Última revisión
02/12/2009
Sentencia Social Nº 8847/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6707/2008 de 02 de Diciembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 02 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE
Nº de sentencia: 8847/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009108583
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:13831
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0039330
fc
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
En Barcelona a 2 de diciembre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8847/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Midat Cyclops frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 23 de Mayo de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 905/2007 y siendo recurridos Erasmo , -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Institut Municipal Parcs i Jardins de Barcelona y T.G.S.S. (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21 de Diciembre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de Mayo de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimo la demanda formulada por Erasmo , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutual Cyclops e Institut Municipal Parcs i Jardins de Barcelona y la Tesorería General de la Seguridad Social".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primero.- La parte actora Erasmo , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 presentó solicitud de determinación de contingencia ante el INSS que, en resolución de 18-07-07 declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor el día 04-10-06 deriva de enfermedad común y que el INSS es la entidad responsable del pago de la prestación de incapacidad temporal.
Segundo.- Presentada reclamación previa, fue desestimada por resolución de la entidad gestora de fecha 26-10-07.
Tercero.- La empresa tiene cubierta la incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales con la Mutua demandada y está al corriente en el pago de cuotas.
Cuarto.- El actor, el día 03-10-06, acudió a los servicios médicos de la Mutua demandada explicando pérdida de agudeza visual en el ojo derecho sin antecedente traumático dentro de su jornada laboral mientras prestaba servicios para la empresa demandada. Fue remitido a urgencias de oftalmología del ICS ante la sospecha de desprendimiento de retina, fue dado de baja el 04-10-06 por esta patología, que la presentaba en su ojo derecho. En esa misma fecha fue intervenido en C.O. Barraquer de vitrectomía por presentar la patología mencionada. En la actualidad presenta una agudeza visual, con corrección, del 40% en ojo derecho y en ojo izquierdo, con corrección de 0.
Quinto.- Constan los siguientes antecedentes quirúrgicos: hemorragia retiniana del ojo izquierdo 1998, desprendimiento de retina ojo izquierdo 1998, LIO ojo izquierdo 1999.
Sexto.- La profesión habitual del actor es la de celador de parques y jardines, con antigüedad en la empresa desde el 16-10-1991.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Mutua Midat Cyclops, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda de determinación de contingencia planteada por la parte actora y declara que el proceso de incapacidad temporal sufrido por el demandante en el periodo 4 de Octubre 2006 a 5 de Abril de 2007 deriva de accidente de trabajo. Frente a este pronunciamiento se alza la recurrente Mutua Midat Cyclops que dedica el primer motivo del recurso con amparo procesal en el apartado B) del art 191 de la ley de ritos laboral a la pretensión de modificación del relato fáctico concretamente del ordinal cuarto en el que la resolución recurrida refiere las circunstancias de hecho previas al desprendimiento de retina sufrido por el trabajador.
El recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual la modificación de la declaración de probanza solo puede lograrse en base a documentos o pericias que demuestren de modo evidente claro y manifiesto la equivocación del juzgador no con argumentaciones o razonamientos que lo único que pretenden es la sustitución de la convicción judicial por la propia y personal del recurrente.
En este caso lo único que se desprende de la documentación citada en el recurso es que el trabajador demandante iba andando por la calle Vallespir dentro de su jornada laboral cuándo le sobrevino el desprendimiento de retina. La inclusión de esta declaración en el relato histórico es intrascendente pues la circunstancias del caso no han sido puestas en cuestión por ninguna de las partes .La falta de un antecedente traumático consta ya en el ordinal cuarto de la relación de hechos probados de la sentencia de suerte que la pretensión de que se introduzca la adición solicitada es por completo irrelevante para la resolución del recurso y no puede acogerse.
SEGUNDO.- La censura jurídica supone la denuncia de infracción del art 115-3 del TRLGSS en relación con la presunción "iuris tantum" que dicho precepto establece.
La doctrina jurisprudencial ha estudiado con gran detenimiento el alcance de la presunción mencionado (STS 27 de Septiembre de 2007 que cita las sentencias de 23-3-68, 9-10-70, 22-3-85 , 4-11-88 , 27-6-90, 27-12-95 , 15-2-96 ,, 18-10-96, 27-2-97, 23-1-98 , 18-3-99 , 12-7-99, 23-11-99 , 25-11-02 , 13-10-03 y 30-1-04 ) que si bien se refieren al infarto de miocardio sufrido en tiempo y lugar de trabajo son perfectamente aplicables al supuesto que aquí contemplamos .
En efecto señala el Alto Tribunal que:
1) La presunción del artículo 115.3 (antes, art. 84.3 LGSS del 74 ) de la vigente Ley General de la Seguridad Social se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo.
2) Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios, la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal.
3º) La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f) LGSS como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección.
TERCERO.- La aplicación al caso de la doctrina expuesta obliga a concluir que la sentencia recurrida no se ha apartado de la buena doctrina, ya que no consta dato alguno que permita afirmar que se ha roto el nexo causal entre trabajo y el desprendimiento de retina sufrido por el trabajador. Aún asumiendo la preexistencia de una situación de miopía previa que puede ser un factor de riesgo es lo cierto que la situación se produjo durante su jornada laboral y realizando las actividades que la empresa le había ordenado, es decir, el reparto del correo interno de la empresa por lo que aunque sobreviniera en plena calle se produjo en tiempo y lugar de trabajo con lo que está amparado por la presunción " iuris tantum " del art 115-3 del TRLGSS por lo que es a la Mutua a la que corresponde demostrar sin género de duda que la lesión sufrida es por completo ajena al trabajo , pues un desprendimiento de retina en modo alguno es una enfermedad que por su propia naturaleza descarte o excluya la acción del trabajo.
La recurrente ha justificado que no ha existido un antecedente traumático y por el propio actor se reconoce que su lesión ocular se ocasionó de forma espontánea pero lo que de ningún modo se ha podido acreditar es que no se produjo, incluso de manera inconsciente, un movimiento brusco de cabeza o un mal gesto que determinara que se produjera el desprendimiento de retina a que venimos refiriéndonos.
No se ha destruido pues la presunción del art 115-3 del TRLGSS pues que no se ha aportado ningún otro elemento de hecho que excluya la acción del trabajo y en consecuencia la aplicación que de la misma efectúa la resolución recurrida, ante la falta de una prueba concluyente en contrario, ha de considerarse correcta con la consecuencia de la desestimación del recurso y de la confirmación de la resolución recurrida.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 23 de Mayo de 2008 dictada por el juzgado de lo social nº 25 de Barcelona en autos 905/07 de aquel juzgado seguidos a instancia de Erasmo contra INSS, TGSS, Mutual Cyclops e Institut Municipal de Parcs i Jardins de Barcelona y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales incluidos honorarios de impugnación que se fijan en 500 ?. Dése a consignaciones y deposito para recurrir el destino legal .
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

