Sentencia Social Nº 8850/...re de 2006

Última revisión
13/12/2006

Sentencia Social Nº 8850/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8189/2005 de 13 de Diciembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 13 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 8850/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006107775

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:13100


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 13 de diciembre de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8850/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Natalia frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 27 de junio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 60/2005 y siendo recurrido -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 28 de enero de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2005 que contenía el siguiente Fallo:" Que desestimo la demanda interpuesta por Natalia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social tanto en su pretensión principal como en la subsidiaria, absolviendo a la mencionada entidad gestora de la misma "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- La parte actora Natalia con D.N.I. NUM000 nacida el 22-03-1940 está afiliada y en situación de asimilada a la alta por convenio especial en el régimen especial de empleados del hogar de la Seguridad Social con el núm. NUM001 . La profesión habitual de la actora es empleada de hogar.

2.- En fecha 18-10-04 solicitó la prestación.

Reconocida por el ICAM en fecha 28-10-2004 emitió informe por el que determinó que se hallaba afecta de: adenocarcinoma mucinoso de ovario izquierdo, intervenido con posterior QTR Sde. Ansioso depresivo en tto.gonalgia derecha en estudio.

3.- La parte actora inició la via administrativa en solicitud del reconocimiento de pensión por incapacidad ante la Dirección Provincial del INSS, y por la misma se declaró en fecha 22-11-04 no haber lugar a declarar a la trabajadora en grado alguno de incapacidad permanente. La via administrativa se agotó mediante la interposición de reclamación previa que fue desestimada por el INSS de forma expresa por resolución de 11-01-2005.

4.- La parte demandante posee el periodo mínimo de cotización exigido.

5.- La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente asciende a 476,02 euros. La fecha de efectos de la prestación es 18-10-04 para el caso de la I.P. Absoluta y la I.P. TOTAL.

6.- Natalia a la que consta como antecedente histerectomia por neoplasia ovario con posterior tratamiento con QTP y seguimiento de controles postquirúrgicos, se halla afecta de trastorno depresivo-ansioso reactivo con constancia de una consulta en CSM en febrero de 2005 para orientación diagnóstica, espondiloartrosis cervical y lumbar con esclerosis plataformas y discartrosis L5-S1 y gonartrosis bilateral moderada.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ha formalizado por Dª. Natalia recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 6 de los de Barcelona en fecha 27/6/05 y en la que desestimándose la demanda presentada por la Sª. Natalia contra el I.N.S.S., denegó su pretensión de que se la declarase en situación de invalidez permanente en grado de absoluta para toda profesión u oficio y en situación derivada de enfermedad común o, y de forma subsidiaria, en situación de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual de "empleada de hogar" y por la misma contingencia.

SEGUNDO.- Interesa el recurrente en primer término, estando la petición correctamente presentada al amparo del art. 191.b. de la Ley de Procedimiento Laboral, la modificación del apartado sexto de la relación de hechos probados de la sentencia impugnada. En él se declara que la trabajadora presenta "antecedente de histerectomía por neoplasia ovario con posterior tratamiento con QTP y seguimiento de controles postquirúrgicos, se halla afecta de transtorno depresivo-ansioso reactivo con constancia de una consulta en CSM en febrero 2005 para orientación diagnóstica, espondiloartrosis cervical y lumbar con esclerosis plataformas y discartrosis L5-S1 y gonartrosis bilateral moderada". Pretende la recurrente que en su lugar se declare que presenta "antecedente de histerectomía por neoplasia ovario con posterior tratamiento con QTP y seguimiento de controles postquirúrgicos, se halla afecta de transtorno depresivo mayor, transtorno por estrés crónico, espondiloartrosis cervical y lumbar con esclerosis plataformas y discartrosis L5-S1 y gonartrosis bilateral moderada". Cita, para justificar su petición, el contenido de la prueba documental obrante en el folio nº. 14 de las actuaciones. La pretensión de rectificación de la relación de hechos probados en cuestión no podrá, entendemos, ser estimada. Y es que obran en el expediente informes médicos que aluden al citado síndrome depresivo para perfilarlo o caracterizarlo en términos similares a los presentados por la sentencia (v. informe obrante en folio 59 que habla de un síndrome depresivo de moderada intensidad o el obrante en folio 52 que habla simplemente de un síndrome depresivo en tratamiento). No observamos, en consecuencia y en definitiva, y a la vista de tales informes, un error que podamos tener por claro e indiscutible en la valoración de la prueba e imputable al órgano judicial de instancia. Lo que ha de provocar, como antes hemos adelantado, la desestimación de este primer motivo del recurso.

TERCERO.- Denuncia asimismo el recurrente, por la vía del art. 191.c. de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social al no haber aplicado la sentencia dicho precepto bien para declararle en la situación de invalidez permanente en grado de absoluta para toda profesión que reclama, o bien para declararle en la situación de invalidez permanente que en grado de total para su profesión habitual postula igualmente de forma subsidiaria. Partiendo, sin embargo, de las lesiones declaradas probadas en la sentencia recurrida y que, como se ha dicho, se mantienen, no apreciamos que exista infracción de las normas legales cuestionadas. Y es que de dichas lesiones no se deduce en modo alguno la conclusión avanzada por el recurrente al no apreciarse a partir de las mismas dificultad física o limitación funcional significativa que pueda en concreto impedir a la demandante, como sostiene en su recurso y siquiera, el ejercicio o desarrollo de las tareas propias de su profesión habitual de "empleada de hogar". Se está ante una enfermedad depresiva en tratamiento y cuya intensidad no pasaría en todo caso de moderada a la que no podemos atribuir por ello una significación funcional destacable; y ante lesiones artrósicas a las que no se asocia tampoco una limitación funcional mínimamente significativa. No existiría, sobre esta concreta base, infracción de precepto legal alguno por cuanto aquél al que remite la recurrente de forma subsidiaria exige para su aplicación la presencia de una inhabilitación tan amplia que impida al trabajador/a el desarrollo de las tareas propias de su profesión habitual. Lo que no sucedería, como hemos observado analizando las lesiones que se han acreditado en las actuaciones, en el caso enjuiciado. La inaplicación de los preceptos legales de referencia operada en la sentencia resulta, por ello, totalmente correcta y en tal sentido debemos confirmar dicha decisión.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación formulado por Dª. Natalia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 6 de los de Barcelona en fecha 27 de junio de 2005 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº 60/05 , seguidos a instancia de la propia recurrente contra el I.N.S.S., debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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