Sentencia SOCIAL Nº 884/2...yo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia SOCIAL Nº 884/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 562/2022 de 03 de Mayo de 2022

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Orden: Social

Fecha: 03 de Mayo de 2022

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 884/2022

Núm. Cendoj: 33044340012022100880

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:1292

Núm. Roj: STSJ AS 1292:2022

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00884/2022

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33044 44 4 2021 0004080

Equipo/usuario: EFA

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000562 /2022

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000693 /2021

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ñaCONSEJERIA DE MEDIO RURAL Y COHESION TERRITORIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, CONSEJERIA DE ADMINISTRACION AUTONOMICAM MEDIO AMBIENTE Y CAMBIO CLIMATICO

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA COMUNIDAD

RECURRIDO/S D/ña: Silvia

ABOGADO/A:BEATRIZ ALVAREZ SOLAR

SENTENCIA Nº 884/2022

En OVIEDO, a tres de mayo de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000562/2022, formalizado por LETRADO DE PRINCIPADO DE ASTURIAS, en nombre y representación de CONSEJERIA DE MEDIO RURAL Y COHESION TERRITORIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, CONSEJERIA DE ADMINISTRACION AUTONOMICAM MEDIO AMBIENTE Y CAMBIO CLIMATICO, contra la sentencia número 16/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000693/2021, seguidos a instancia de Silvia frente a CONSEJERIA DE MEDIO RURAL Y COHESION TERRITORIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, CONSEJERIA DE ADMINISTRACION AUTONOMICAM MEDIO AMBIENTE Y CAMBIO CLIMATICO , siendo Magistrada-Ponente laIlma Sra Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Silvia presentó demanda contra CONSEJERIA DE MEDIO RURAL Y COHESION TERRITORIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, CONSEJERIA DE ADMINISTRACION AUTONOMICAM MEDIO AMBIENTE Y CAMBIO CLIMATICO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 16/2022, de fecha catorce de enero de dos mil veintidós.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

'PRIMERO.-Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón de fecha 15 de enero de 2014 se estimó la demanda formulada por doña Benita, doña Bibiana y doña Silvia contra la Consejería de Hacienda y Sector Publico del Gobierno del Principado de Asturias, y se declaró la indefinida la relación laboral que vincula a las partes con efectos a la fecha señalada en el hecho probado segundo de la sentencia, todo ello con las consecuencias inherentes a tal declaración, condenando a la citada demandada a estar y pasar por la misma.Se da por reproducida la sentencia al obrar incorporada en autos.

La actora presta servicios para la Administración del Principado de Asturias desde el 14 de noviembre de 2001 ostentando la categoría profesional de Titulada Superior Veterinaria en el servicio de laboratorio de sanidad animal (Gijón) dependiente del Servicio de Sanidad y Producción Animal de la Dirección General de Ganadería y Sanidad Animal con adscripción orgánica y funcional a la Consejería de Medio Rural Y Cohesión Territorial, percibiendo un salario día por todos los conceptos de 118,89 euros.

SEGUNDO.-A la actora se le comunicó por la Administración, mediante escrito de fecha 25 de abril de 2019 lo siguiente:

'Por la presente le comunico que por Acuerdo de Consejo de Gobierno de 13 de marzo de 2019 (BOPA de 18 de marzo), se creó en la relación de puestos de trabajo de personal funci9nario de esta Administración el puesto de trabajo denominado veterinario/a, con código GEPER NUM000, perteneciente al cuerpo de técnicos superiores (escala de veterinarios).

Tal y como establece reiterada jurisprudencia de la Sala de 10 Social del Tribunal Supremo, constituye una obligación de la Administración el proceder a la provisión de los puestos de trabajo ocupados por personal con vínculo laboral indefino no fijo y ello conforme a los principios y constitucionales que rigen el acceso al empleo público.

Para dar cumplimiento a dicho mandato y al mismo tiempo cumplir con el mandato legal que establece el artículo 9 del Estatuto Básico del Empleado Público y en el artículo 30.3 de la Ley del Principado de Asturias 3/1985, de 26 de diciembre , de Ordenación de la Función Pública del Principado de Asturias, que reserva a funcionarios públicos las tareas que viene desarrollando, se crea el citado puesto de naturaleza funcionarial. Le informo que la Oferta de Empleo Público de esta Administración correspondiente a 2017 incluye una plaza adicional en la escala de veterinarios al amparo de la previsión contenida en el artículo 19.4 de la Ley de Presupuestos Generales el Estado para 2017 que permite que no computen dentro del límite máximo de la tasa de reposición de efectivos las plazas correspondientes al personal declarado indefinido no fijo mediante sentencia judicial.

De no obtener vd. plaza en el proceso selectivo que se convoque en ejecución de dicha OPE, la provisión reglamentaria del puesto funcionarial determinará la extinción de su relación laboral indefina no fija de acuerdo a los trámites previstos legalmente para el despido por causas objetivas.

Entre tanto su relación laboral indefinida no fija se mantiene en vigor con la Administración del Principado de Asturias, pues sólo la incorporación del efectivo adicional en ejecución de la OPE de 2019 determinará la concurrencia de la causa objetiva para dar por extinguida su relación laboral.'

TERCERO.-En BOPA 30 de junio de 2021 figura en el ANEXO I Relación de adjudicación y provisiones desiertas en el LABORATIO DE SANIDAD ANIMAL, 4 plazas de veterinario sin adjudicar en Gijón. Aparecen 4 plazas bajo el número de orden 788 con nivel 22 com Esp A PEN PEL TOX, y 5 bajo el número de orden 787 con nivel 22 y Compl especi C PEN PEL TOX. Las plazas bajo el nº 788 están adjudicadas, y una bajo el numero 787 también.

CUARTO.-Por resolución de 24 De junio de 2021 de la Consejería de Administración Autonómica, Medio Ambiente y Cambio Climático se acuerda la extinción del contrato de trabajo de la actora por la provisión definitiva del puesto de trabajo al que se vincula su relación laboral por funcionario de carrera, conforme a la resolución de la Consejería de

Administración Autonómica, Medio Ambiente y Cambio Climático de 11 de junio de 2021, por la que se aprueba la tercera adjudicaron parcial del concurso para la provisión de puestos de trabajo no singularizados en la Administración del Principado de Asturias sus organismos y entes públicos, refiriendo los efectos al 30 de junio de 2021, y se resuelve abonar a la actora una indemnización dE 43.396,64 euros en la nómina de julio.

Disconforme la actora con la citada resolución interpuso demanda de despido, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo. El Juzgado dictó auto de fecha 16 de septiembre de 2021 acordando decretar el sobreseimiento del proceso por desistimiento de la actora. En los hechos del citado auto se recoge:

'...la parte actora al inicio del Plenario y con carácter previo pone en conocimiento hechos nuevos y posteriores a la demanda concretamente una Resolución dictada por la Administración del Principado de Asturias en fecha 2 de agosto de 2021 que deja sin efectos los despidos y procede a la readmisión...'.

QUINTO.-Por resolución de 2 de agosto de 2021 de la Consejería de Administración Autonómica, Medio Ambiente y Cambio Climático se acuerda readmitir a la trabajadora en el mismo centro de trabajo en que prestaba servicios antes de la extinción de la relación laboral, y ello con efectos del día 5 de agosto de 2021. Disponer el abono a la interesada de los salarios dejados de percibir entre la extinción de su relación laboral y su readmisión. Se constató la incorporación efectiva de la trabajadora a su puesto de trabajo el citado día.

SEXTO.-Por resolución de 19 de agosto de 2021 de la Consejería de Administración Autonómica, Medio Ambiente y Cambio Climático se acuerda la extinción del contrato de trabajo de la actora al haberse producido la provisión reglamentaria del puesto de trabajo funcionarial al que estaba vinculada su relación laboral indefinida no fija. Refiriendo los efectos de la extinción al día 23 de septiembre de 2021 y acordando regularizar las retenciones fiscales practicadas en la indemnización en cuantía de 43.396,64 euros abonada a la trabajadora junto con su nómina del mes de junio de 2021.

SEPTIMO.-En la nómina de julio de 2021 consta que se abonó a la actora una indem. por fin de contrato de 30.377,65 euros y una reducción 30% 13.018,99 euros. Fijándose una deducción de 6.008,20 euros

OCTAVO.-En BOPA de 8 de noviembre de 2021 se publica la resolución de 2 de noviembre de 2021 de la Directora del Instituto Asturiano de Administración Publica Adolfo Posada por la que se convocan pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Técnicos SUPERIORES ESCALA DE VETERINARIOS de la Administración del Principado de Asturias. En la misma se expresa:

'Por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 14 d diciembre de 2017 se aprueba al OEP para el año 2017 de la Administración del Proncipado de Asturias, sus Organismos y entes públicos (BOPA 18-12-17). En DICHA OFERTA SE APRUEBAN 17 plazas del Cuerpo de Técnicos Superiores Escala Veterinarios de las cuales 4 plazas se corresponden al personal declarado indefinido no fijo por sentencia judicial y 13 pertenecen a la tasa de estabilización...'

Obra aportado BOPA de 18 de diciembre de 2017 en el que se publica el Acuerdo de 14 de diciembre de 2017 del Consejo de Gobierno por el que se aprueba la OEP para el año 2017 de la Administración del Principado de Asturias, sus Organismos y Entes Públicos. En el Anexo I Nuevo Ingreso Personal Funcionario veterinarios se fijan en total 17 plazas.

NOVENO.-La Administración nombró a la actora funcionaria interina del cuerpo de Técnicos superiores escala veterinarios con efectos desde el 14 de julio de 2021 y con fecha de finalización del nombramiento prevista para el 13 de agosto de 2021.

La Administración nombró a la actora funcionaria interina del cuerpo de Técnicos superiores escala veterinarios con efectos desde el día 30 de septiembre de 2021 y con fecha de finalización del nombramiento prevista para el 29 de septiembre de 2024.

DECIMO.-Por auto del TSJA de fecha 18 de octubre de 2019 dictado en PIEZA CUESTION INCIDENTAL ESPECIAL PRON. 31/2018 se declaró: incumplida la sentencia de esta sala de 21 de enero de 2019 dictada en los autos 31/2018 de los que trae causa el presente incidente debiendo la Administración ejecutada someter al concurso de traslados contemplado en el art 40 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración del Principado de Asturias todos los puestos de trabajo no singularizados que estén vacantes incluidos os afectados por lo previsto en el art 19.uno.6 de la Ley 3/2017 de PGE para 2017.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Estimando la demanda formulada por DOÑA Silvia frente a la CONSEJERIA DE MEDIO RURAL Y COHESION TERRITORIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y frente a la CONSEJERIA DE ADMINISTRACION AUTONOMICA, MEDIO AMBIENTE Y CAMBIO CLIMATICO, debo declarar y declaro la Improcedencia del despido del que fue objeto la actora, condenando a las entidades demandas a que, a opción de la misma, que deberán efectuar ante este Juzgado dentro de los CINCO DIAS hábiles siguientes la notificación de la sentencia, readmitan a la actora en el mismo puesto que venía desempeñando hasta la fecha del despido, con las mismas condiciones, o le satisfagan la diferencia de indemnización por despido que asciende a 48.022,85 euros (al haber percibido ya la suma de 43.396,64 euros y ser la indemnización que le corresponde por despido improcedente de 85.600,80 euros), condenando a las demandadas, en caso de que se opte por la readmisión, a abonar al trabajador los salarios de tramitación, conforme prevé el art 56.2 del ET, a razón de 118,89 euros día.

En el supuesto de no optar el empresario entre la readmisión o la indemnización a la trabajadora, se entiende que procede la primera.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSEJERIA DE MEDIO RURAL Y COHESION TERRITORIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, CONSEJERIA DE ADMINISTRACION AUTONOMICAM MEDIO AMBIENTE Y CAMBIO CLIMATICO formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 18 de marzo de 2022.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de abril de 2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, estimando la pretensión de la demanda, declaró la improcedencia del despido del que había sido objeto la actora, quien había venido prestando servicios como titulada superior veterinaria del servicio de laboratorio de sanidad animal de Gijón para la Consejería demandada, condenando a ésta a la consiguiente readmisión con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir o, alternativamente y a su elección, a la indemnización en la cuantía fijada conforme a salario y antigüedad de la actora, cuantía de la que se deducía la cantidad efectivamente percibida ya en concepto de indemnización por despido objetivo.

La representación letrada de la Consejería demandada recurre en suplicación para, exclusivamente al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesar la íntegra desestimación de la demanda y la declaración de procedencia del despido, con su absolución de toda responsabilidad.

El recurso ha sido objeto de impugnación de contrario por la representación letrada de la trabajadora demandante para interesar su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia, solicitando la consiguiente condena en costas.

SEGUNDO.-Exclusivamente en sede de censura jurídica la Consejería recurrente articula tres motivos de recurso para combatir la sentencia de instancia tanto en lo que a la concurrencia de la causa organizativa para el despido objetivo concierne, como en cuanto a la indemnización procedente y sus consecuencias en el despido operado. Mediante el primer motivo ex artículo 193.c) LJS, el recurso denuncia infracción de los artículos 52.c) y 51.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la jurisprudencia que invoca por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2.019 (rcud. 3724/2016) conforme a la cual el despido objetivo el cauce a través del cual la Administración vendría habilitada por causa organizativa para la amortización de puestos de naturaleza funcionarial ocupados por trabajadores con vínculo indefinido no fijo cuando sean reglamentariamente provistos por funcionarios de carrera, debiendo seguir sus trámites.

Bajo este motivo el recurso parte de la cobertura por funcionario de carrera de la plaza que la demandante ocupaba como causa objetiva de la extinción, transitando para ello por una argumentación que, en síntesis, expone que el concreto puesto ocupado fue objeto de cobertura reglamentaria mediante concurso de traslado entre personal funcionarial, pues tal era la naturaleza de la plaza a la que la relación laboral indefinida no fija de la actora estaba vinculada. Para sostener esta afirmación -la cobertura como causa de extinción- se remite a la prueba aportada en juicio que considera lo acreditaba, toda vez que se trata de los registros administrativos en los que se describe el puesto y su cobertura por funcionario de carrera, así como que precisamente porque vino dicho puesto ocupado fue necesaria la creación de un puesto de naturaleza 'virtual' que no puede por ello figurar en la relación de puestos de trabajo y al que se adscribió a la actora cuando fue readmitida para subsanar la comisión de un defecto de forma en el despido que debió ser realizado según los cauces del despido objetivo. Por último añade que la posterior convocatoria de cuatro plazas que se corresponden al personal declarado indefinido no fijo por sentencia judicial no obsta a cuanto antecede porque son 'plazas' no puestos de trabajo y porque la Administración, una vez creadas, venía obligada a ofertarlas al correspondiente proceso selectivo con independencia de que ya hubiera sido cubierto el puesto de la actora.

Impugnado de contrario por la representación letrada de la trabajadora demandante, se reafirma las razones de la estimación en la instancia poniendo el acento en que el recurso, pese a hacer constante alusión a los códigos GEPER del puesto al que venía vinculada la actora, en absoluto identifica así los que fueron objeto de adjudicación, haciéndolo el concurso bajo códigos en absoluto coincidentes. Añade que carece de sentido convocar públicamente la cobertura de plazas correspondientes al personal declarado indefinido no fijo por sentencia judicial si ya estaban cubiertas, que no se produjo la vinculación a un puesto virtual tras la reincorporación de la trabajadora que se afirma dado que fue readmitida en su puesto y que nada pudo acreditar la prueba a que alude el recurso al consistir en meros 'pantallazos' elaborados por la propia demandada, incurriendo incluso en contradicción el recurso cuando afirma que los funcionarios que obtuvieron plaza en el concurso de traslados 'lógicamente' no se incorporaron al de la demandante por su distinta naturaleza.

Conviene recapitular acerca de los antecedentes y elementos fácticos de los que trae causa la controversia y de cuanto a propósito de la cobertura de la plaza de la trabajadora demandante se concluye acreditado en la instancia. Resumidamente, estos son los hechos probados que encontramos en la sentencia, hechos inalterados para el examen del recurso toda vez que, aun cuando en éste se ofrezca otra valoración de los mismos, no ha sido planteada revisión fáctica alguna.

La actora presta servicios para la Administración del Principado de Asturias desde el 14 de noviembre de 2.001 con la categoría profesional de Titulada Superior Veterinaria en el servicio de laboratorio de sanidad animal (Gijón), servicios dependiente del Servicio de Sanidad y Producción Animal de la Dirección General de Ganadería y Sanidad Animal con adscripción orgánica y funcional a la Consejería de Medio Rural Y Cohesión Territorial. Partimos de que la relación laboral de la actora es de naturaleza indefinida no fija, pues la actora había reclamado junto con otras trabajadoras y vio estimada por sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Gijón de fecha 15 de enero de 2.014 la demanda presentada contra la Consejería de Hacienda y Sector Publico del Gobierno del Principado de Asturias que declaró la relación laboral indefinida no fija con efectos y con las consecuencias inherentes a tal declaración según la sentencia que en la aquí recurrida se da por reproducida en autos.

Tiempo después la Administración le comunicó mediante escrito de fecha 25 de abril de 2.019 que el hecho probado segundo transcribe que por Acuerdo de Consejo de Gobierno de 13 de marzo de 2.019 (BOPA de 18 de marzo) ' se creó en la relación de puestos de trabajo de personal funcionario de esta Administración el puesto de trabajo denominado veterinario/a, con código GEPER NUM000, perteneciente al cuerpo de técnicos superiores (escala de veterinarios)' indicando que tal es consecuencia de la 'obligación de la Administración el proceder a la provisión de los puestos de trabajo ocupados por personal con vínculo laboral indefino no fijo y ello conforme a los principios y constitucionales que rigen el acceso al empleo público' e informándole de que 'la Oferta de Empleo Público de esta Administración correspondiente a 2017 incluye una plaza adicional en la escala de veterinarios al amparo de la previsión contenida en el artículo 19.4 de la Ley de Presupuestos Generales el Estado para 2017 que permite que no computen dentro del límite máximo de la tasa de reposición de efectivos las plazas correspondientes al personal declarado indefinido no fijo mediante sentencia judicial' y que 'de no obtener vd. plaza en el proceso selectivo que se convoque en ejecución de dicha OPE, la provisión reglamentaria del puesto funcionarial determinará la extinción de su relación laboral indefina no fija de acuerdo a los trámites previstos legalmente para el despido por causas objetivas', de manera que 'entre tanto su relación laboral indefinida no fija se mantiene en vigor con la Administración del Principado de Asturias, pues sólo la incorporación del efectivo adicional en ejecución de la OPE de 2019 determinará la concurrencia de la causa objetiva para dar por extinguida su relación laboral'.

El recurso comienza por aludir a la comunicación transcrita para destacar del mismo la creación de las plazas de naturaleza funcionarial a que la Administración vinculó a la demandante y que ésta no podía desconocer que ya entonces se advertía que su 'provisión reglamentaria' determinaría la extinción de su relación laboral por los trámites del despido objetivo. Precisemos por ello aquí que el documento alude a expediente identificado como 'comunicación de creación de puestos de trabajo de personal funcionario a los que se vinculan las relaciones laborales de cuatro veterinarios que obtuvieron por sentencia judicial el reconocimiento del carácter indefinido no fijo de su relación laboral', siendo la aquí demandante una de ellos y transcribiendo el hecho probado segundo el tenor íntegro de la 'comunicación vinculación al puesto concreto de naturaleza funcionarial cuya provisión reglamentaria determinará la extinción de la relación laboral indefinida no fija' en la que son claros varios aspectos que el recurso soslaya pero conviene retener: primero, la creación dentro de la RPT del personal funcionario de una plaza adicional en la escala de veterinarios concretamente identificada e identificable -código GEPER NUM000- que, correspondiente al personal declarado indefinido no fijo mediante sentencia judicial, no computa dentro del límite máximo de la tasa de reposición de efectivos; segundo, la vinculación de la trabajadora ' al puesto concreto de naturaleza funcionarial' creado por las razones que expone; tercero, la inclusión de dicha plaza en un proceso selectivo a fin de su provisión mediante'la incorporación del efectivo adicional en ejecución de la OPE'; cuarto, que tal incorporación al puesto funcionarial determinaría la concurrencia de causa objetiva para dar por extinguida su relación laboral indefinida no fija 'de acuerdo a los trámites previstos legalmente para el despido por causas objetivas'.

La Administración acordó la extinción del contrato de trabajo de la actora en las dos ocasiones sucesivas a que aluden los hechos probados cuarto y sexto -readmisión mediante en los términos del hecho probado quinto-, ambas ' por la provisión definitiva del puesto de trabajo al que se vincula su relación laboral por funcionario de carrera', lo que para aquélla -como insiste el recurso- trajo causa del concurso de traslados para funcionarios de carrera cuyo resultado publicado en el BOPA 30 de junio de 2.021 recoge el hecho probado tercero. A tenor del mismo, en la relación de adjudicación y provisiones desiertas figuran las plazas de veterinario que fueron ofertadas al concurso de traslados en el Laboratorio de Sanidad Animal en Gijón: cuatro plazas identificadas bajo el número de orden 788 -con nivel 22, compl. Esp. A, PEN PEL TOX- y cinco plazas identificadas bajo el número de orden 787 -con nivel 22, compl. Esp. C, PEN PEL TOX-, significando el propio hecho probado que resultaron '4 plazas de veterinario sin adjudicar en Gijón [...] Las plazas bajo el nº 788 están adjudicadas, y una bajo el numero 787 también'.

Acudimos ahora a las comunicaciones extintivas dirigidas a la actora que dichos hechos probados resumen para comprobar cuál fue el devenir de los acontecimientos desde la primera -resolución de 24 de junio de 2.021-, que no es objeto del presente procedimiento- hasta la segunda -resolución de 19 de agosto de 2.021-, que finalmente tuvo por extinguido su contrato de trabajo con efectos al 23 de septiembre de 2.021. En la primera resolución se resolvía acordar la extinción del contrato de trabajo de la actora por la provisión definitiva del puesto de trabajo al que se vincula su relación laboral por funcionario de carrera, conforme a la resolución de la Consejería de Administración Autonómica, Medio Ambiente y Cambio Climático de 11 de junio de 2021, por la que se aprueba la tercera adjudicaron parcial del concurso para la provisión de puestos de trabajo no singularizados en la Administración del Principado de Asturias sus organismos y entes públicos, que como el propio documento aclara es aquélla que resuelve el concurso de traslados a que alude el hecho probado tercero, refiriendo los efectos al 30 de junio de 2021 por ser aquélla en la que estaba prevista su publicación. La extinción se acometió aludiendo formalmente al artículo 49.1.c) ET (sic) aunque calculando la indemnización de conformidad con lo establecido para el despido objetivo según los artículos 53.1.b) y 52 ET en 43.396,64 euros ' cuyo pago se hará efectivo con la nómina del próximo mes de julio', lo que finalmente se hizo previa deducción de cantidad (hecho probado séptimo). Impugnada judicialmente tal decisión, desistió la actora de su demanda atendiendo a que por resolución posterior se dejó sin efectos el despido y se procedió a la readmisión (hecho probado cuarto).

La readmisión a que se alude en la sentencia es la que tuvo lugar así por resolución de 2 de agosto de 2.021 de la Consejería de Administración Autonómica, Medio Ambiente y Cambio Climático, acordando readmitir a la trabajadora en el mismo centro de trabajo en que prestaba servicios antes de la extinción de la relación laboral con efectos del día 5 de agosto de 2021 y disponiendo el abono de los salarios dejados de percibir entre la extinción de su relación laboral y la readmisión, reflejando la sentencia que ' se constató la incorporación efectiva de la trabajadora a su puesto de trabajo el citado día' (hecho probado quinto). Si acudimos al texto de la resolución al que el recurso nos emplaza, encontramos la razón de la readmisión en que la Administración reprochaba un error de forma a la primera extinción: considerando que la extinción ex artículo 49.1.b) ET (sic) es causa válida si la provisión reglamentaria del puesto de trabajo ocupado por la actora hubiese operado por personal laboral fijo, sin embargo y dado que las funciones realizadas por la actora estaban reservadas legalmente a funcionarios, ' la Administración para proceder a la provisión reglamentaria del puesto de trabajo procedió en su día a crear otros tantos puestos de naturaleza funcionarial. Y es la provisión reglamentaria de estos puestos, no por personal laboral, sino por personal funcionario, lo que determina la concurrencia de causa de cese de las demandantes'.

Llegados a la resolución extintiva que es objeto del presente procedimiento, en fecha 19 de agosto de 2.021 se acuerda la extinción del contrato de trabajo de la actora ' al haberse producido la provisión reglamentaria del puesto de trabajo funcionarial al que estaba vinculada su relación laboral indefinida no fija', fijando los efectos de la extinción al día 23 de septiembre de 2.021 y acordando 'regularizar las retenciones fiscales practicadas en la indemnización' abonada a la trabajadora con su nómina del mes de junio (sic) de 2.021 (hecho probado sexto). Remite el recurso a dicha resolución en cuanto no hizo sino subsanar el defecto formal en la tramitación de la extinción de la relación laboral a que la Administración viene habilitada al concurrir causa organizativa. En efecto, en la fundamentación de la misma se afirma seguir los trámites previstos para el despido objetivo porque la provisión reglamentaria del puesto de naturaleza funcionarial creado en la RPT del personal del laboratorio de sanidad animal constituye una razón organizativa que justifica la extinción ex artículos 51 y 52 ET ya que, en concreto, la incorporación de cuatro funcionarios de carrera de la escala de veterinarios al laboratorio de sanidad animal ' hace que sea innecesaria la prestación de servicios' de las cuatro trabajadoras veterinarias con vínculo laboral indefinido no fijo 'adscritas al citado centro de trabajo'.

Recoge expresamente el hecho probado octavo que 'En BOPA de 8 de noviembre de 2021 se publica la resolución de 2 de noviembre de 2021 de la Directora del Instituto Asturiano de Administración Publica Adolfo Posada por la que se convocan pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Técnicos SUPERIORES ESCALA DE VETERINARIOS de la Administración del Principado de Asturias. En la misma se expresa: 'Por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 14 d diciembre de 2017 se aprueba al OEP para el año 2017 de la Administración del Proncipado de Asturias, sus Organismos y entes públicos (BOPA 18-12-17). En DICHA OFERTA SE APRUEBAN 17 plazas del Cuerpo de Técnicos Superiores Escala Veterinarios de las cuales 4 plazas se corresponden al personal declarado indefinido no fijo por sentencia judicial y 13 pertenecen a la tasa de estabilización...'[...]'.

La Juzgadora a quorazona en sede de fundamentación jurídica que nos encontramos con una trabajadora indefinida no fija -reconocimiento obtenido tras sentencia judicial- que presta servicios para la Administración del Principado de Asturias en el Laboratorio de Sanidad Animal de Gijón a la que en fecha 24 de junio de 2.021 se le comunica la extinción de su relación laboral por cobertura definitiva de su puesto por funcionario de carrera. Dicho cese fue impugnado por la actora y la Administración dicta una resolución en fecha 2 de agosto de 2.021 por la que se acuerda su readmisión y se deja sin efecto dicho cese, considerando que su cese no se había ajustado a la normativa legal porque no se siguió el procedimiento adecuado para ello. Destaca la sentencia recurrida en su argumentación, por un lado, que ' Lo cierto es que, según consta en las resoluciones aportadas, la actora se reincorpora en su puesto de trabajo y desempeña el mismo (desde el 5 de agosto de 2021 hasta la fecha del nuevo cese 23 de septiembre de 2021), si bien la Administración en la prueba que aporta afirma que la reincorporación fue a un puesto virtual, algo que no está previsto legalmente, pues no existen puestos virtuales en la Administración, lo que nos lleva a entender que se reincorporó efectivamente a su mismo puesto de trabajo, por lo que difícilmente podía estar cubierto, y no concurriría la causa alegada; y en otro caso, la actuación de la Administración no sería ajustada a derecho. Pues si la incorporaron a otro puesto, lo que sería totalmente incorrecto, no podría proceder a cesarla por la causa invocada'. Y por otro lado, que 'Una vez reincorporada se procede a un nuevo cese de la actora, alegando la amortización de su puesto de trabajo al haberse incorporado un funcionario al mismo, pero lo cierto es que eso se contradice con la readmisión efectuada, y sobre todo con la convocatoria de pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Técnicos Superiores escala de Veterinarios acordada por resolución de 2 de noviembre de 2021, BOPA 8-11- 2021, en la que se acuerda aprobar 17 plazas de dicho Cuerpo, de las cuales 4 se corresponden al personal declarado indefinido no fijo por sentencia, siendo una de esas plazas la de la actora, por lo que la plaza se ha convocado una vez cesada la actora'.

Atendido el incontrovertido relato de hechos de la sentencia, hemos de concluir que cuantas razones se ofrecen de contrario no alcanzan a desautorizar la conclusión judicial. La discrepancia del recurrente pivota en la cobertura de la plaza de la trabajadora demandante como causa objetiva de la extinción, si bien falla dicha premisa desde el momento en que la estimación de la demanda radica precisamente en que dicha cobertura no resultó acreditada. Conviene advertir que no está en discusión la posibilidad de efectuar o no válidamente un nuevo despido por defectos formales a que recurre la demandada considerándose habilitada para ello y que determinó el restablecimiento de la relación laboral ante la aceptación de la trabajadora, materializada en su efectiva reincorporación y el desistimiento de su demanda. Tampoco atañe el recurso a que hubiera podido la Consejería ofertar la plaza de la actora a concurso de traslados para su cobertura por funcionarios sin previamente esperar a'la incorporación del efectivo adicional en ejecución de la OPE' conforme la propia comunicación de junio de 2.019 apuntaba, cuestión que la parte elude tanto en aquél como en la propia comunicación extintiva, de cuya literalidad prescinde también cuando ésta concretaba la causa organizativa en su 'amortización' porque la incorporación de cuatro funcionarios de carrera de la escala de veterinarios al laboratorio de sanidad animal 'hace que sea innecesaria la prestación de servicios' de la actora. Simplemente la discusión jurídica se plantea y anuda a la acreditación de que la plaza de la actora hubiese sido efectivamente cubierta como causa de su despido por la provisión reglamentaria del puesto por personal funcionarial.

A la vista de la realidad fáctica que la sentencia describe, la argumentación del recurrente dista mucho de evidenciar que incurre en la infracción jurídica denunciada una conclusión judicial que conecta directamente con cuanto ha quedado expuesto. Retomamos la comunicación dirigida a la actora en el año 2.019 para recordar que en ella se afirmaba la vinculación de la relación laboral de la actora a un concreto puesto identificado y cuál sería por ello la causa de la extinción de su relación. Antes de que el proceso selectivo a que dicha comunicación aludía hubiera tenido lugar, nueve plazas del laboratorio en el que la trabajadora demandante presta servicios salieron a concurso para su cobertura por personal funcionarial. En este punto la Consejería recurrente afirma que tenía que sacarlas a concurso en ejecución de la resolución judicial a que alude hecho probado décimo, pero se trata de un argumento sin el recorrido que le presume desde el momento en que, según el mismo, dicha resolución aludía a someter todos los puestos de trabajo no singularizados vacantes al concurso de traslados para personal laboral de la Administración del Principado de Asturias, lo que no fue el caso. También afirma que las plazas ofertadas y adjudicadas a funcionarios públicos que fueron cubiertas son, según acreditan sus registros, entre otras la de la actora. Sin embargo, ante este argumento encontramos que, por un lado, tales plazas no figuraban identificadas en la convocatoria por su correspondiente código GEPER, código que no solo las identificaría concretamente dentro de la relación de puestos de trabajo, sino que serviría a despejar en la literalidad de aquélla que una de las cubiertas era la de la actora. Conviene reparar en que tampoco las resoluciones de 24 de junio de 2.021 y 19 de agosto de 2.021 identifican dicha correspondencia, añadiendo simplemente para la extinción de la relación laboral que en virtud de la resolución del concurso de traslados 'el puesto de trabajo al que se vincula' a la actora 'resulta adjudicado a funcionario de carrera'. Y por otro lado, la sentencia constata que, no cubriéndose todas las ofertadas, cuatro quedaron vacantes.

Mas en cualquier caso, dos circunstancias adicionales y relevantes rebaten por sí mismas la argumentación del recurso. Primero, no podemos desconocer que la trabajadora demandante fue readmitida y es hecho acreditado que se constató la reincorporación efectiva a su puesto de trabajo (hecho probado quinto), esto es, el mismo que había venido ocupando. La resolución de 5 de agosto de 2.021 por la que se acuerda su readmisión dice expresamente que se produce a 'su puesto de trabajo' en el mismo centro -no a otro, ni que se trate de puesto de naturaleza distinta alguna-, como así recoge expresa e igualmente la resolución extintiva de fecha 19 de agosto de 2.021. Cuando pretende el recurso suscitar discusión acerca de la realidad o no de un 'puesto virtual' ad hoccreado para permitir dicha reincorporación no solo elude combatir la realidad fáctica descrita -en la que nuevamente además su argumentación no enfrenta una situación en la que es el propio empleador quien no identifica a las claras cuál fue el puesto ocupado tras la adjudicación del concurso-, sino que también pretende soslayar las propias resoluciones en las que no hay rastro de tal puesto virtual.

Segundo, en esa ambigüedad e incluso si la propia existencia de cuatro vacantes tras la resolución del concurso no se compadeciera con la conclusión judicial, la misma cohonesta aún más si cabe con el hecho también acreditado de que las plazas correspondientes a las cuatro trabajadoras con relación indefinida no fija reconocida por sentencia judicial -según la creación de plazas en el año 2.019 que fue comunicada a la actora- fueron en efecto posteriormente convocadas al proceso selectivo para su cobertura conforme advertía la comunicación transcrita al hecho probado segundo. Ciertamente así, la convocatoria del proceso selectivo para proveer a la cobertura de la 'plaza adicional' en la escala de veterinarios a que la Administración decidió vincular el puesto ocupado por la actora tuvo ciertamente lugar, pero lo hizo con posterioridad a la pretendida extinción de su relación laboral, lo que conecta con la justificación apuntada en la sentencia de instancia sin que el recurso alcance a evidenciar error alguno en ello. Desde la indeterminación en que se contextualiza la extinción operada -sobre la que pone el acento la trabajadora demandante y la propia sentencia recurrida-, las alegaciones del recurso decaen simplemente en la medida en que en nada contribuyen a acreditar la causa de la extinción que reivindican, debiendo el motivo ser desestimado.

TERCERO.-También en sede de censura jurídica la Consejería recurrente articula un segundo motivo de recurso para combatir la sentencia de instancia en lo que a la indemnización y sus consecuencias en el despido concierne, denunciando infracción de los artículos 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 23 y 37 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Aunque estos últimos preceptos aluden genéricamente a la obligación tributaria de realizar pagos a cuenta y los sujetos obligados a ella, el recurso atiende a combatir la estimación de la demanda por una segunda razón relacionada con el error en la indemnización puesta a disposición de la trabajadora, lo que tuvo lugar en la nómina del mes de julio de 2.021 si bien con ocasión del despido objetivo acordado formalmente en la resolución de fecha 19 de agosto de 2.021 se acordó ' regularizar las retenciones fiscales practicadas en la indemnización'.

El motivo de recurso concluye el error excusable en el cálculo de la indemnización por despido, lo que no determinaría su improcedencia. Sostiene que, si bien es cierto que en la nómina del mes de julio la Administración retuvo en concepto de pago a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas la cantidad de 5.818,69 euros, lo hizo en la consideración de que ' se trataba de indemnizaciones por extinción de relaciones indefinidas no fijas sujetas a tributación por IRPF salvo por un porcentaje del 30% que estaría exento' y 'dado que la intención de la Administración era proceder a despedirla siguiendo los trámites del despido'no le requirió para reintegrar la indemnización abonada en aras a no perjudicarla. Reconoce expresamente tanto en la resolución extintiva como en el recurso que ' la indemnización en este segundo cese estaría, en principio, exenta de tributación al tratarse de un despido', no obstante el hecho de no poner a disposición de la trabajadora en el momento de la comunicación del despido de la indemnización íntegra obedece a razones varias. Alega para ello que la regularización fiscal ya contemplada en la comunicación extintiva solo es posible mediante compensación del exceso de retenciones en las futuras pero 'no estableciendo la normativa fiscal un mecanismo que permita al empleador recuperar las cantidades retenidas en exceso para reintegrarlas al trabajador' por lo que no podría de otro modo reintegrarle el pago indebido a la Agencia Tributaria. Añade que no reclamó la devolución de la indemnización por el primer cese dado que al haber vuelto a trabajar por la reincorporación apenas poco después hubiese perdido 'la exención que solo está prevista por la normativa fiscal para las desvinculaciones efectivas de la empresa' y que ningún perjuicio puede considerarse que irrogue a la demandante el ingreso de una parte de la indemnización a expensas de dicha regularización en el ejercicio fiscal.

La representación letrada de la trabajadora impugna el motivo insistiendo en el inadecuado proceder de la Consejería empleadora que constata la sentencia y en su valoración como inexcusable a efectos del despido.

Conviene con carácter previo advertir que tales son los términos en que discurrió la controversia, pues el recurso no hace otra cosa que tratar de combatir un pronunciamiento de la sentencia de instancia. En sede de fundamentación jurídica parte dicha sentencia de que de la indemnización que se reconoció a la actora por importe de 43.396,64 euros es palmaria 'la retención indebidamente aplicada de 5.818,69 euros (conforme a la nómina de julio)' merced al siguiente razonamiento que implica también que el cese de la actora constituya un despido que deba declararse improcedente puesto que ' además, a la actora no se le abonó correctamente la indemnización de 20 días en el segundo cese, pues si bien es cierto que en el primer cese se fijó la indemnización en 43.396,64 euros, se le abonó la misma en la nómina, siendo objeto de retención, según figura en la nómina de julio; pero lo cierto es que la indemnización de 20 días que debía haberse abonado a la actora está exenta de retención conforme al artículo 7 de la Ley 35/2.006 de 28 de noviembre del IRPF , lo que es obvio que no se hizo por parte de la administración, por lo que se incumple el artículo 53 ET al haber sido objeto de retención una indemnización totalmente exenta, no siendo éste un error excusable, precisamente por el órgano que practica la retención, que no puede pretender que sea la actora la obligada a solucionar el error de la administración, que ha realizado un pago indebido a un tercero, en este caso, la AEAT, pago indebido cuya cuantía corresponde a la administración causante del error regularizar'.

La respuesta al motivo carece de trascendencia práctica por varias razones, si bien desde el momento en que sentencia y recurso asumen la puesta a disposición de la indemnización como necesario requisito -en que la Consejería empleadora insiste desde la misma comunicación extintiva y persiste en tenerlo por cumplido como uno más de los elementos que avalarían la procedencia del despido-, es ocioso acudir a la clarificación que a este respecto supone la reciente sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2.022 (rcud. 1236/2020). En cualquier caso y aunque para agotar la respuesta al reproche jurídico planteado tanto en la argumentación de la sentencia recurrida como en el recurso se nos requiere a atender al cumplimiento de las formalidades del despido objetivo que la Consejería consideró y motu proprioasumió que debía seguir para la extinción de la relación laboral, su examen conlleva igualmente a su desestimación. En primer lugar, porque lo cierto es que la sentencia recurrida no solo declara la improcedencia de la extinción con fundamento en esa falta de puesta a disposición de parte de la indemnización, sino fundamentalmente en la inexistencia de causa en la medida extintiva adoptada, lo cual desembocaría ya en la confirmación de la sentencia.

Y en segundo lugar, porque siquiera merced al planteamiento del recurso incurriría la sentencia en la infracción denunciada. Al filo de la competencia del orden social y dejando a un lado alegaciones de pura normativa fiscal que constituyen una cuestión meramente incidental -naturalmente correspondiente a la jurisdicción contencioso administrativa-, lo que el recurso discute es si la retención que se practicó en la indemnización por despido debía o no llevarse a cabo atendida la posible exención de tributar las indemnizaciones de esa naturaleza en la cuantía básica establecida en el Estatuto de los Trabajadores como fundamento del error excusable. Conviene recordar que la jurisprudencia unificada a propósito de tal error en la indemnización se resume, en lo que es de interés al caso, en que ' ni todo error jurídico es necesariamente constitutivo de error inexcusable, ni toda diferencia de escasa entidad aboca a la consideración del error como excusable', pues 'el error es inexcusable cuando el que lo padece ha podido y ha debido, empleando una diligencia normal, desvanecerlo. De esta forma, en la determinación de la excusabilidad del error, producido por calcular la indemnización sobre la base de indebidos parámetros fácticos y/o jurídicos, pasan a un primer plano factores objetivos y subjetivos que ofrecen decisiva trascendencia, tales como la complejidad de aquéllos, la entidad de la empresa y la cobertura jurídica de que la misma pudiera gozar' (por todas, sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2.018, rcud. 4003/2015).

Hechas estas consideraciones, ciertamente sorprenden la pléyade de argumentos desplegados para justificar que no se hubiera puesto a disposición de la trabajadora una importante parte de su indemnización, que asciende a la nada desdeñable cantidad de 5.818,69 euros y que la Administración de entrada reconoce ya indebidamente retenida. Tenemos que partir como premisa no solo del hecho según el cual la indemnización -pagada con ocasión del primer cese- se hizo en una cuantía muy inferior por razones no atendibles cuando, reconocida la improcedencia de descontar cantidad alguna por estar fiscalmente exenta, la propia comunicación hablaba de 'regularizar' fiscalmente esas cantidades. Y situados en esta tesitura, está fuera de duda también que con ocasión del despido objetivo a cuyas formalidades acudió aquélla no se cumplió con el requisito de poner a disposición de la actora las cantidades indebidamente retenidas, sino que insiste en el recurso en repercutir a la trabajadora la responsabilidad de su recuperación o, a lo sumo, condiciona ésta a una compensación con retenciones futuras difícilmente compatibles con la extinción de la relación laboral acordada. Tales son razones que no podrían merecer favorable acogida al carecer de fundamento legal o razonable, abocando de igual modo a la desestimación del motivo de recurso.

CUARTO.-Finalmente y mediante un escueto tercer motivo de recurso bajo la formal denuncia de infracción del artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, se limita a exponer -sin concreta petición que conecte con su argumentación- que, fijada la indemnización máxima legal por despido en 85.600 euros, ' la parte dispositiva del fallo indica que la Administración debería abonar a las demandantes 48.022,85 euros resultado de adicionar a la diferencia entre la indemnización por despido improcedente y a la abonada por despido objetivo, una cuantía adicional de 5.818,69 euros, en concepto de retenciones practicadas indebidamente' y compartir esos cálculos significaría que la demandante percibiría una indemnización total de 91.419,49 euros, 'cantidad superior a la legalmente prevista en el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores '.

El reproche es impugnado de contrario para defender la adecuación de las cantidades fijadas en la sentencia, denunciando la trabajadora demandante que no se alcance a comprender el sentido del motivo a la vista del tenor y fundamentación de la sentencia de instancia.

Acudimos forzosamente al fallo de la sentencia recurrida, donde para caso de que optase la empleadora demandada por la indemnización se le condena a que satisfaga a la actora ' la diferencia de indemnización por despido que asciende a 48.022,85 euros (al haber percibido ya la suma de 43.396,64 euros y ser la indemnización que le corresponde por despido improcedente de 85.600,80 euros)'. Siendo clara que la condena a abonar por la diferencia es en la cantidad de 48.022,85 euros, en efecto de la literalidad del fallo aparenta que la razón a que dicha cantidad obedece pudiera exceder -por una mera suma aritmética- de la cuantía que le corresponde por despido improcedente. Sin embargo, tal error es más intrascendente que real y viene inducido por la aparente alusión a la suma de 43.396,64 euros correspondiente a la indemnización del despido objetivo como íntegramente percibida. Basta acudir al fundamento de derecho segundoin finede la sentencia recurrida para despejar la eventual confusión y comprobar que la razón de la cantidad de 48.022,85 euros a que como diferencia en la indemnización se condena obedece a tomar la indemnización del despido objetivo solo en la cuantía efectivamente percibida. Así se expone que ' Partiendo de la antigüedad, salario y fecha, que no son discutidos por las partes, le correspondería percibir como indemnización la suma de 85.600,80 euros (tope legal). Siendo la retención indebidamente aplicada de 5.818,69 euros (conforme a la nómina de julio) y ascendiendo la indemnización que se le reconoció a la actora a 43.396,64 euros, [...] lo cierto es que la actora ha percibido la suma de 37.577,95 euros, por lo que le resta por percibir 48.022,85 euros, caso de que la entidad demandada opte por abonarle la indemnización por despido improcedente'. No incurriendo en la infracción denunciada la cantidad a que como diferencia claramente se condena, procede la desestimación también de este motivo de recurso.

Todo lo anterior conduce a la íntegra desestimación del recurso, pues la decisión judicial cuestionada se revela ajustada a derecho, sin que puedan ser acogidas las pretensiones de censura jurídica esgrimidas.

QUINTO.-Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social. Dada la íntegra desestimación del recurso interpuesto y como quiera que la parte recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita, procede la condena en costas de esta, a cuyo efecto comprenden los honorarios del letrado impugnante hasta 500 euros más IVA.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERIA DE MEDIO RURAL Y COHESION TERRITORIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, CONSEJERIA DE ADMINISTRACION AUTONOMICAM MEDIO AMBIENTE Y CAMBIO CLIMATICO contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a instancia de DOÑA Silvia contra las entidades recurrentes, sobre despido objetivo, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Se impone a la entidad recurrente el abono de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 500 euros más IVA.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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