Última revisión
13/12/2007
Sentencia Social Nº 8852/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1170/2005 de 13 de Diciembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 13 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE
Nº de sentencia: 8852/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007108704
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:14142
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2005 - 0003630
fc
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 13 de diciembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8852/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Emilio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 9 de Mayo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 1170/2005 y siendo recurrido/a TGSS T, INSS T y MUTUA DE ACCIDENTES DE TARRAGONA (MATT). Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 23-12-05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de Mayo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Emilio , con D.N.I. nº NUM000 , contra Mutua de Accidentes de Tarragona (MATT), el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la parte actora".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primero.- El actor D. Emilio , nacido el 19-10-1970, núm. NUM001 de afiliación a la Seguridad Social del Régimen General, siendo su profesión habitual la de Socorrista, sufrió un accidente de trabajo in itinere en fecha 16-5-2004, mientras trabajaba por cuenta de la empresa Sport i Salvament, S.L., siendo diagnosticado de rotura del radio del brazo y golpes en general.
Segundo.- Iniciados los trámites en materia de Incapacidad Permanente, la Dirección Provincial del INSS de Tarragona en fecha 28 de septiembre 2005, dictó resolución por la que declaraba a D. Emilio afecto de lesiones permanentes no invalidantes, según baremo: 73 iz. codo: limitación movilidad en menos del 50% del codo izquierdo, en la cuantía de 1.130 euros.
El cuadro residual que se tuvo en consideración por el INSS fue el siguiente: "Fractura de cabeza de radio con limitación del codo izquierdo en menos del 50%. Lesión L.C.A. rodilla derecha".
Tercero.-Contra la indicada resolución, el demandante formula reclamación previa el 19-10-2005, que fue desestimada por el INSS en fecha 21-11-2005.
Cuarto.- Las secuelas que padece el actor son las siguientes:
"Fractura de cabeza de radio con limitación del codo izquierdo en menos del 50%. Lesión L.C.A. rodilla derecha".
(informe ICAM).
Quinto.- La empresa Sport y Salvament, S.L., tenía asumidas las contingencias profesionales con la Mutua Matt, estando al corriente en el abono de las cotizaciones.
Sexto.- La base reguladora de la Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo es de 695,36 euros.
(hecho no controvertido).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión planteada por la parte actora en su demanda de que se la declare en situación de invalidez permanente parcial. Frente a este pronunciamiento se alza la referida demandante que reitera en el recurso su pretensión de ser declarada en dicha situación de incapacidad.
En el primer motivo si bien menciona el amparo procesal del apartada b) del Art. 191 de la ley de Ritos Laboral no se pide en realidad la modificación de un hecho probado sino de un fundamento jurídico. En definitiva se pretende hacer constar, en un razonamiento jurídico, una opinión del recurrente posibilidad no contemplada en la ley procesal laboral y que no puede ser acogida.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apdo. C) del Art. 191 de la Ley Procesal Laboral se denuncia la infracción del Art. 137-3 de la LGSS . Este precepto señala que se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total ocasione al trabajador unas disminución no inferior al 33º en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirla la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Esta Sala ha venido señalando que para que pueda reconocerse una situación de incapacidad permanente parcial es necesario que las lesiones que presente quien la solicita le obliguen para desempeñar su trabajo habitual a emplear un esfuerzo físico superior, lo cual entraña que su trabajo resultará mas penoso o peligroso, lo que equivale en suma a conjugar el rendimiento con el esfuerzo normal para obtenerlo. En este caso no existe en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida elemento fáctico que permita deducir que se ha producido una disminución no inferior al expresado 33º en el rendimiento normal del trabajador en su profesión de socorrista y en consecuencia procede la confirmación de la sentencia con desestimación del recurso.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 9 de Mayo de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Tarragona en autos nº 1170/05 de aquel Juzgado seguidos a instancia de Emilio contra Mutua de Accidentes de Tarragona (MATT), Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

