe correspondiente al cambio de nivel T-2 a Nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar. Cuadro con los 4 tramos consolidados del Plus de Especial dedicación con la revalorización de cada uno de los ejercicios desde 2.006 a 2.009. Se matiza que el listado entregado en muchos casos son cantidades aproximadas (en cuanto a estimaciones de la retribución 2013, o importe exacto del complemento personal en caso del ajuste a los salarios máximos de convenio), cuyas cantidades definitivas serán ajustadas en la medida que se determine la fórmula de cálculo de la parte variable correspondiente a 2012. No obstante, por parte de R.A. se manifiesta que si realizado el correspondiente análisis se advirtiese en alguno de los trabajadores afectados que su complemento personal derivara de lo recogido en el convenio colectivo se procedería a su regularización'.

SEXTO.- En fecha 22 de enero de 2013 se remitió a la representación de los trabajadores (R.T.) el correo electrónico a que se refiere el ordinal anterior (documento nº 11 de la demandada que se da por reproducido), al que, según se expresa en el mismo, se adjuntaba, en formato excell, la amplia información sobre el estudio en curso en materia de complementos personales que se detalla.

SÉPTIMO .- En el siguiente día 23 de enero de 2013 se celebró la cuarta y última reunión (obra en autos al documento nº 12 de la demandada copia de la correspondiente acta, que se da por reproducida). A la misma, y al objeto de atender la petición planteada por la representación de los trabajadores (R.T.) sobre ampliación de la información y situación económica de la empresa, acudió el Secretario General de la Agencia, informando que a esa fecha no se contaba aún con el cierre definitivo del ejercicio anterior, pero que la previsión de cierre del mismo era un importe similar de pérdidas al facilitado para el cierre del mes de septiembre de 2012 (entre 7-9 millones de pérdidas), explicando el concepto de algunas partidas solicitadas a requerimiento de la representación de los trabajadores, y planteando ésta (R.T.) que ante esa situación ellos necesitaban un plan de viabilidad completo de la Agencia para poder determinar si las medidas planteadas iban a servir para contribuir a la mejora de la situación económica de la Agencia. En relación con el punto 2 del proceso negocial (Eliminación de los complementos personales del grupo de mandos y técnicos nivel 1), una vez analizada toda la información solicitada y después de un intenso debate, la Dirección de la Agencia expuso que se llevarían a cabo las medidas descritas en el cuadro que seguía, y que, si realizado el correspondiente análisis se advirtiese en alguno de los trabajadores afectados que su complemento personal derivara de lo recogido en el convenio colectivo, se procedería a su regularización, expresándose que el importe de los complementos personales que se pretendía reducir y que se encontraban cifrados en 431.759,28 € atendiendo a los criterios señalados se reducía en 127.228,45, por lo que el ahorro económico de esta medida ascendía a 304.530,83 €. En las conclusiones del Acta, se hizo constar por las representaciones de UGT y CCOO, lo siguiente: 'Consideramos que la justificación para llevar a cabo esta medida de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo no está totalmente acreditada. Consideramos que se debe empezar poniendo sobre la mesa un Plan de Viabilidad de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía en su conjunto, no encontrando justificación para que se tomen medidas aisladas como esta. Se nos presenta una cuenta de pérdidas y ganancias y estado de ingresos y gastos reconocidos cerrada a 30 de septiembre de 2012, cuando la misma debería de ser del año 2012 completo para constatar realmente el déficit de la Agencia. Consideramos que los complementos que se pretende eliminar no queda suficientemente acreditado que no sean provenientes de la firma del convenio colectivo en 2006. Ponemos de manifiesto que a la vez que se eliminan unos complementos personales se están instaurando otros nuevos en el mismo proceso para retribuir al personal que desempeñe la ocupación de Jefe de línea y consideramos que esa modificación debe ser fruto de una negociación colectiva y no del proceso de referencia. Por los motivos anteriormente expuestos nos vemos en la obligación de mostrar nuestra disconformidad con la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo que propone la R.A. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de ser adoptada la medida objeto de la consulta, sea tenida en cuenta como reducción del 5% de la masa salarial bruta referida en el artículo 24 de la Ley 3/2012 de 21 de septiembre, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio financiero de la Junta de Andalucía.' Por su parte, la representación de CSIF expresó su desacuerdo en dos aspectos: 1º. Que la minoración producida como consecuencia de las medidas planteadas debe tenerse en cuenta en la reducción del 5% de la masa salarial. 2º. Con el establecimiento del Plus de Jefe de Línea, el cual debería ser pospuesto a la negociación colectiva. Por otro lado manifiesta CSIF estar de acuerdo con la medida de eliminar los complementos personales que no provengan de la aplicación del convenio colectivo y con la eliminación del % de objetivos por encima del establecido para cada nivel retributivo. Asimismo muestra su conformidad con la entrada en convenio colectivo de los trabajadores propuestos.

OCTAVO.- Al Acta de finalización del período de consultas se acompañó por parte de la representación de la Agencia la siguiente documentación:

--Listado resumen de actuaciones a llevar a cabo con el complemento personal y su efecto económico (documento nº 13 de la demandada). --Listado del personal incluido en cada uno de los grupos en función de la medida a adoptar (documento nº 14). --Listado de trabajadores con complemento personal a revisar por posible absorción (documento nº 15). -- Tabla correspondiente al importe de tramos consolidados del plus de especial dedicación (documento nº 16). --Listado del personal incluido en cada uno de los grupos en función de la medida a adoptar (documento nº 17).

NOVENO .- Finalizado el período de consultas en los términos indicados, la Agencia con fecha 24 de enero de 2013 procedió a efectuar las notificaciones individuales a los trabajadores, indicando los efectos que la decisión de eliminación de los complementos personales del grupo de mandos y técnicos nivel 1 suponía en relación a sus circunstancias personales. La medida que dio lugar a ulteriores correcciones y/o regularizaciones, conforme a lo indicado en las actas del período de consultas y ante lo alegado por algunos de los afectados, se llevó a efecto en la nómina correspondiente a la mensualidad de febrero de 2013, obrando en autos, al documento nº 18 de la demandada, que se da por reproducido, copia de las notificaciones efectuadas y de las nóminas correspondientes a ello.

DÉCIMO.- Obran en autos Informes de Auditoría de las Cuentas Anuales de 2010 y 2011 de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía (documentos 19 y 20 de la demandada) e Informe de Gestión del Ejercicio 2012 de la misma (documento nº 21 de la demandada, que como los anteriores se da por reproducido).

UNDÉCIMO.- En los Presupuestos de la Comunidad Autónoma correspondientes a los ejercicios 2012 y 2013 las leyes respectivas, Ley 18/2011, de 23 de diciembre de Presupuestos de la Comunidad Autónoma para el ejercicio 2012 y Ley 5/2012, de 26 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma para el ejercicio 2013, la Junta de Andalucía asignó a la Agencia los siguientes presupuestos de explotación y capital:

Presupuesto de explotación Presupuesto de Capital TOTAL

Año 2012 257.283.824 1.793.069 259.076.893

Año 2013 219.191.973 1.186.220 220.378.193'.

QUINTO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la Federación Territorial Industria y de los Trabajadores Agrarios de la UGT. La parte recurrida Agencia de Medio Ambiente y Agua de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía formuló impugnación a dicho recurso. Con fecha 12 de abril de 2018 se admitió el presente recurso.

SEXTO.-Admitido el recurso de casación por esta Sala, se dió traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2019, en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso.

1.Por tercera vez viene a este Tribunal este procedimiento en el que la cuestión de fondo planteada, sobre modificación sustancial condiciones de trabajo, no ha sido abordada y resuelta en las anteriores ocasiones.

La primera vez porque nuestra sentencia de 17 de abril de 2015 (R. 302/2013) entendió que la sentencia de instancia, dictada por la Sala de lo Social de Sevilla del TSJ de Andalucía, erraba al entender que las medidas adoptadas por la empresa no eran colectivas, sino plurales, pues las medidas adoptadas por la empresa, al amparo del artículo 41-2 del ET, tenían carácter colectivo por superarse los umbrales numéricos establecidos en ese proceso, razón por la que era nula la sentencia que se había abstenido de resolver el fondo del asunto, al entender que el proceso de conflicto colectivo no era el adecuado para resolver una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, razón por la que procedía reponer las actuaciones al momento de dictar sentencia para que con libertad de criterio se dictara una nueva sentencia en la que se resolviera sobre la procedencia de las medidas adoptadas por la empresa.

La segunda vez porque en nuestra sentencia de 19 de julio de 2017 (R. 167/2016) se acordó, nuevamente la anulación de la sentencia recurrida y la reposición de las actuaciones al momento de su dictado para que con libertad de criterio se dictara una nueva en la que se resolvieran todas las cuestiones planteadas, concretamente la de si la medida se debía haber adoptado siguiendo el procedimiento del artículo 41-4 del ET o el del art. 82-3 del ET. En esta ocasión la sentencia de la Sala de Sevilla había desestimado la demanda, al considerar ajustadas a derecho las MSCT adoptadas y era anulada por incongruencia omisiva.

2.Finalmente, el 7 de noviembre de 2017 por la Sala de Sevilla se dictó nueva sentencia desestimatoria de la demanda formulada por el sindicato accionante, al considerar ajustadas a derecho las medidas tomadas por la empleadora, consistentes en suprimir los complementos personales que excedieran de las retribuciones del convenio colectivo, medida razonable que se había tramitado por la vía del art. 41-4 del ET, sin que fuese de aceptar la alegación relativa a que se debió seguir la vía del artículo 82-3 del ET porque con esta excepción, suscitada por primera vez en el acto del juicio, se planteaba una cuestión nueva que suponía una modificación sustancial de la demanda que dejaba indefensa a la contraparte. Subsidiariamente, para el caso de que este Tribunal no lo considerase así, rechazaba la excepción de que se debía haber seguido la vía del art. 82-3 del ET porque no había existido un descuelgue, una modificación de las condiciones del convenio colectivo, sino supresión de complementos al margen del convenio colectivo y mantenimiento de los contemplados en él.

3.Contra la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso que, al amparo del artículo 207-e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) plantea un sólo motivo en el que insiste en la vulneración de los artículos 41-6 y 82-3 del ET por no haberse seguido los trámites de este último y haberse obviado la función negociadora de las organizaciones sindicales, para, subsidiariamente, sin formular otro motivo, ni argumentar esa pretensión, cual requiere el artículo 210-2 de la LJS, pedir que se declare la improcedencia de las medidas por infundadas y faltas de sustento fáctico.

SEGUNDO.-Sobre si constituye una cuestión nueva, la alegación de que debió seguirse por la empresa el trámite del artículo 82-3 del Estatuto de los Trabajadores.

1.La demandante, hoy recurrente, sostiene que la medida adoptada por la demandada es nula porque debió seguirse la vía del art. 82-3 del ET que obligaba a la negociación y a otras vías de solución que allí se establecen y que, al no observarse esos trámites, es nula la decisión empresarial que impugna, así como que esa excepción la formuló en el acto del juicio, momento oportuno al efecto, cual se deriva de nuestra sentencia de 19 de julio de 2017, que transcribe parcialmente.

2.Ante todo hay que salir al paso de las afirmaciones de la recurrente relativas a que en nuestra sentencia de 19 de julio de 2017 se resolvió que no había existido modificación sustancial alguna de la demanda. Ello no es cierto, cual evidencia el último párrafo del nº 4 del Fundamento Sexto de nuestra sentencia que anuló por incongruente, al no haber resuelto todas las cuestiones planteadas, la sentencia recurrida en casación, para que el Tribunal que la dictó con libertad de criterio volviese a dictar una nueva resolución en la que se resolviera si era constitutiva de una modificación sustancial de la demanda la alegación, introducida en el acto del juicio por la actora, relativa a que la empleadora debía haber seguido el trámite del art. 82-3 del ET en lugar del establecido en el art. 41-4 de esa norma legal. Por ello esa es la primera cuestión a resolver, pues nuestra sentencia la dejó imprejuzgada y anuló la sentencia recurrida, precisamente, por no haberla resuelto y para que resolviera si había existido o no una modificación sustancial y en su caso, cual era el procedimiento a seguir.

3.Para dar respuesta a la cuestión planteada, si en el juicio se produjo una modificación sustancial de la demanda, conviene tener presente que en nuestra sentencia de 19 de julio de 2017, dejamos claro (apartados 3 y 4 del Fundamento de Derecho Sexto) que hasta el día del juicio el sindicato demandante no planteó, ni en la fase previa a la adopción de las medidas, ni en la demanda, que el cauce del art. 41-4 del ET no fuese el adecuado para la adopción de las medidas acordadas y que debía haberse seguido el del art. 82-3 del ET, incluso en la demanda se imputaba a la empresa haber eludido la aplicación de las normas establecidas en el art. 41 del ET para el periodo de consultas.

Con esos antecedentes, cabe confirmar la sentencia recurrida en cuanto que concluye que la demandante introdujo en el acto del juicio una modificación sustancial de la demanda al alegar que no se habían seguido los trámites previstos en el art. 82-3 del ET, cuando hasta ese momento había aceptado que la aplicación del art. 41-4 del ET, modificación contraria a las normas procesales que dejaba indefensa a la parte demandada que no habría podido preparar su defensa al respecto, lo que conllevaba su rechazo. Y ello, porque se ajusta a la doctrina de la Sala sobre la materia que es resumida por nuestra sentencia de 27 de febrero de 2018 (R. 689/2016) con cita de precedentes recientes diciendo: 'Las consecuencias de alterar los términos de la demanda han sido abordados, entre otras, por las SSTS 354/2016 de 28 abril (rcud. 3229/2014); 420/2017 de 11 mayo (rec. 191/2016) y 884/2017 de 15 noviembre (rec. 232/2016):

'El examen del recurso requiere partir del análisis de los requisitos exigidos por el artículo 80 LRJS en cuanto al contenido de la demanda, cuyo apartado 1. c) especifica que habrá de contener necesariamente 'la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquéllos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas', añadiendo el mentado precepto que 'en ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o en la reclamación administrativa previa, salvo que se hubieran producido con posterioridad a la sustanciación de aquéllas'. Ello queda corroborado en el artículo 85 LRJS que aborda la actuación procesal de demandante y demandado en el acto de juicio y especifica respecto al primero que el demandante 'ratificará o ampliará su demanda aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial', constituyendo esta previsión la manifestación del principio de igualdad de armas que ha de regir en todo proceso laboral, integrado dentro del derecho a un proceso con todas las garantías aún cuando no se mencione expresamente en el texto constitucional, y vinculado al derecho a no sufrir indefensión ( STC 226/2000).

Dichos mandatos normativos son plenamente adecuados y responden a la doctrina constitucional que respecto a la alteración sustancial de los elementos del juicio (causa petendi y petitum) ha configurado el Tribunal Constitucional, y que comporta como consecuencia que el fallo jurisdiccional debe ajustarse a los términos en que las partes formulan sus pretensiones, adecuación que debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre ( SSTC 88/1992 y 280/1993) siendo evidente que cuando el órgano jurisdiccional aprecie que es otra la norma aplicable u otras las consecuencias de la aplicación de la misma, ello no le permite en modo alguno modificar la 'causa petendi' y, a través de ella, alterar de oficio, el contenido de la acción ejercitada ( SSTC 144/1991, 166/1993 y 122/1994). Esta congruencia de la resolución judicial es, por otro lado, plenamente compatible con el principio'iura novit curia' que implica que los órganos jurisdiccionales no están obligados a ajustarse en los razonamientos que les sirven para motivar sus fallos a las alegaciones jurídicas aducidas por las partes, pudiendo basar su decisión en otras normas distintas si aprecian que son éstas las aplicables al caso. En efecto, una cosa es que el órgano judicial aplique la norma que proceda o la interpretación correcta de la misma, con independencia de que ambas hayan sido alegadas por la parte y otra bien diferente que, si tras haberse ejercitado una acción con un contenido delimitado y producido una defensa frente a ella, el órgano judicial estimase otra acción u otro contenido diferente, la resolución judicial se habría dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre el punto en que ahora viene a situar el juzgador el 'thema decidendi' vulnerando el principio de contradicción en el proceso ( STC 224/1994).

Ello implica que todas las manifestaciones novedosas hechas en el proceso después de la demanda y la contestación deben tenerse por no formuladas y tienen que quedar fuera del proceso, por cuanto lo contrario supondría dejar en indefensión a la otra parte, a la que se habría privado de la oportunidad de debatir y de defenderse sobre el elemento o variación introducida en el 'thema decidendi', vulnerando con ello el principio de contradicción. Así lo ha entendido la propia Sala que ha sostenido que para que pueda apreciarse una variación sustancial de la demanda es preciso que la modificación que se propone, por afectar de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda, introduzca un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible, a su vez, de generar para la parte demandada una situación de indefensión ( SSTS de 17 de marzo de 1988 y de 9 de noviembre de 1989). Igualmente, hemos afirmado que la alteración del objeto contenido en la demanda debe abordarse con cautela para evitar situaciones de indefensión; si se realiza en el acto del juicio y la parte afectada lo interesa habrá que acordar su posposición; pero si se lleva a cabo en la fase de conclusiones es evidente que ya no cabe posibilidad alguna de reconducir el proceso. ( STS de 1 de diciembre de 2015, rec. 60/2015).''.

4.En el presente caso es de aplicar la anterior doctrina porque en el acto del juicio se produjo una modificación sustancial de la demanda contraria a lo dispuesto en los artículos 80-1-c) y 85-1 de la LRJS que dejó indefensa a la parte demandada.

La modificación fue sustancial porque vino a alterar los términos del debate previo, tanto durante el periodo de consultas del artículo 41-4 del ET, como el planteado en la demanda porque nunca se suscitó si las medidas a adoptar, la minoración y supresión de complementos retributivos, afectaban a retribuciones convencionales o no, sin que se cuestionara tampoco el procedimiento a seguir. Esta alegación sorpresiva dejó indefensa a la empresa para subsanar los defectos de tramitación previos y para preparar la prueba que evidenciara que se suprimían complementos ajenos al convenio. Aún hoy, queda la duda sobre si se suprimieron o no conceptos retributivos del convenio colectivo, cual evidencia que la recurrente no los señale concretamente, así como el ordinal séptimo de los hechos probados, donde consta un acta de conclusiones en el que las centrales sindicales hacen constar esa duda, aparte que la demandada hace constar que el error consistente en suprimir algún complemento retributivo del convenio será subsanado.

Por todo ello procede rechazar el motivo del recurso examinado y referido a los defectos de forma en la tramitación de las modificaciones impugnadas, máxime cuando aparte que se produjo una modificación sustancial de la demanda que impediría estimarlas, no consta que se modificaran las condiciones retributivas del convenio colectivo, lo que hacía inviable la aplicación del art. 82-3 del ET.

TERCERO.-Sobre la improcedencia de las medidas adoptadas.

El recurso en este particular no puede prosperar porque en su formulación no se han observado los requisitos establecidos en el art. 210-2 de la LJS, pues ni se dicen los preceptos legales infringidos, ni el concepto en el que lo han sido, ni se combaten las argumentaciones de la sentencia relativas a su procedencia con arreglo a la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2012 y a las de Presupuestos de la Comunidad Autónoma Andaluza, especialmente la Ley 3/2012 de 21 de septiembre, de Andalucía, cuyos artículos 20 y siguientes regulan la reducción de las retribuciones del personal de las entidades instrumentales de la Junta de Andalucía, como la demandada. Sobre esos particulares nada dice la recurrente para combatir los argumentos de la sentencia recurrida, lo que obliga a desestimar el recurso que, además de esos defectos de forma, olvida que, según reiterada jurisprudencia, las disposiciones de un convenio colectivo pueden ser modificadas por la Ley que prima sobre las disposiciones del convenio, lo que hace innecesario seguir el procedimiento de descuelgue o de modificación sustancial de las condiciones del convenio para ajustarse a los mandatos legales ( SSTS 05-04-2016 (R. 43/2015) y de 25-10-2016 (R. 3/2016) entre otras).

CUARTO.-Las precedentes consideraciones obligan a desestimar el recurso, como ha informado el Ministerio Fiscal. Sin costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación legal de la Federación Territorial Industria y de los Trabajadores Agrarios de la UGT, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 7 de noviembre de 2017, en actuaciones nº 8/2013.

2. Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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