Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 885/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2599/2013 de 09 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 09 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 885/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100524
Encabezamiento
1 R.Suplicación nº 2599/13
RECURSO SUPLICACION - 002599/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno De Viana Cardenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier LLuch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramon Gallo LLanos
En Valencia, a nueve de abril de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 885/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002599/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 16 DE VALENCIA , en los autos 000206/2013, seguidos sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO-CANTIDAD, a instancia de Ariadna asistida por el letrado D. Mario Tornay Vallejo, contra EL CORTE INGLES SA asistido por el letrado D.Carlos Francisco Alfonso Cuñate, y en los que es recurrente Ariadna , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Isabel Moreno De Viana Cardenas.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda presentada por Ariadna contra la empresa EL CORTE INGLES S.A., absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- La trabajadora demandante Ariadna , con DNI nº. NUM000 , ha prestado servicios laborales para la empresa demandada EL CORTE INGLES S.A. en el centro de trabajo de c/ Colón de Valencia desde 7 de enero de 2003, realizando funciones de dependienta, incluida en el grupo profesional 'profesionales, y percibiendo (antes de la excedencia) un salario diario, con inclusión de la prorrata de pagas extras, de 42,81 euros (nómina de noviembre/2009). Las relaciones de trabajo en la empresa se rigen por el Convenio Colectivo Estatal de Grandes Almacenes. 2.- En fecha 10 de diciembre de 2009 la actora solicitó a la empresa la concesión de excedencia voluntaria por asuntos propios de tres años de duración, desde 24-12-2009 al 23-12-2012, ambos inclusive, excedencia que le fue concedida por la empresa, por el periodo solicitado, mediante escrito de 10 de diciembre de 2009 suscrito por Jose Pedro (Dpto. de Personal).3.- En fecha 17 de diciembre de 2012 la actora se dirigió por escrito a la empresa solicitando su reincorporación el día 24-12-2012, día siguiente a la finalización del periodo de excedencia, solicitud que fue respondida por la empresa mediante escrito de (firmado por Arcadio -Dpto. de Personal) en los términos literales siguientes: Tras conversación mantenida con Vd., lamentamos comunicarle que no es posible atender a su petición de reincorporación en nuestra Empresa.La conversación a que se hace referencia en la comunicación escrita es la que tuvo lugar el mismo día 24 de diciembre entre la actora y el firmante del escrito Arcadio , en la que éste hizo saber a la actora que la causa de la negativa a su reincorporación era la inexistencia de vacantes. 4.- En fecha 9 de enero de 2013 la actora presentó en la empresa escrito del siguiente tenor literal: Tras innumerables conversaciones con Recursos Humanos durante más de seis meses solicitando la reincorporación a la empresa tras excedencia voluntaria y en relación a la contestación efectuada por Vd., por la cual me indicaba que no era posible atender a mi petición de reincorporarme a la empresa, solicitando la reincorporación ruego me indique el motivo de no aceptar dicha reincorporación y a su vez me confirme si se reconoce el derecho a la reserva del puesto de trabajo tal y como establece el Convenio aplicable.No consta que la empresa haya dado respuesta por escrito a la indicada comunicación. 5.- Con fecha 21 de enero de 2013 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 28 de marzo, terminando con el resultado de 'sin avenencia'. El día 7 de febrero anterior se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Ariadna , habiendo sido impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación la parte actora, la sentencia que ha desestimado su demanda sobre derecho de reincorporación tras excedencia voluntaria y reclamación de cantidad.
El recurso, se impugna de contrario, y contiene dos primeros motivos formulados por el apartado b) del art. 193 de la LRJS y otro tercero, con tres submotivos, que se amparan procesalmente en la letra c) del mismo precepto procesal.
Los motivos que solicitan la modificación del relato probado de la sentencia, se abordarán en primer lugar para sentar definitivamente los datos que deben servir para resolver el debate. Y así solicita el recurso, la adición de dos hechos nuevos, con la siguiente redacción: 'Con anterioridad a la fecha del 17 de diciembre la demandante doña Ariadna mantuvo varias conversaciones con la empresa al respecto de su reincorporación'; y 'La empresa tras la conversación mantenida con la trabajadora en fecha 24 de diciembre redactó la propia comunicación que la trabajadora hizo llegar a ésta solicitando su reincorporación'. Apoya el recurso los motivos en el acta del juicio que consta en soporte de audio e imagen de grabación y que recoge el interrogatorio de la empresa, que no es prueba hábil para modificar hechos ( art. 193 b ) y 196.3 de la LRJS ) y se desestima.
SEGUNDO.-Ya en censura jurídica denuncia el tercer motivo las siguientes infracciones:
1.- vulneración de la jurisprudencia, señalando al efecto la STSJ de Galicia de 15 de enero de 2010 (que no es jurisprudencia atendiendo a lo establecido en el art. 1.6 del Código Civil ) por no haberse comunicado en la denegación del reingreso el carácter extemporáneo de la solicitud.
2.- vulneración de la jurisprudencia, esta vez de las STS de 4 de abril de 1991 , 19 de octubre de 1994 , 23 de enero de 1996 y 21 de diciembre de 2000 , porque ni en las reuniones mantenidas con la trabajadora, ni en la denegación de la reincorporación, se comunicó a la trabajadora que el vínculo estaba extinguido, sino solo la inexistencia de vacantes, lo que determino que la trabajadora interpusiera la acción ordinaria de reingreso y no accionara por despido, por lo que resulta sorpresiva la alegación por parte de la empresa en el juicio de tales oposiciones, y contradictoria e incongruente la decisión adoptada en la sentencia que desestima la inadecuación de procedimiento alegada por la empresa que entendía que debía haberse accionado por despido.
3.- vulneración por indefensión del art. 24.1 de la Constitución Española respecto al principio de igualdad procesal e indefensión (sic), y vulneración del art. 46.2 y 5 del Estatuto de los Trabajadores , así como del art. 1288 del Código Civil , porque no es sino hasta el juicio, ni siquiera en la conciliación previa ( folio 21), cuando se plantea la falta de acción por ser extemporánea la solicitud, lo que supone un hecho nuevo, que incide incluso en la acción a ejercitar y que coloca a la recurrente en clara desigualdad. Añadiendo que es la empresa la que debe acreditar la inexistencia de vacantes y dicho extremo no ha sido acreditado, y sin que la interpretación de las cláusulas oscuras deba favorecer a quien ha ocasionado la oscuridad, en alusión a la respuesta que sobre la solicitud de reincorporación realiza la empresa.
TERCERO.-Planteado el recurso en los términos expuestos, y para decidir el supuesto se debe partir de los datos que constan en la sentencia. Se trata de una trabajadora que ha prestado servicios laborales para la empresa demandada EL CORTE INGLES S.A. en el centro de trabajo de c/ Colón de Valencia desde 7 de enero de 2003, realizando funciones de dependienta, incluida en el grupo profesional 'profesionales', y percibiendo (antes de la excedencia) un salario diario, con inclusión de la prorrata de pagas extras, de 42,81 euros (nómina de noviembre/2009). Las relaciones de trabajo en la empresa se rigen por el Convenio Colectivo Estatal de Grandes Almacenes. La trabajadora tiene concedida una excedencia voluntaria por asuntos propios de tres años de duración, desde 24-12-2009 al 23-12-2012, ambos inclusive. Dice la sentencia que en fecha 17 de diciembre de 2012 la actora se dirigió por escrito a la empresa solicitando su reincorporación el día 24-12-2012, día siguiente a la finalización del periodo de excedencia, solicitud que fue respondida por la empresa mediante escrito de (firmado por Arcadio -Dpto. de Personal) en los términos literales siguientes: Tras conversación mantenida con Vd., lamentamos comunicarle que no es posible atender a su petición de reincorporación en nuestra Empresa.La conversación a que se hace referencia en la comunicación escrita es la que tuvo lugar el mismo día 24 de diciembre entre la actora y el firmante del escrito Arcadio , en la que éste hizo saber a la actora que la causa de la negativa a su reincorporación era la inexistencia de vacantes. En fecha 9 de enero de 2013 la actora presentó en la empresa escrito del siguiente tenor literal: Tras innumerables conversaciones con Recursos Humanos durante más de seis meses solicitando la reincorporación a la empresa tras excedencia voluntaria y en relación a la contestación efectuada por Vd., por la cual me indicaba que no era posible atender a mi petición de reincorporarme a la empresa, solicitando la reincorporación ruego me indique el motivo de no aceptar dicha reincorporación y a su vez me confirme si se reconoce el derecho a la reserva del puesto de trabajo tal y como establece el Convenio aplicable.No consta que la empresa haya dado respuesta por escrito a la indicada comunicación. Todavía añade la sentencia en la fundamentación jurídica que 'debe señalarse que en el relato de hechos probados no se incluye mención a dato alguno relacionado con la existencia o inexistencia de vacantes porque ninguna actividad probatoria se ha desplegado al respecto por ninguna de las partes.'.
Con estos datos, la sentencia recurrida desestima la excepción de inadecuación de procedimiento al considerar que es la acción de reingreso y no de despido la que correspondía interponer, con la siguiente fundamentación 'el juzgador considera que los términos de la respuesta escrita dada a la actora por la empresa a su solicitud de reincorporación tras la finalización de la excedencia voluntaria (los que se reproducen en el hecho probado 3º) no ponen de manifiesto la voluntad extintiva empresarial en que el despido consiste, sino, simplemente, la negación del derecho de la actora a reincorporarse al trabajo tras la finalización de la excedencia, negativa empresarial que, por lo demás, en el contexto en que se produjo (véase el contenido de la conversación que la actora tuvo con el miembro del Dpto. de Personal de la empresa el mismo día 24-12-2012 en que la empresa contestó por escrito a la solicitud a que se hace mención en el último inciso del propio hecho probado 3), es evidente que se basa en la consideración por parte de la empresa de la inexistencia de vacantes.'
La sentencia, pese a ello, desestima la demanda por falta de acción, ya que admitiendo que es la empresa la que debe acreditar la inexistencia de vacantes ( STS de 6 de octubre de 2005 ), en aplicación del art. 40 último párrafo del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes 2009 -2012 (BOE 5-10-2009), que dispone 'Se perderá el derecho de reingreso en la empresa si no es solicitado por el/a interesado/a con una antelación de quince días a la fecha de finalización del plazo que le fue concedido', considera que no se ha respetado el plazo de preaviso.
Pues bien, ciertamente y tal y como sostiene la STS de 18 de septiembre de 2002 son válidas y producen efectos las normas convencionales que anudan la perdida del reingreso al incumplimiento del plazo de preaviso; sin embargo el Magistrado de Instancia consideró adecuado el procedimiento ordinario instado sobre la acción de reingreso, y la Sala, que está atada por los hechos probados de la sentencia tiene que confirmar esta decisión, teniendo en cuenta la oscuridad de la contestación que por escrito recibió la trabajadora: 'Tras conversación mantenida con Vd., lamentamos comunicarle que no es posible atender a su petición de reincorporación en nuestra Empresa', matizada por el contenido de la conversación, de ese mismo día 24 de diciembre, en la que el firmante del escrito 'hizo saber a la actora que la causa de la negativa a su reincorporación era la inexistencia de vacantes'. Y siendo adecuado el procedimiento elegido resulta contradictorio desestimar la demanda, por falta de acción con base en el incumplimiento del plazo de preaviso previsto en el Convenio lo que debía haber sido opuesto por la empresa de modo claro en la contestación a la solicitud, sin que baste alegarlo en la vía jurisdiccional una vez planteada la reclamación del reingreso por la vía ordinaria, atendiendo a que señaló la empresa que la inexistencia de vacantes es la causa de que no se atendiera a la solicitud de reincorporación. Dicho de otra manera, si la empresa hubiera denegado el reingreso por haberse solicitado sin respetar el plazo de preaviso, o simplemente negando la relación laboral de forma rotunda y clara, aunque no especificara la causa, lo que hubiera determinado que la acción a ejercitar fuera la de despido, como la planteada en la STS de 18 de septiembre de 2002 , podría oponer en el juicio (de despido) la preclusión del plazo para solicitar la reincorporación; pero no habiendo planteado tal cuestión al denegar la solicitud, genera indefensión a la recurrente, que no vino al juicio preparada para combatir tal extremo, y lo que es más grave no interpuso la acción de despido. Y la falta de acción alegada por la empresa, no puede ser acogida en el procedimiento ordinario declarativo del reingreso tras la excedencia, porque el incumplimiento del plazo de preaviso en que se funda, es determinante de la voluntad extintiva empresarial en que el despido consiste, resultando incongruente en este punto la sentencia recurrida. Y además la norma convencional no establece que la solicitud, con la antelación prevista, deba ser efectuada por escrito o con otras formalidades, lo que abunda sobre la indefensión ocasionada a la recurrente.
Se han vulnerado los preceptos que se dicen infringidos en el recurso, y la solución que debe de darse al supuesto, no puede ser otra que pasar por los motivos alegados por la empresa en la denegación del reingreso, que no son otros que la inexistencia de vacantes, lo que no acreditó correspondiéndole la carga de la prueba en este punto, por lo que se impone declarar el derecho de la actora a reincorporase a la empresa desde el día 24 de diciembre de 2012, tras haber finalizado la excedencia previamente concedida, estimando la demanda de reclamación de reingreso, y también la de cantidad, en la cuantía de los salarios que debiera percibir la trabajadora desde entonces hasta la fecha de esta sentencia (como se pide en la demanda y en el recurso), que al no estar cuantificados en la sentencia deberán concretarse en su ejecución.
En consecuencia debemos estimar el recurso y revocar la sentencia para desestimar la demanda.
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de doña Ariadna , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Valencia de fecha 11 de septiembre de 2013 ; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y estimamos la demanda de la recurrente contra el Corte Ingles SA y declaramos el derecho de la actora al reingreso en la empresa y al percibo de la indemnización de daños y perjuicios cifrados en la cuantía de los salarios que debiera percibir desde el 24 de diciembre de 2012 en que la incorporación debió producirse hasta la fecha de esta sentencia, salarios que deberán determinarse en la ejecución de sentencia.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2599 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
