Sentencia Social Nº 885/2...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 885/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 681/2016 de 28 de Octubre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 28 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 885/2016

Núm. Cendoj: 28079340012016100871

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:11013


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

251658240

NIG: 28.092.00.4-2015/0002959

Procedimiento Recurso de Suplicación 681/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 681/2016

Sentencia número: 885/2016

J

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a 28 de Octubre de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 681/2016 formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE LUIS DE VICENTE ÁLVAREZ en nombre y representación de INGENIERÍA FORESTAL, SA, contra la sentencia de fecha 31/3/2016 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de MÓSTOLES , en sus autos número 1378/2015 seguidos a instancia de la SECCION SINDICAL DE LA CONFEDERACION NACIONAL DEL TRABAJO (CNT) EN LA EMPRESA y por la propia CONFEDERACION NACIONAL DEL TRABAJO (CNT), contra la empresa recurrente, figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL, sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Con fecha 04-06-13 se constituyó la Sección Sindical del demandante Confederación Nacional del Trabajo(CNT en lo sucesivo) en la empresa INFOSA, siendo designados Delegado Sindical y otros cargos, así como Delegados de Brigada, registrándose dicha constitución en la Comunidad de Madrid, Sección de Elecciones y Asociaciones Profesionales en fecha 17-06-13.

SEGUNDO.- Dicha constitución fue notificada a la empresa demandada mediante sendos burofax de fechas 17 y 20 de junio, constando dejado aviso en la empresa del segundo, y retirado por sobrante.

TERCERO.- Por la Inspección de Trabajo se practicaron Diligencias en el Libro de Visitas de la demandada en las siguientes fechas, y en relación con los hechos que se indican:

1.- 12-02-14, para informar del expediente relativo a las condiciones de trabajo del Delegado Sindical y de uno de los Delegados de Brigada referidos en el hecho primero anterior. Siendo practicada nueva Diligencia los días 17 y 24 de mayo 2014 a fin de requerir a la empresa para que la carga de trabajo de los preferidos trabajadores se distribuyera de forma regular y equitativa entre todos los trabajadores del centro, y para que llevara control diario de los trabajos realizados y salidas del centro durante el plazo de dos meses.

2.- 28-07-14, para informar sobre escrito relativo a la presunta vulneración de los derechos de información, participación y consulta. Con fecha 24-10-14 la Inspección de Trabajo emitió informe en los términos que son de ver al documento 6 de la demandada, que se tiene por reproducido en este apartado.

3.- 08-09-14: Aportación de la documentación solicitada como consecuencia de denuncia del Sindicato actor.

CUARTO.- Por sentencia del juzgado social 1 de esta localidad de 28-04-14, confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de 25-03-15, se declaró la nulidad del despido del demandante D. Amador , -que no es ninguno de los trabajadores que integran la Sección Sindical de la demandada a la que se hizo referencia en el hecho primero, ni tampoco elegido como Delegado de Brigada- dándose por reproducido el hecho probado cuarto de la misma (documental de ambas partes).

QUINTO.- El Sindicato demandante ha remitido a la empresa los burofax en la fecha y con el contenido que se indica en el hecho quinto de la demanda, constando por el servicio de correos en casi todos ellos, bien dejado aviso, bien devuelto por sobrante (documentos 8 a 27 de la parte actora).

SEXTO.- Además, el demandante ha registrado demandas de conciliación en materia de conflicto colectivo en abril y julio 2014, celebrándose dichos actos los días 8 de abril a las 10'45 horas y 30 de julio, sin la comparecencia de la empresa, constando debidamente citada.

SEPTIMO.- Por sentencia de este juzgado social de 24-09-14 se desestimó la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el sindicato actor frente a UGT, CCOO, Comité de Empresa y empresa demandada en este procedimiento (documento 13 de la parte demandada).

OCTAVO.- Por sentencia del Juzgado Social 1 de esta ciudad de 12-06-15 , confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 08-02-16 se estimó parcialmente la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el sindicato actor, y se condenó a la empresa a cumplir con lo dispuesto en el artículo 16.2 del Convenio Colectivo del Sector de Prevención-Extinción de Incendios Forestales de la Comunidad de Madrid .

NOVENO.- Con fecha 08-04-14 el sindicato actor registró ante la Comunidad de Madrid convocatoria de Huelga en todos los centros de trabajo de la demandada, para el día martes 22 de abril 2014 a las 08'00 con término a las 11'00 horas.

DECIMO.- Mediante respectivas cartas de 22-04-14 la demandada comunicó a cuatro de los trabajadores que acudieron al acto de conciliación del día 8 de abril 2014 y que están incluidos entre los cargos designados en el acta de constitución de la Sección Sindical del Sindicato actor en la empresa a la que se ha hecho referencia en el hecho primero anterior, que procedía a descontarle las horas de ausencia al trabajo de dicho día.

UNDECIMO.- En diferentes fechas, y ante este juzgado social y el 1 de esta localidad se formalizaron actas de conciliación entre dichos trabajadores, por la que la empresa indicaba que no había tenido lugar sanción y que procedía a abonar a los trabajadores las cantidades detraídas en aras a un buen entendimiento.

DUODECIMO.- Por sentencia del juzgado de Paz de Boadilla del Monte de 18-11-15 se absolvió a tres de los trabajadores que fueron designados cargos en la Constitución de la Sección Sindical del sindicato actor referida en el hecho primero, y a otros dos, de la falta de amenazas e injurias denunciadas por el representante de la demandada por hechos ocurridos en la puerta de la empresa el día 09-06-15.

DECIMOTERCERO.- Mediante correo electrónico de 05-03-14 el demandante notificó a la demandada la celebración de asamblea de afiliados en fechas 10 de marzo a las 17 horas, en el centro de trabajo de Boadilla del Monte. Y también por el mismo medio se comunicó convocatoria de asamblea el jueves 28 de mayo 2015 a las 17 horas en el mismo centro. Esta reunión fue denegada por correo electrónico del día 25 de mayo, en los términos que son de ver en la prueba documental actora.

DECIMOCUARTO.- El horario del centro de trabajo de Boadilla del Monte es de lunes a jueves de 09'00 a 14'00 horas y de 16'00 a 19'00 horas; y los viernes de 09'00 a 15'00 horas.

DECIMOQUINTO.- El precio del burofax con acuse de recibo asciende a 28'07 euros.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Estimo parcialmente la demanda formlada por CNT y SECCIÓN SINDICAL DE LA CNT en INFOSA SA frente a INFO SA y declaro vulnerado el derecho de libertad sindical del Sindicato actor, y la nulidad radical de la conducta de la demandada consistente en no recibir las comunicaciones remitidas por el Sindicato, conducta en la que deberá cesar, condenando a la demandada a estar y pasar por tan declaración, así como a recibir las comunicaciones en la forma que le sean remitidas por el demandante, debiendo acusar recibo de las mismas. Finalmente, condeno a la empresa a que abone a la parte actora la indemnización de 6.000 euros por daños morales, más 617'54 por daños y perjuicios adicionales derivados'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 26/7/2016 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 11/10/2016 señalándose el día 26/10/2016 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, tras acoger parcialmente la demanda que rige estas actuaciones, promovida por la Sección Sindical de la Confederación Nacional del Trabajo (CNT) y por este mismo Sindicato, y dirigida contra la empresa Ingeniería Forestal, S.A., figurando también como parte el Ministerio Fiscal, declaró'vulnerado el derecho de libertad sindical del Sindicato actor, y la nulidad radical de la conducta de la demandada consistente en no recibir las comunicaciones remitidas por el Sindicato, conducta en la que deberá cesar, condenando a la demandada a estar y pasar por tan declaración, así como a recibir las comunicaciones en la forma que le sean remitidas por el demandante, debiendo acusar recibo de las mismas. Finalmente, condeno a la empresa a que abone a la parte actora la indemnización de 6.000 euros por daños morales, más 617'54 por daños y perjuicios adicionales derivados'.

SEGUNDO.-Recurre en suplicación la mercantil demandada instrumentando tres motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los demás lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso ha sido impugnado por la contraparte.

TERCERO.-Otra precisión: la recurrente acompaña a su escrito copia de sentencia dictada por el mismo Juzgado de instancia en fecha 19 de mayo de 2.016 , documento que no puede admitirse por no colmar ninguno de los requisitos que exige el artículo 233.1 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , ya que ni consta la firmeza de tal resolución judicial, ni la misma tiene relevancia para el signo del fallo, habida cuenta que trae causa de proceso de despido seguido contra ella por un trabajador a título individual.

CUARTO.-El motivo inicial, dirigido, como dijimos, a poner de relieve erroresin facto, postula la adición de un nuevo hecho probado a la sentencia recurrida, que diga así:'Las comunicaciones entre el demandante y la empresa demandada se han llevado a cabo mediante burofax y mediante correo electrónico', para lo que se apoya en los documentos registrados con los números 39 y 40 del ramo de prueba de la parte actora, coincidentes con los obrantes a los folios 323 y 324 y 325 a 331 de las actuaciones. Esta petición novatoria decae.

QUINTO.-La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias:'a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto:'(...) ha de ser contundente e indubitadoper se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida'( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso.

SEXTO.-En efecto, de los documentos que le sirven de soporte lo único que se desprende fidedignamente es que en dos ocasiones la Sección Sindical de la CNT en la empresa se dirigió a ésta por medio de correo electrónico, lo que dista mucho de la habitualidad que quiere dar a entender el texto propuesto, siendo, además, dato que ya consta debidamente recogido en el ordinal decimotercero de la versión judicial de lo sucedido, a cuyo tenor:'Mediante correo electrónico de 05-03-14 el demandante notificó a la demandada la celebración de asamblea de afiliados en fechas 10 de marzo a las 17 horas, en el centro de trabajo de Boadilla del Monte. Y también por el mismo medio se comunicó convocatoria de asamblea el jueves 28 de mayo 2015 a las 17 horas en el mismo centro. Esta reunión fue denegada por correo electrónico del día 25 de mayo, en los términos que son de ver en la prueba documental actora', de modo que el añadido solicitado resulta innecesario por superfluo, máxime cuando si lo que trata de dejarse sentado es que la desatención empresarial a las múltiples comunicaciones que la Sección Sindical demandante le remitió mediante burofax con acuse de recibo no tuvo enjundia real por su carácter puntual y, sobre todo, por haberlas enviado también por correo electrónico, tal premisa, fruto de simples conjeturas, en modo alguno puede admitirse. Lo que se nos antoja evidente es que ninguna dificultad habría supuesto a la demandada, caso de entender que el mejor medio de comunicación era el correo electrónico, haberlo hecho constar así y participado en forma al Sindicato actor desde que en junio de 2.013 no recogió sin ninguna explicación el primer burofax impuesto por su Sección Sindical recién constituida. Lo realmente trascendente luce en el hecho probado quinto, que no es atacado y al que luego volveremos.

SEPTIMO.-El segundo motivo, dentro del capítulo destinado a evidenciar erroresin iudicando, denuncia la infracción de los artículos 2.1 d ) y 8 de la Ley Orgánica 11/1.985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical . Su discurso argumentativo es sencillo, y puede resumirse en quejarse -no sin cierta ironía- de la falta de entidad y relevancia que, según ella, cabe predicar de la conducta que se le achaca, y que la Jueza quoconsideró lesiva del derecho fundamental de libertad sindical en su vertiente de ejercicio de la acción sindical a título colectivo ( artículo 28.1 de la Constitución ). No es tan simple como la recurrente intenta hacernos ver.

OCTAVO.-En tal sentido, el ordinal quinto del premisa fáctica de la resolución impugnada relata:'El Sindicato demandante ha remitido a la empresa los burofax en la fecha y con el contenido que se indica en el hecho quinto de la demanda, constando por el servicio de correos en casi todos ellos, bien dejado aviso, bien devuelto por sobrante (documentos 8 a 27 de la parte actora)'. En otras palabras, la empresa no se molestó en recoger los envíos. Y puesto que la línea argumental del motivo pivota básicamente sobre un eje, cual es la alegación del escaso número de comunicaciones remitidas por esa vía que no fueron recibidos por la demandada, insistiendo, de nuevo, en la posibilidad de hacerlo por otros medios, no está de más recordar lo que dice el hecho quinto de la demanda rectora de autos, que es:'Hasta ahora, la Sección Sindical ha comunicado vía burofax lo siguiente: 1. 17-Junio 2013. Comunicación constitución Sección Sindical. No recogido. 2. 20-Junio 2013. Segundo intento constitución de la S.S. No recogido. 3. 24-Junio 2013. Solicitud de reunión con la gerencia. No recogido. 4. 26-Julio 2013. Propuesta reunión segunda comunicación. No recogido. 5. 26-Julio 2013. Queja por situación de Brigada de apoyo. No recogido. 6. 12-Agosto 2013. Información variada. No recogido. 7. 22-Agosto 2013. Solicitud estudio económico. No recogido. 8. 22-Agosto 2013. Nueva solicitud del Plan de riesgos laborales. No recogido. 9. 25-Octubre 2013. Queja sobre el estado de la maquinaria. No recogido. 10. 18-Dic. 2013. Invitación a la negociación del convenio colectivo. No recogido. 11. 24-Febrero 2014. Queja por trato a compañero. No recogido. 12. 24-Febrero 2014. Exigencia información por modificación pliego. No recogido. 13. 4-Marzo 2014. Asamblea de la Sección Sindical CNT. No recogido. 14. 1-Abril 2014. Solicitud afiliados presencia Delegado CNT. No recogido. 15. 1- Abril 2014. Solicitud información eliminación retén. No recogido. 16. 8-Abril 2014. Convocatoria de huelga. No recogido. 17. 12-Junio 2014. Nombramiento Secretaría Igualdad. No recogido. 18. 28-Octubre 2014. Nuevo Delegado Brigadas Helitransportadas. No recogido. 19.- 27-Enero 2015. Solicitud información examen psicotécnico. No recogido. 20. 20-Marzo 2015. Solicitud información Brigada Helitransportada. No recogido. 21. 23-Abril 2015. Medidas conciliación laboral y familiar. No recogido. 22. 21-Mayo 2015. Asamblea de la Sección Sindical CNT. No recogido'.

NOVENO.-Es decir, desde que el 4 de junio de 2.013 se constituyera la Sección Sindical de la CNT en la empresa (hecho probado primero), por mucho que sin naturaleza cualificada, hasta que fue promovida demanda judicial, quien hoy recurre dejó en numerosas ocasiones de atender lo que no es sino una mera manifestación del deber de buena fe que también debe presidir las relaciones sindicales, por cuanto ningún esfuerzo habría entrañado que la empresa recogiese los envíos que el Sindicato actor, a través de su Sección Sindical, le remitió por burofax, sin perjuicio, insistimos, de que si consideraba que el medio óptimo de comunicación era el correo electrónico, así, al menos, se lo hubiera hecho saber de manera expresa. No, su actuación se limitó a ignorar la existencia de dicha instancia organizativa y representativa y, en suma, del Sindicato en cuyo nombre actúa.

DECIMO.-Como expresa la Juez de instancia:'(...) El análisis de los hechos probados, todos ellos como se ha dicho derivados de los documentos aportados, permite afirmar que se observan indicios de un comportamiento empresarial contrario a la libertad sindical, puesto que la falta de recepción de las distintas comunicaciones del sindicato a la empresa, remitidas mediante burofax, demuestra indiferencia empresarial a la actividad sindical realizada en su empresa', añadiendo más adelante:'(...) Esta regulación normativa evidencia que la comunicación entre empresa y sindicatos ha de estar presidida por las reglas de la buena fe, dado que siquiera la Sección Sindical constituida en la empresa tiene derecho a celebrar reuniones en los términos del artículo 8.1 b) LOLS . Reuniones que ha de ser previamente comunicadas a la empresa, y que ésta tiene que autorizar cuando concurran los requisitos exigidos, que se desarrollen fuera de las horas de trabajo y que no perturben la actividad normal de la empresa. Por tanto, la falta de recepción de las comunicaciones de la Sección Sindical constituida en la empresa es una conducta que vulnera el derecho a la libertad sindical del Sindicato demandante, puesto que impide la comunicación necesaria entre empresa y sindicato, comunicaciones que el Sindicato lleva a cabo en ejercicio de sus derechos constitucionales para la defensa de los intereses laborales que le son propios. Lesión que no se ve subsanada por la respuesta negativa dada por la empresa, en mayo 2015 a la nueva comunicación de reunión esta vez realizada de forma telemática. No se examina en concreto la vulneración del derecho de reunión, sino la obligación de la empresa de respetar el derecho de libertad sindical del sindicato, que en ejercicio de la acción sindical, dirige comunicaciones a la empresa, que ésta no recepciona. El derecho vulnerado con esta actuación indiferente de la empresa respecto de la actividad sindical desarrollada por el sindicato es por tanto el de libertad sindical', criterios que la Sala comparte.

UNDECIMO.-Con todo, insiste la demandada en las razones de oposición que esgrimió en la instancia, mas, eso sí, haciendo en todo momento supuesto de la cuestión. Al efecto, en palabras del propio motivo:'(...) Por tanto, ¿ha tenido alguna incidencia en el contenido del derecho a la libertad sindical de la parte actora el hecho de que mi representada no recogiera unos burofax cuando estaba recibiendo las comunicaciones de la Sección Sindical mediante correo electrónico? Obviamente, no (...)', afirmación esta última que, como vimos, únicamente en parte se compadece con la realidad, ya que de los veintidós envíos por burofax reflejados en el hecho probado quinto por remisión a la demanda sólo consta que dos fuesen reiterados por vía electrónica.

DUODECIMO.-El Tribunal Constitucional tiene dicho en su sentencia 85/1.995, de 6 de junio :'(...) Este Tribunal, desde la STC 38/1991 , ha venido reiterando, en relación con el ámbito laboral, la importancia de la regla de distribución de la carga de la prueba para garantizar de manera efectiva el derecho a la libertad sindical frente a eventuales medidas o decisiones que puedan representar una discriminación por razones sindicales; señalando, al respecto, que cuando se alegue que una determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva del derecho fundamental, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito contrario a la libertad sindical. Pero este Tribunal ha matizado también que para que opere este desplazamiento delonus probandino basta que el actor la tilde de discriminatoria, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, establecida esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de demostrar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de este derecho fundamental'.

DECIMOTERCERO.-Y lo cierto es que la realidad de tal panorama indiciario serio y fundado es incuestionable en este caso, sin perjuicio de la aparente inocuidad de la conducta de la empresa que puntualmente considerada podría ser así, mas no lo es si se valora en su conjunto, pues no cabe calificar sino como deliberada y recalcitrante la actitud de ésta de negarse a recoger cuantas comunicaciones viene remitiéndole la Sección Sindical de la CNT relacionadas con su actividad sindical en defensa de los intereses de los trabajadores, máxime cuando jamás le apuntó la necesidad de hacerlo por otro medio de comunicación alternativo. O sea, no se trata de una cuestión de descortesía, sino de un palmario intento por ignorar el derecho del Sindicato actor a la actividad Sindical en el seno de la demandada y, así, el mandato legal contenido en el artículo 2.1 d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , conforme al cual:'Las organizaciones sindicales en el ejercicio de la actividad sindical, tienen derecho a: (...) d) El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de Comités de Empresa y Delegados de Personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes', lo que, desde luego, resulta materialmente imposible si Ingeniería Forestal, S.A. decidió -por el motivo que sea- no recoger en ningún caso las comunicaciones que el Sindicato demandante le remite por burofax desde poco después de constituirse su Sección Sindical en junio de 2.013.

DECIMOCUARTO.-En lo que toca al derecho fundamental que se declara conculcado, el mismo Alto Tribunal tiene dicho en sentencia 147/2.001, de 27 de junio :'(...) La libertad sindical se encuentra reconocida en el art. 28.1 CE , el cual establece que todos tienen derecho a sindicarse libremente y que dicha libertad comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección sin que nadie pueda ser obligado a afiliarse a un sindicato. Por su parte, el art. 7 CE establece que los sindicatos de los trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios, añadiendo que su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley, y que su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos. La Constitución reconoce, por tanto, la libertad de creación de sindicatos y la libertad de éstos en el ejercicio de su actividad (...)'.

DECIMOQUINTO.-Traer a colación, a su vez, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2.008 , dictada en casación ordinaria, según la cual:'(...) debemos dejar sentado que la libertad sindical, en el plano colectivo, garantiza a los Sindicatos un ámbito esencial de libertad para organizarse a través de instrumentos de actuación de la forma que considere más adecuada a la efectividad de su acción sindical, dentro, claro está, del respeto debido a la Constitución y a la Ley. Pueden, por ello, los sindicatos, en el ejercicio de su libertad de autoorganización en los lugares de trabajo, constituirse a través de órganos, que legalmente son conocidos con el nombre de secciones y delegados sindicales ( art. 8.1.a) de la LOLS ) con capacidad para 'ejercer aquellas actividades que permitan la defensa y protección de los propios trabajadores', STC 40/1985 . Esta doctrina sobre las secciones sindicales se reitera por el Tribunal Constitucional en su sentencia más reciente núm. 229/2002, de 9 de diciembre , cuando recuerda que: 'Las secciones sindicales, hemos dicho, ofrecen un doble aspecto relevante desde la perspectiva constitucional. Este Tribunal les ha venido atribuyendo una doble naturaleza: por una parte, son instancias organizativas internas del sindicato, y, por otra, son también representaciones externas a las que la Ley confiere determinadas ventajas y prerrogativas, como pusieron de relieve las SSTC 61/1989, de 3 de abril , 84/1989, de 10 de mayo , 173/1992, de 29 de octubre . De lo que cabe concluir que, cuando se define a estas entidades como instancias organizativas internas del sindicato, se está contemplando la posición que la sección sindical ocupa en la estructura organizativa del sindicato. Cuando, seguidamente, se identifica a la sección sindical como representación externa, se está haciendo referencia a las funciones y facultades que esta entidad desarrolla. Son, en primer término, instancias organizativas del propio sindicato en la empresa, que permite a aquél desarrollar en el centro de trabajo todas cuantas actividades sean precisas para la defensa de los intereses que representa, esto es, se conecta directamente tanto con la actividad sindical como medio indispensable para el logro de los fines sindicales, como con las facultades autoorganizativas del sindicato, libres dentro del marco constitucional y canalizadas a través de sus estatutos y disposiciones internas. Desde esta primera perspectiva, la constitución de una sección sindical forma parte del núcleo indisponible del art. 28.1 CE . Es claro, por consiguiente, quela constitución de secciones sindicales forma parte del contenido esencial de la libertad sindical, y que tales órganos, en su calidad de representantes de los trabajadores, pueden llevar a cabo en la empresa la acción sindical básica que deriva del contenido esencial del derecho de libertad sindical en su vertiente de actividad ( artículo 2.2 d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical ), para la defensa y protección de los propios trabajadores; y de ahí, que la propia Ley Orgánica de Libertad Sindical en su artículo 8.1 reconozca a las secciones sindicales, por el mero hecho de serlo, los derechos de celebrar reuniones, previa notificación al empresario, recaudar cuotas y distribuir información sindical, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal en la empresa, y en el supuesto de las secciones sindicales de los sindicatos más representativos y de los que tengan, como aquí acontece, representación en los comités de empresa, el apartado 2 del citado precepto, les reconozca, también, el derecho a la negociación colectiva y el derecho a un tablón de anuncios para facilitar la información de los afiliados al sindicato y a los trabajadores en general'(el énfasis es nuestro).

DECIMOSEXTO.-Resumiendo: las Secciones Sindicales no son sino instancias internas de autoorganización y representación del propio Sindicato que las creó, variando en atención a que concurran determinados requisitos sus derechos y el alcance de la acción sindical que tienen atribuida, al igual que las garantías de los Delegados que ostenten su representación ( artículos 8 y 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical ). Por ello, negarse de manera contumaz a recoger las comunicaciones que la Organización Sindical actora, actuando en defensa de los intereses de sus afiliados y de los trabajadores en general, viene remitiendo por burofax a la recurrente a través de su Sección Sindical desde que ésta se constituyó entraña, sin duda, un supuesto de clara obstaculización de su actividad sindical en el seno de la empresa, que de este modo deviene imposible o, cuando menos, sumamente dificultosa, toda vez que ello equivale en la práctica a ignorar cuantas peticiones, informes, quejas o cualquier otra demanda pueda hacer la CNT en dicho ámbito de actuación. Por tanto, la lesión del derecho fundamental de libertad sindical se ha producido en este caso en el aspecto que la Juez de instancia subraya con acierto, esto es, el derecho a la acción sindical inherente a cualquier Sindicato, por lo que el motivo se rechaza.

DECIMOSEPTIMO.-El tercero y último, con igual amparo adjetivo que el anterior y, sin duda, subsidiario de éste, señala como vulnerado el artículo 179.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , citando, asimismo, como violentada la doctrina que luce en las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2.013 y 11 de febrero de 2.015 , respecto, como se ve, a la indemnización de daños y perjuicios fijada en la sentencia de instancia. Tampoco este motivo puede prosperar.

DECIMOCTAVO.-Al respecto, laiudex a quoargumenta en el fundamento sexto de su sentencia:'(...) Y esta estimación exige dar cumplimiento a la indemnización que regula el artículo 183 LJS, que el Sindicato cuantifica, por daños morales, en 30.500 euros, y que se fundamenta en la regulación de las Infracciones y Sanciones del Orden Social. Como se ha visto, la vulneración de la libertad sindical deriva del comportamiento empresarial consistente en ignorar las comunicaciones del sindicato, puesto que el resto de los hechos, si bien algunos son constitutivos también de esa vulneración, han prescrito al momento de interponer la acción; otros hechos, no conculcan dicho derecho ni tampoco el de huelga. La citada conducta empresarial se incardina en las infracciones graves que regula el artículo 7.9 de la LISOS , y dado las múltiples comunicaciones obviadas por la empresa durante más de un año la sanción máxima de 6.000 euros establecida en el artículo 40. 1 b) de esta norma sirve de módulo para fijar la indemnización a favor del sindicato actor. Esta indemnización se observa ponderada en atención a la conducta empresarial, y aunque hay otros comportamientos también contrarios a este derecho, están prescritos. Y en cuanto a la indemnización adicional, se observa justificada la reclamación de 617'54 euros por los costes de los 22 burofax remitidos. Por tanto la indemnización asciende a 6.617'54 euros', criterios que no pueden ser más claros.

DECIMONOVENO.-En este sentido, reseñar lo que prevén los dos primeros apartados del artículo 183 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , según los cuales:'1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el Juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados. 2. El Tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño'.

VIGESIMO.-Dicho esto, la premisa de la que parte el motivo es errónea al afirmar:'(...) No se alega daño moral por el hecho de que mi representada no recepcione los burofax enviados por la Sección Sindical. Por tanto, no se ha precisado su alcance (...)', lo que no se cohonesta con la realidad. Así, en el fundamento VI de la demanda, atinente a la reclamación, entre otros extremos, de una indemnización por daños morales, puede leerse:'Dichas conductas, han provocado un grave daño moral al Sindicato demandante, afectando de pleno a su imagen y entorpeciendo perniciosamente la irradiación del mismo. Lo que podemos concretar en los hechos siguientes: La empresa INFOSA se ha negado de manera sistemática a recepcionar cualquier tipo de comunicación remitida por la Sección sindical de CNT (...)'. Es decir, la razón de tal reclamación aparece perfectamente explicitada. Otra cosa es que el daño moral se cuantifique en atención a criterios diversos. Por ello, acreditados los de índole material, o sea, el coste de los veintidós envíos por burofax que acabaron siendo inanes por la exclusiva decisión de la demandada de no atender su recepción, no cabe duda que también la cuantía establecida por los morales resulta razonable y proporcional a la conducta empresarial, teniendo en cuenta el prolongado tiempo en que la misma se mantuvo, su absoluta falta de explicación y, bien mirado, lo arbitrario y gratuito de una forma de actuar así.

VIGESIMO-PRIMERO.-En suma, también este motivo se desestima y, con él, el recurso en su integridad, debiendo imponerse las costas causadas a la recurrente, así como decretarse la pérdida del depósito y de la consignación del importe de la condena que la misma hubo de llevar a cabo como presupuestos de procedibilidad de la suplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa INGENIERIA FORESTAL, S.A., contra la sentencia dictada en 31 de marzo de 2.016 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de MOSTOLES , en los autos núm. 1.378/15, seguidos a instancia de la SECCION SINDICAL DE LA CONFEDERACION NACIONAL DEL TRABAJO (CNT) EN LA EMPRESA y por la propia CONFEDERACION NACIONAL DEL TRABAJO (CNT), contra la empresa recurrente, figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales y libertades públicas y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Se decreta la pérdida del depósito que la recurrente realizó como requisito de procedibilidad de la suplicación, al que se dará el destino legal, así como de la consignación del importe de la condena. Se imponen las costas causadas a la citada empresa, que incluirán la minuta de honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija en 600 euros (SEISCIENTOS EUROS).

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826000000(nº recurso).

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


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