Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 884/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2537/2018 de 05 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 05 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 884/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020100901
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:3092
Núm. Roj: STSJ AND 3092/2020
Encabezamiento
Recurso Nº 2537/18 -Negociado H Sent. Núm. 884/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO-ABAD
En Sevilla, a 5 de marzo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 884/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Elvira , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2
de los de Jerez de la Frontera (Cádiz), Autos nº 465/2017; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA GARCÍA
ÁLVAREZ, Magistrada..
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Elvira contra SOL TV LOCAL, S.L. y el FOGASA, sobre 'contrato de trabajo', se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 24/04/2018 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda y condenó a la empresa demandada a abonar a la actora la suma de 420,40 euros correspondían a indemnización por fin de contrato y 3194,65 euros a diferencias de categoría. La cuantía total ascendería a 3.615,05 euros, aún cuando en el Fallo se cuantifica en 3.595,05 euros.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- La actora prestó servicios para la demandada con la firma de sucesivos contratos temporales: de 13 a 17 de abril de 2015 con la clave 502 y una parcialidad del 25% con grupo de cotización 7.
De 20 de abril de 2015 a 12 de julio de 2015 con un contrato eventual a tiempo parcial al 50% con grupo de cotización 7 y con objeto de atender exceso de trabajo.
De 13 de enero de 2016 a 12 de abril de 2016 con contrato eventual a tiempo completo para atender exceso de trabajo la redacción. En los contratos de trabajo se expresa la categoría profesional de ayudante. La actora sin embargo realizaba un trabajo de redactora, correspondiendo el salario diario de 42,04 € brutos con prorrata.
SEGUNDO.- La actora tiene titulación de graduado superior en Ciencias de la comunicación, especialidad periodismo.
TERCERO.- Se ha presentado la papeleta de conciliación ante el CMAC'.
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado por las partes demandadas.
Fundamentos
PRIMERO : La parte actora en procedimiento de reclamación de cantidad postulaba el reconocimiento de su relación laboral como indefinida, así como el abono de una indemnización por fin de contrato, de 20 días por año de servicio, computándole la totalidad del período de contratación (1 año) que se desarrolló en varios contratos temporales. Y además, el abono de diferencias retributivas por realización de funciones de superior categoría.
La sentencia de instancia si bien razona que no cabría reclamar indemnización por finalización de relación laboral indefinida, ya que ésta debió reclamarse mediante procedimiento de despido, estimando además que hubo períodos de inactividad entre el segundo y el tercer contrato, sin embargo estima que es factible la reclamación de una indemnización por fin de contrato temporal; y examinando el tenor de la Directiva 1999/70 al entender que está en juego el derecho a la no discriminación entre contrataciones temporales y fijas, en aplicación de la doctrina sentada por el TJUE de fecha 14 de septiembre de 2016, le otorga una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, computando 180 días de contratación; y además, le reconoce el derecho al percibo de las diferencias retributivas por realización de funciones de superior categoría.
Frente a dicha sentencia se alza el actor en suplicación articulando tres motivos de recurso, uno de revisión fáctica y dos de censura jurídica, amparados procesalmente en los apartados b) y c) de la ley reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del art. 193 LRJS, se interesa la adición al hecho probado primero, de un nuevo contrato, del 13 de julio de 2015 al 12 de enero de 2016, eventual a tiempo completo, para lo que se apoya en la vida laboral del actor, folio 143.
Y no puede la Sala sino acceder a dicha revisión, por cuanto se infiere de la Vida laboral invocada, sin elucubraciones ni conjeturas, que la actora prestó servicios para SOL TV LOCAL S.L. desde el 13 de julio de 2015 al 12 de enero de 2016, con contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo (identificador 402); adición que resulta relevante, por cuanto se aprecia una relación laboral ininterrumpida entre el segundo y el tercero de los contratos.
TERCERO.- En sede de censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS, se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 4.2 c) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la Directiva 1999/1970 de 28 de junio, del Consejo de la Comunidad Europea, relativa al acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre trabajo de duración determinada, conforme a la doctrina establecida en la Sentencia de 14-09-16, asunto C- 596/2014 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de la que se hace eco la propia sentencia recurrida.
Sostiene que infringe dichos preceptos la sentencia recurrida cuando sostiene que existió entre el segundo y el tercer contrato, un espacio temporal superior a seis meses, con la consiguiente ruptura del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad; cuando lo cierto es que de acuerdo con la modificación fáctica admitida en el motivo anterior, no hubo tal ruptura del vínculo, existiendo un total de 4 contratos, entre los que no existió prácticamente solución de continuidad, con lo que es aplicable aquí la doctrina de la unidad esencial del vínculo. Sostiene además que la fraudulencia de los contratos permite el cómputo del total de servicios, sin atender a interrupciones.
En el segundo motivo, reitera los preceptos anteriores, señalando que la Sentencia del TJUE de 14-09-16 (asunto De Diego Porras), a la que expresamente se remite la sentencia recurrida, sostiene que la mera temporalidad de la relación no excluye el derecho a la indemnización, y en atención al principio de igualdad, yerra la juzgadora de instancia en el cálculo de la indemnización que como consecuencia de la modificación interesada en el motivo amparado en el apartado b), arroja un período computable como trabajado que asciende a 355 días, y no el de 180 días que indica la sentencia recurrida, por lo que atendiendo al módulo de 20 días de salario por año de servicio, y al salario fijado en la sentencia (42,04 euros/día), la indemnización correcta sería de 817,76 euros, y no la errónea de 420,40 euros.
Con carácter previo debemos recordar que es doctrina ya consolidada de la Sala IV (por todas, la más reciente Sentencia núm. 879/2019 de 18 diciembre. JUR 202031532) la que mantiene que el proceso ordinario no es vía adecuada para reclamar conceptos que afecten a la extinción del contrato de trabajo y sobre los que existan discrepancias que afecten a la propia existencia de derechos que puedan derivarse de aquella medida extintiva, como es la correspondiente indemnización por fin del contrato o elementos esenciales sobre los que la misma debe obtenerse, en cuyo caso debe acudirse al proceso de despido, en el que rigen plazos y reglas especiales a los que las partes deben someterse.
Tan solo cabría acudir al proceso ordinario cuando la pretensión se dirige al cobro de una indemnización derivada del acto extintivo no discutida o que deriva de unos parámetros de cálculo sobre los que no existe discrepancia entre las partes. Pero cuando lo cuestionado es la propia existencia de la indemnización, o los elementos básicos para la determinación de la misma, como ocurre en el presente supuesto, en el que no se trata de un contrato indefinido, sino de la concatenación de varios contratos temporales, con alguna interrupción aún mínima entre ellos, en los que se está cuestionando la aplicación de la doctrina de la 'unidad esencial del vínculo', como efectivamente pone de relieve el recurrente, en tal caso, el único procedimiento adecuado es el de despido [ STS de 2 de diciembre de 2016, rcud 431/2014 (RJ 2017, 117)] En el presente supuesto, la demandante pretendía obtener una indemnización por fin de una relación laboral indefinida, y para ello debió plantear una demanda por despido frente a la extinción del último de los contratos, el día 12 de abril de 2016 para analizar en dicho proceso si la relación laboral extinguida era temporal (eventual por circunstancias de la producción) o indefinida, y además, qué antigüedad era la computable a efectos de la indemnización; y así lo razona la sentencia recurrida; sin embargo a renglón seguido, entiende la sentencia qué es factible reclamar a través del procedimiento ordinario una indemnización por fin de contrato temporal, y aplicando la doctrina de la Sentencia del TJUE de 14-09-16, relativa a un contrato de interinidad por sustitución, estima que no existe justificación objetiva y razonable para que el actor, ' sujeto a un contrato de obra o servicio (los contratos de la actora fueron eventuales por circunstancias de la producción) no perciba la misma indemnización que la establecida para un trabajador fijo que fuera despedido por causas objetivas, económicas o productivas.' Y le otorga una indemnización de 20 días por año de servicio, computando una relación laboral de 180 días, pese a que el último contrato suscrito era de tres meses.
CUARTO.- A propósito de los razonamientos expuestos, y sin perjuicio de la respuesta que a la pretensión del recurrente haremos más adelante, no podemos dejar de señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de septiembre de 2016, ( asunto C-596/14 (TJCE 2016, 111) , de Diego Porras) invocada por el recurrente, amén de venir referida a un supuesto de interinidad, fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16 (TJCE 2018, 64) ; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (TJCE 2018, 209) (Asunto Diego Porras II) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de la Sala IV del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2017 (RJ 2017, 4698) .
Ahora el TJUE niega que quepa considerar contraria a la Directiva la norma que permite que la extinción regular del contrato de trabajo temporal no dé lugar a la indemnización que se otorga a los despidos por causas objetivas.
Se solventa así el equívoco que se plasmaba en la de STJUE de 14 de septiembre de 2016, para partir ya, acertadamente, de que la indemnización del art. 53.1 b) ET se reconoce siempre en caso de despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo.
Este ha sido ya el criterio mantenido por la Sala IV del Tribunal Supremo (Pleno) de 13 de marzo de 2019 (RJ 2019, 1164) (rec. 3970/2016), a cuyo tenor 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.
En consecuencia, no sería en ningún caso posible otorgar la indemnización de veinte días por año, en los términos que lo hace la sentencia recurrida; sin perjuicio del derecho a percibir la actora el importe de la indemnización contemplado en el art. 49.1 c) del ET, de doce días por año de servicio.
Sin embargo, en el asunto aquí examinado, el vínculo laboral de la actora se extinguió por la finalización de último de los contratos, eventual por circunstancias de la producción, del 13 de enero al 12 de abril de 2016, sin que se impugnase dicho cese y tan solo la regularidad de tal cese sería presupuesto válido para poder reclamar la citada indemnización a través de un procedimiento ordinario sin seguir las reglas de la modalidad procesal de despido, ya que de cuestionarse, como aquí efectivamente se cuestiona, la antigüedad computable a efectos de la indemnización y la naturaleza indefinida de la relación, el procedimiento ordinario resulta claramente inadecuado; y no habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, procede la apreciación de oficio de la excepción de inadecuación de procedimiento, en cuanto a la reclamación de la indemnización por el cese producido el 12 de abril de 2016 , manteniendo únicamente la condena al abono de las diferencias retributivas reclamadas, por importe de 3.194,65 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que en relación con el recurso de suplicación interpuesto por Dª Elvira contra la sentencia de fecha dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Jerez de la Frontera (Cádiz) en virtud de demanda sobre 'contrato de trabajo' formulada por Dª Elvira contra SOL TV LOCAL, S.L. y el FOGASA debemos declarar de oficio la excepción de inadecuación de procedimiento respecto de la indemnización reclamada por el cese producido el 12 de abril de 2016; manteniendo el pronunciamiento de la sentencia recurrida en cuanto a las diferencias retributivas por realización de funciones de superior categoría, por importe de 3.194,65 euros.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-2537-18, especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.
Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.2537.18].
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

