Última revisión
02/12/2009
Sentencia Social Nº 8848/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5106/2009 de 02 de Diciembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 02 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 8848/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009108588
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:13836
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2008 - 0039774
ECR
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 2 de diciembre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8848/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Celestina frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 16 de enero de 2009 dictada en el procedimiento nº 1183/2008 y siendo recurridos MARE INTERNUM 2001 S.A., Leon , Elisa , Luis , Matías , Esther , Evangelina , Florinda y Onesimo . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16 de julio de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de enero de 2009 que contenía el siguiente Fallo:
"Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por DÑA. Celestina , con D.N.I. nº NUM000 , contra MARE INTERNUM 2001, S.A., D. Leon , DÑA. Elisa , D. Luis , D. Matías , DÑA. Esther , DÑA. Evangelina , DÑA. Florinda , D. Onesimo , siendo parte el MINISTERIO FISCAL, declaro que la empresa demandada ha vulnerado la libertad sindical de la actora, ordenando el cese inmediato de la conducta antisindical, declarándose asimismo, la nulidad de la Asamblea revocatoria celebrada el 20-6-2008, manteniéndose la demandante en el ejercicio de sus funciones como Delegada de Personal.
Se absuelve a D. Leon , DÑA. Elisa , D. Luis , D. Matías , DÑA. Esther , DÑA. Evangelina , DÑA. Florinda , D. Onesimo , de los pedimentos de la parte actora."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La demandante Dña. Celestina , inició prestación de servicios por cuenta y orden de la empresa demandada MARE INTERNUM 2001, S.A. (Gran Hotel La Hacienda), ostentaba la condición de Delegada de Personal en las últimas elecciones sindicales celebradas el 19-11-2007, siendo elegida junto con el trabajador D. Onesimo y D. Rodrigo . Todos ellos en la candidatura de CC.OO.
(hecho no controvertido)
SEGUNDO.- El pasado día 9-6-2008, parte de los Jefes de Departamento o Sección que explota la demandada, decidieron de común acuerdo, organizar una asamblea de trabajadores para el 20-6-2008, a las 15,15 horas, con el orden del día consistente en la revocación de la Delegada de Personal Dña. Celestina . Con tal finalidad suscribieron un documento en la que comunicaban a la Dirección de la empresa, que solicitaban la Sala Acapulco para el día indicado, al objeto de revocar a la demandante. El Director del Hotel, D. Leon , suscribió dicho documento autorizándolo.
Los trabajadores de la empresa demandada que organizaron y elaboraron dicho documento de petición de Sala, y que posteriormente se encargaron cada uno de ellos en su Departamento o Sección a la recogida de firmas, fueron los siguientes codemandados: DÑA. Elisa , Gobernanta; . Luis , Jefe de Cocina; D. Matías , Primer Maitre; DÑA. Esther , Jefa de Compras; DÑA. Evangelina , Jefa de Recepción; DÑA. Florinda , Jefa de Contabilidad.
Los Jefes de Departamento consiguieron de los trabajadores a su cargo, 70 firmas para la revocación de la demandante.
(docum. nº 1 y 2 de la actora, docum. nº 2 de los trabajadores codemandados, confesión Sra. Elisa , Sr. Matías , Sra. Florinda )
TERCERO.- El pasado día 20-6-2008, la actora asistida por la Secretaria General del Sindicato de Hostelería de la Intercomarcal de CC.OO., y otro miembro del Sindicato, se presentaron en el Hotel La Hacienda, a fin de comparecer a la Asamblea, poniendo de manifiesto el Jefe de Seguridad, que las acompañantes de la actora no podían acceder al interior del Hotel, identificándose la Sra. Loreto como Secretaria del Sindicato de Hostelería de la Intercomarcal de CC.OO. Tras insistir, el Director del Hotel se presentó, entrando en la Asamblea, en la que le comunicaron que no dejaban entrar a los asesores. La actora entró en la Asamblea y las asesoras de CC.OO. abandonaron el Hotel debido a la imposibilidad de acceder a la misma.
(testifical Sra. Loreto , docum. nº 10 de la actora)
CUARTO.- La Asamblea se celebró presidida por los delegados de CC.OO., D. Onesimo y D. Rodrigo , si bien la votación fue presidida y controlada por la Gobernanta Sra. Elisa y otros trabajadores que no eran Delegados de Personal.
Asistieron a la Asamblea 69 trabajadores, votaron a favor de la revocación 63, 5 en contra y 1 nulo.
Los Jefes de Departamento y Sección indicados, que organizaron la Asamblea, buscaron un asesor externo para la tramitación y preparación ante el Departament de Treball de la documentación pertinente para la revocación de la actora.
(docum. nº 7 de la parte actora, docum. nº 2 de los trabajadores codemandados, testifical Sra. Florinda )
QUINTO.- Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el organismo público competente el 11-7-2008, celebrándose el acto el día 31-7-2008, con el resultado de sin avenencia.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Celestina , que formalizó dentro de plazo, y dando traslado a las partes contrarias fue impugnado por las partes demandadas Elisa , Luis , Matías , Esther , Evangelina , Florinda y Onesimo , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda inicial sobre vulneración del derecho fundamental de libertad sindical de la actora y declaró la nulidad de la Asamblea revocatoria de su cargo de Delegada de Personal, se alza en suplicación la actora articulando su recurso por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyo recurso ha sido impugnado por los trabajadores demandados.
El único motivo del recurso se dedica a censura jurídica y denuncia la infracción de los artículos 28 de la Constitución Española y artículo 2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical por errónea aplicación.
Debe señalarse que reconociendo la norma constitucional el derecho a la libre sindicación y el derecho a la huelga, y tratándose el presente procedimiento de la nulidad de la asamblea convocada por los trabajadores para revocar el nombramiento de la recurrente, es más que evidente que la sentencia impugnada no ha infringido el precepto indicado.
Lo mismo ha de decirse del artículo 2 de la LOLS que únicamente contempla las facultades que comprende la libertad sindical.
Alega la recurrente que el recurso pretende ampliar la responsabilidad hacia todos aquellos que directamente hicieron posible que la empresa vulnerara la libertad sindical de la misma, es decir, los compañeros de trabajo demandados los cuales han sido absueltos por la sentencia impugnada sin razón alguna de ello.
Ha de señalarse que la ley no establece ni condena ni sanción alguna para los trabajadores que convocan una asamblea con objeto de revocar uno de los cargos de representación social, aunque dicha asamblea resulte anulada judicialmente, porque, en definitiva, los trabajadores están también ejerciendo su derecho de libertad sindical.
Por otro lado la sentencia razona la estimación en parte de la demanda en que la empresa ha vulnerado el derecho de libertad sindical de la recurrente que deriva de una injerencia directa del empresario en la acción sindical mediante actos o conductas que obstaculizan frontalmente el ejercicio de la acción, constituyendo tal conducta según los hechos probados en que la empresa permitió a los trabajadores que convocaban la asamblea de revocación del cargo representativo de la actora, y tras su petición, el que la pudieran realizar en uno de los Salones del Hotel, lo cual no constituye vulneración alguna sino cumplimiento de la ley, en cuanto la empresa está obligada a facilitar el local adecuado para que los trabajadores puedan celebrar la Asamblea.
Asimismo ha de significarse que los trabajadores, que tras obtener el número de firmas suficientes convocaron la asamblea revocatoria, pese a que fueran jefes de departamento, seguían y siguen siendo trabajadores de la empresa, ejercían su derecho sindicalista o de reunión en la empresa y la narración fáctica no contiene hecho alguno que demuestre el pretendido contubernio entre empresa y tales trabajadores para derrocar de su cargo a la recurrente.
Olvida la recurrente que su cargo de Delegada de Personal no es inmune al descontento de sus compañeros que legítimamente pueden reunirse en Asamblea, como así lo hicieron, para revocar su nombramiento, y sólo los términos en que vienen expuestos la sentencia y el recurso impide la revocación íntegra de la sentencia impugnada, la cual deberá ser confirmada con desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Celestina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarragona en fecha 16 de Enero de 2.009, recaída en los autos 1.183/08 seguidos a instancia de la indicada recurrente frente a la empresa MARE INTERNUM 2001, S.A. y los trabajadores D. Leon , Dª. Elisa , D. Luis , D. Matías , Dª. Esther , Evangelina , Florinda y Onesimo tutela del derecho fundamental de libertad sindical, debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

