Sentencia Social Nº 885/2...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 885/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2690/2014 de 28 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 28 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 885/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015100550


Encabezamiento

1 Recurso C/ Sentencia 2690/14

RECURSO SUPLICACION - 002690/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . MARÍA MONTÉS CEBRIÁN

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ

En Valencia, a veintiocho de abril de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 885/2015

En el RECURSO SUPLICACION - 002690/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 julio de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 15 DE VALENCIA , en los autos 000106/2013, seguidos sobre Invalidez, a instancia de Conrado , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Conrado , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . MARÍA MONTÉS CEBRIÁN.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por don Conrado frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al referido Organismo, de las pretensiones en su contra deducidas en aquélla.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Que el demandante, don Conrado , nacido el NUM000 de 1.959, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , previa solicitud a su instancia, fue declarado no afecto de invalidez permanente, mediante resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de fecha 18 de octubre de 2.012, frente a la cual interpuso reclamación previa el 16 de noviembre de 2.012 que fue desestimada por resolución del indicado Organismo de fecha 27 de noviembre de 2.012. SEGUNDO.- Que el demandante, cuya profesión habitual es la de Oficial administrativo de un Registro de la Propiedad en cuyo puesto de trabajo concurren las circunstancias que obran en el documento aportado con el número 1 y 2 del ramo actor que se tiene por reproducido a esos solos efectos, sufrió el 8 de noviembre de 2.010 un accidente de tráfico, resultando politraumatismo con diversas fracturas en el miembro inferior izquierdo, del cual fue tras tratamiento médico y rehabilitador alta el 10 de mayo de 2.012, fecha en que se reincorporó al trabajo habitual en el cual sigue en activo a la fecha de celebración del juicio, sin incidencia médica desde entonces, quedando como secuelas dismetría de 3 cms en MMI y anquilosis tarsiana en pie izquierdo. A la exploración del aparato locomotor se evidencia deformidad del pie izquierdo y anquilosis de la articulación. Balance articular de rodillas conservado. Balance articular de caderas conservado aunque refiere dolor al forzar movilizaciones. Cuádriceps bien tonificados refiriendo que hizo mucha rehabilitación. Fuerza en MMII conservada. La marcha es autónoma con ligera claudicación a pesar del alza. Tales dolencias provocan algias que el actor controla mediante ingestión de nolotil a su criterio (no hay prescripción médica de analgesia alguna) y le limitan para elevados requerimientos de deambulación y bipedestación. TERCERO.- Que, el informe médico de síntesis fue emitido en fecha 27 de septiembre de 2.012, evacuándose el informe propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades el día 2 de octubre de 2.012. CUARTO.- Que la base reguladora mensual de la prestación demandada, asciende a la cantidad de 2.644,04 mensuales, en el la prestación de incapacidad permanente total y a la de 2.617,68 mensuales, en el caso de la incapacidad permanente parcial.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Conrado . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso que se examina se estructura formalmente en dos motivos. En el primero, se solicita al amparo de lo previsto en el art.193 b) de la LJS la modificación del hecho probado segundo de la sentencia para que en base al informe pericial obrante a los folios 53 a 60 y que a su vez recoge el informe del Médico Forense se adicione que dadas las limitaciones tanto para la bipedestación prolongada como para la sedestación prolongada el demandante no va a poder desempeñar de forma adecuada alguna de sus funciones en su trabajo habitual por lo que existiría limitación parcial para dicho trabajo habitual.

La revisión postulada no podrá tener favorable acogida pues como se encarga de precisar la Juzgadora de instancia la misma ha asumido de manera global y compartida la valoración de la prueba suministrada y entre ellos el informe médico de síntesis que obran en el expediente administrativo correspondiendo a la misma que cuando la prueba es apreciada en su conjunto no cabe desarticularla para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, destacando que la propia juzgadora ya delimitó aquel informe como más objetivo e imparcial, siendo de destacar que la documental o pericial en que se base el recurso ha de evidenciar por sí misma de manera irrefutable e indiscutible el error del Juez 'a quo' (SSTS 24- 11-86 y 18-7-89 , entre otras), lo que no ocurre cuando, como en el presente caso, existen dictámenes discrepantes al ser doctrina judicial constante reiterada por ésta y otras Salas de los social que 'es el juzgador ante quien tiene lugar la práctica de las pruebas el que debe resolver la discrepancia y seleccionar entre los pareceres técnicos contrapuestos los que considera más acertados y conformes con la realidad'. Además, es preciso indicar que en relación al informe médico forense en el mismo se hace alusión a una limitación parcial sin especificar porcentaje por lo que no se observa indebida valoración de la prueba en los términos postulados en el recurso.

Insta la parte una segunda modificación para que se adicione un nuevo hecho probado que sería el quinto a fin de describir las funciones del actor según informe emitida por la empresaria-Registradora de la Propiedad y obrante al folio 35 de los autos. A lo que tampoco accederemos a la vista de que la sentencia de instancia ya alude en el hecho probado segundo a las circunstancias del puesto de trabajo del actor, dándose el documento por reproducido, lo que autoriza a la Sala a su completa lectura y comprobación sin necesidad de acotación de determinados extremos fácticos.

SEGUNDO.- En el apartado dedicado a la censura jurídica se denuncia por la representación letrada del recurrente la infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el art. 137. 3 y 4 de la LGSS en cuanto a la definición del grado de incapacidad permanente parcial y total para la profesión habitual.

Debemos señalar que respecto a los grados de incapacidad permanente regulados en el artículo 137 de la LGSS debe valorarse en primer lugar las circunstancias concurrentes en cada caso, siendo necesario individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) lo que hace que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial. En segundo lugar ha de valorarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en si mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.

Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta; y por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. A efectos de valorar dicha incapacidad permanente parcial debe efectuarse un análisis sobre la incidencia que las secuelas que sufre la parte actora pueden tener en el rendimiento de la profesión o actividad habitual, atendiendo a su vez a si el beneficiario, aún manteniendo el mismo rendimiento, ejecuta sus funciones con un esfuerzo adicional que lo hace más penoso. Los parámetros pues para fijar la disminución en el rendimiento habitual corresponden a un criterio cuantitativo -33 por ciento de pérdida de rendimiento- pero también a un criterio cualitativo, como el menor ritmo de trabajo o el empleo de un esfuerzo físico superior que haría el trabajo más dificultoso.

Además, es preciso matizar que en materia de incapacidad permanente las tareas a valorar vienen definidas por las correspondientes a la categoría profesional atendiendo a lo establecido en el correspondiente convenio sectorial, y no a las desarrolladas dentro del puesto de trabajo asignado en una determinada empresa, siendo en consecuencia preciso acudir a las normas laborales de clasificación, atendiéndose a que la profesión viene referida a la categoría profesional y no al grupo profesional dado que éste puede incluir varias profesiones, y ello según el criterio jurisprudencial sentado en las sentencias del Tribunal Supremo de 12/2/2003 y 28/2/2005 . También la posterior sentencia del mismo Tribunal dictada en fecha 10/10/2011 -rec.4611/2010 - vuelve a señalar y reiterar que el ámbito de la profesión que hay que tener en cuenta para establecer la valoración de la incapacidad guarda relación con la actividad normal que se venía realizando. Esto es, a la hora de determinar la merma que pudiera aquejar al interesado, ha de hacerse en atención al conjunto de actividades que integran aquella profesión habitual y no sólo a las de la segunda actividad. El sistema de calificación de la incapacidad tiene carácter profesional, lo que implica una estimación aproximada de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual. Ésta no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional por lo que a efectos de la calificación de la incapacidad permanente han de tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la 'profesión'.

El traslado de dichos criterios generales al supuesto que nos ocupa provocará el rechazo del recurso planteado ya que el demandante cuya profesión habitual es la de oficial administrativo de un Registro de la Propiedad, presenta, derivado de un accidente de tráfico en el que resultó politraumatismo con diversas fracturas en miembro inferior izquierdo una dismetría de 3 cm. en MII y una anquilosis tarsiana en pie izquierdo con ligera claudicación a la marcha a pesar del alza con algias que el actor controla mediante ingestión de nolotil y con limitación para elevados requerimientos de deambulación y bipedestación. Figura probado que el demandante tras el tratamiento médico y rehabilitador se reincorporó al trabajo habitual en el cual sigue en activo.

Si ponemos en conexión dichas limitaciones con las tareas inherentes a la profesión de referencia que constituye en su mayor parte cometidos de índole sedentaria y carentes en líneas generales de contenido físico relevante al igual que de exigencia de deambulación y bipedestación elevada o constante entendemos que las disfunciones que el actor presenta en el MII no llegan a tener incidencia ni virtualidad suficiente para imposibilitarle la ejecución de las tareas fundamentales de dicha profesión al no constar dificultad en su realización ni la debida acreditación sobre un menor rendimiento, de ahí que proceda dictar sentencia conforme se hizo en la instancia al no tener las indicadas secuelas entidad suficiente o alcance para llegar a constituir una inhabilidad en el desarrollo de las actividades esenciales de aquella profesión ni una incidencia operativa para el grado de parcial planteado de manera subsidiaria.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Conrado , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia de fecha 2 de julio de 2014 , en virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2690 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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