Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 885/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 234/2019 de 20 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 20 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO
Nº de sentencia: 885/2019
Núm. Cendoj: 28079340012019100591
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:7171
Núm. Roj: STSJ M 7171/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0054876
Procedimiento Recurso de Suplicación 234/2019
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid Despidos / Ceses en general 1286/2017
Materia: Despido
Sentencia número: 885 /2019
D
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ
D./Dña. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
En la Villa de Madrid, a veinte de septiembre de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de
suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1
de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 234/2019 interpuesto por DOÑA Fidela frente a la sentencia
dictada por el juzgado de lo social nº 24 de Madrid de fecha 20 de septiembre de 2018, aclarada por auto de
fecha 23 de noviembre de 2018, en autos nº 1286/2017 de dicho juzgado, concurriendo como parte recurrida
EUROPEAN ELECTRONIC COMMERCE SL, en materia de DESPIDO, siendo Magistrado/a-Ponente el/la
Ilmo/a. Sr./a D./Dña ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los
siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La demandante, Dª Fidela , ha prestado servicios por cuenta y orden de la Empresa EUROPEAN ELECTRONIC COMMERCE, S.L desde el 09/09/2015 a través de un contrato de carácter indefinido a jornada parcial durante 36 horas a la semana, ostentando la categoría profesional de Ayudante Vendedor y percibiendo una retribución bruta mensual de 1.073,52 euros de media con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
(Hechos no controvertidos y acreditados a través de los documentos números 1 y 7 del ramo de prueba de la demandante).
SEGUNDO.- La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo del Comercio Vario de la Comunidad de Madrid publicado en el BOCM de 25/11/2017. (Hecho no controvertido).
TERCERO.- La demandante desempeñaba de forma continuada y habitual las funciones de realizadora y editora de vídeo bajo la dependencia jerárquica y funcional del Director del departamento de producción, D. Alvaro . Esta persona distribuía el trabajo entre los trabajadores del equipo de producción, impartiendo las instrucciones necesarias para llevarlo a cabo y supervisando después el resultado final. La demandante realizaba las tareas encomendadas de forma autónoma y en solitario, reportando con el Director el trabajo finalizado para su supervisión, aprobación o corrección. (Declaración testifical de Dª Isabel y D. Alvaro en el acto del Juicio y documentos números 4, 5 y 6 del ramo de prueba de la demandante).
CUARTO.- El 2 de octubre de 2017 la Empresa entregó a la trabajadora carta de despido disciplinario con efectos a partir de ese mismo día, junto con el documento de liquidación de saldo y finiquito aportado como documento número 2 del ramo de prueba de la demandante, entre cuyos conceptos aparece: Indemnización legal 33 días por año, que se cifra en la suma de 2.277 euros. (Documento número 3 del ramo de prueba de las demandadas).
QUINTO.- El 16 de noviembre de 2017 tuvo lugar el acto de conciliación en el SMAC con el resultado de celebrado SIN AVENENCIA. (Folio número 13 de los autos).
SEXTO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.'.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMANDO la demanda sobre Despido formulada por Dª Fidela contra la Empresa EUROPEAN ELECTRONIC COMMERCE, S.L, debo absolver y ABSUELVO a dicha demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.
ESTIMANDO la Demanda sobre Reclamación de Cantidad formulada por Dª Fidela contra la Empresa EUROPEAN ELECTRONIC COMMERCE, S.L, debo condenar y CONDENO a dicha demandada a pagar a la demandante la suma de 286,95 euros netos que se deberá incrementar en un 10% en concepto de interés legal por mora'.
En auto de aclaración de sentencia de fecha 23/11/2018, se emitió la siguiente parte dispositiva: 'SE RECTIFICA el FALLO de la sentencia recaída en los presentes autos en el sentido de que DONDE DICE: 'DESESTIMANDO la demanda sobre Despido formulada por Dª Fidela contra la Empresa EUROPEAN ELECTRONIC COMMERCE, S.L, debo absolver y ABSUELVO a dicha demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra. ESTIMANDO la Demanda sobre Reclamación de Cantidad formulada por Dª Fidela contra la Empresa EUROPEAN ELECTRONIC COMMERCE, S.L, debo condenar y CONDENO a dicha demandada a pagar a la demandante la suma de 286,95 euros netos que se deberá incrementar en un 10% en concepto de interés legal por mora.
DEBE DECIR: 'ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda sobre Despido formulada por Dª Fidela contra la Empresa EUROPEAN ELECTRONIC COMMERCE, S.L, debo declarar y DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO articulado sobre la demandante con fecha de efectos de 2 de octubre de 2017, reconociendo el derecho de la misma parte a percibir en concepto de indemnización la suma de 2.277 euros, ABSOLVIENDO a la demandada del resto de las pretensiones de ejercitadas en su contra.
ESTIMANDO la Demanda sobre Reclamación de Cantidad formulada por Dª Fidela contra la Empresa EUROPEAN ELECTRONIC COMMERCE, S.L, debo condenar y CONDENO a dicha demandada a pagar a la demandante la suma de 286,95 euros netos que se deberá incrementar en un 10% en concepto de interés legal por mora'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 07/03/2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 04/09/2019 señalándose el día 18/09/2019 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula recurso de suplicación por la actora frente a sentencia del juzgado de lo social número 24 de Madrid de fecha 20 septiembre 2018, aclarada por auto de 23 noviembre 2018, por la que se estimó parcialmente la demanda por despido, declarándose su improcedencia y reconociendo el derecho de la actora a percibir en concepto de indemnización la cantidad de 2277 euros. Y asimismo se estimó la demanda de reclamación de cantidad, condenándose a la empresa a abonar a la actora la cantidad de 286,95 euros netos, más interés por mora.
SEGUNDO.- Como único motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción de lo dispuesto en los artículos 4-2 y 5, sin especificar de qué texto legal, y de la jurisprudencia que se menciona.
Se indica al respecto que la sentencia recurrida considera probado que la actora desarrollaba funciones propias de realizadora y editora bajo la dependencia jerárquica y funcional del departamento de producción, efectuando tales tareas de manera autónoma y en solitario, reportando al final el trabajo al director. Como consecuencia de ello, se sostiene que el salario que debía corresponder a la actora sería el propio de la categoría de Titulado de grado medio, por lo que el cálculo de la indemnización por despido improcedente debería efectuarse sobre la base de dicha retribución salarial.
Pues bien, en relación con esta concreta cuestión la sentencia recurrida declara probado en su ordinal fáctico primero que la categoría profesional de la demandante era de Ayudante vendedor.
Señala asimismo (en el Hecho Probado Segundo) que a dicha relación laboral resulta aplicable el convenio colectivo del comercio vario de la Comunidad de Madrid.
En su ordinal fáctico tercero reseña que la demandante desempeñaba de forma continuada y habitual las funciones de realizadora y editora de vídeo bajo la dependencia jerárquica y funcional del director del departamento de producción. Este director distribuía el trabajo entre el personal del equipo de producción, impartiendo las instrucciones necesarias para llevarlo a cabo y supervisando el resultado final. La demandante realizaba las tareas encomendadas de forma autónoma y en solitario, 'reportando con el director el trabajo finalizado para su supervisión, aprobación o corrección'.
En su fundamentación jurídica dicha sentencia recurrida expresa (en su fundamento jurídico sexto) que 'las funciones desempeñadas por la demandante y descritas en el Hecho Probado Tercero no se corresponden con las de un trabajador incluido en el grupo IV del convenio ni concretamente con las de Titulado medio, pues las características propias de dicha categoría y grupo (titulación, responsabilidad, alta complejidad técnica, y supervisión del trabajo de un grupo de colaboradores) no se residencian en las tareas de realizadora y editora de vídeo desarrolladas' por la actora.
Continúa razonando la sentencia recurrida que 'es cierto que tampoco encajan esas funciones con las de Ayudante Vendedor que le asigna la empresa... El debate planteado sólo permite acoger la única petición formulada por la demandante o rechazarla, sin que resulte posible que el tribunal introduzca ex officio peticiones alternativas que no han formado parte del objeto procesal y que no fueron solicitadas como pretensión subsidiaria'.
En definitiva, la sentencia recurrida entiende que no puede acoger la pretensión actora consistente en considerar que las funciones que venía desarrollando (y por tanto también el salario que le correspondería percibir) sean los propios de Titulado medio.
Indica también que posiblemente las funciones de la demandante debieran encuadrarse en otra categoría o grupo profesional distinto, pero tal pretensión no se ha deducido por la parte actora, de manera que efectuar un examen del posible encuadramiento de sus funciones en otra categoría o grupo profesional supondría apartarse del objeto litigioso e incurrir en incongruencia.
Como consecuencia de todo ello, la sentencia recurrida desestima la pretensión encaminada a que las funciones y el salario de la actora a efectos del despido se consideren los propios de 'Titulado medio'.
En el motivo de recurso que examinamos se hace referencia a unos artículos (4-2 y 5) de un texto legal que no se concreta, y se mencionan dos sentencias del Tribunal Supremo (de 17 marzo 2011, recurso 3012/2010; y de 6 noviembre 2018, recurso 2170/2016), así como una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia que no constituye propiamente jurisprudencia ( artículo 1-6 del Código Civil).
Las sentencias del Tribunal Supremo que se invocan en el motivo se refieren, la primera de ellas (de 17 marzo 2011), a una materia de índole procesal, considerando que cuando la cuestión relativa a la categoría profesional no se basa en mero desempeño continuado de funciones de categoría superior sino en aspectos interpretativos y aplicativos de normas jurídicas deberá seguirse el procedimiento ordinario, y no la modalidad procesal de clasificación profesional; y la segunda de dichas sentencias (de 6 noviembre 2018) establece que no basta el mero desempeño de funciones de categoría superior para que proceda el ascenso de categoría profesional cuando el convenio colectivo exija además el cumplimiento de otros requisitos, en cuyo caso habrá de estarse a lo establecido por el convenio de aplicación.
Por consiguiente, ninguna de tales sentencias contradice lo resuelto por la sentencia recurrida en orden a considerar que la demandante no venía desempeñando funciones propias de Titulado medio y que, en cuanto a la posibilidad de considerar encuadrables sus funciones en otra categoría o grupo profesional, tal cuestión no fue suscitada en demanda, por lo que no podía ser abordada en el procedimiento so pena de incurrir en incongruencia.
En definitiva, las infracciones jurídicas alegadas no son de apreciar, ya que la sentencia de instancia no ha incurrido en esas supuestas incorrecciones, siendo por lo demás que en el motivo no se plantea ninguna otra infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia, por lo que, habida cuenta del carácter extraordinario del recurso de suplicación, que impide examinar de oficio cualquier cuestión que no haya sido expresamente suscitada en vía de recurso, procede desestimar el único motivo planteado y, con él, el recurso de suplicación.
TERCERO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 'La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación...'.
En el presente caso, si bien el recurso de suplicación ha sido desestimado, la parte recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, pues con arreglo al art. 2-d) de la Ley 1/1996 de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, son titulares de dicho beneficio ' en el orden jurisdiccional social... los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social', por lo que no procede imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por doña Fidela frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 24 de Madrid de fecha 20 de septiembre de 2018, en autos nº 1286/2017 de dicho juzgado, siendo parte recurrida European Electronic Commerce SL, en materia de Despido; y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida. Sin imposición de costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0234-19 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0234-19.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
