Última revisión
03/12/2009
Sentencia Social Nº 8857/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Rec 5759/2008 de 03 de Diciembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 03 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PURCALLA BONILLA, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 8857/2009
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0007448
mm
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA
En Barcelona a 3 de diciembre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Rodolfo frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 9 de mayo de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 128/2008 y siendo recurrido/a Aramark Servicios Catering S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimando íntegramente las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Aramark Servicios de Catering SL, debo condenar y condeno a Don Rodolfo a que abone a Aramark Servicios de Catering SL la cantidad de 8.115'70 ?."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- Don Rodolfo , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , ha prestado servicios retribuidos por cuenta de Aramark Servicios Integrales SA y luego, desde 10 de octubre de 2005, Aramark Servicios de Catering SL, desde el día 1 de septiembre de 2003 y categoría profesional última de Gerente Comercial.
2.- Don Rodolfo percibía un salario anual, con inclusión del prorrateo de pagas extras, de 24.398'00 ?.
3.- En fecha 10 de octubre de 2005 Aramark Servicios de Catering SL y Don Rodolfo suscribieron pacto de no competencia para una vez extinguida la relación laboral. Dicho pacto se establecía en atención al puesto de trabajo desarrollado por el trabajador y en cuanto que suponía el conocimiento de las técnicas empresariales, productivas, organizatovas y comerciales de la empresa dentro de la estrategia empresarial diseñada en el ejercicio de su actividad mercantil.
El pacto de no copetencia impedía al trabajador llevar a cabo actividades en competencia con la empresa en cuanto a las actividades y servicios (colectividades, catering, etc.) que la demandante lleva a efecto dentro de su objeto social o similar, ya fuera por cuenta propia o ajena o aceptar ofertas de empresas concurrentes y, entre ellas, expresamente identificada, Eurest.
Ese pacto de no competencia implicaba que el trabajador no podría solicitar, ofrecer, proponer o hacer por el mismo o por y para terceros, servicios respecto de aquellos clientes que lo huieran sido de la demandante a lo largo de los 12 meses anteriores a la extinción del contrato de trabajo.
El pacto de no concurrencia se fijo por una duración de dos años.
En contraprestación, el trabajador percibió la cantidad mensual bvruta de 330'00 ?, con reflejo en el recibo de salario bajo la denominación conceptual de "no competencia-concurrencia".
4.- El anterior pacto de no concurrencia sustituyó al que el trabajador había firmado el día 1 de septiembre de 2003.
5.- Don Rodolfo dimitió el día 17 de febrero de 2007, extremo que fue preavisado a Aramark Servicios de Catering SL el día 2 del mismo mes y año.
6.- Tras cesar Don Rodolfo su relación de trabajo con Aramark Servicios de Catering SL, inició una nueva relación laboral con Eurest Colectividades SA en febrero de 2007, ejecutando funciones similares a las realizadas bajo la dependencia de Aramark Servicios de Cateroing SL y de captación de clientes.
7.- Eurest Colectividades SA y luego Eurest Colectividades SL vienen ingresando cotizaciones en favor de Don Rodolfo por la cuantía mensual de 2.349'93 ?.
La base de cotización por los días de trabajo en régimen de dependencia con Eurest Colectividades SA correspondiente a febrero de 2007 ascendió a 783'31 ?.
La base de cotización diaria por el trabajador demandado en Eurest Colectividades SA y Eurest Colectividades SL asciende a 78'331 ?.
8.- Aramark Servicios de Catering SL tuvo como clientes hasta 2007 a los Colegios Estel, Sil y Torrent d'en Melis.
9.- Eurest Colectividades SA se ha hecho cargo para 2007-2008 del servicio que antes prestaba Aramark Servicios de Catering SL en los Colegios Estel, Sil y Torrent d'en Melis. En relación con el último Colegio de los citados Eurest Colectividades SA no había presentado oferta hasta el curso 2007-2008.
10.- Don Rodolfo es conocedor de régimen de condiciones de servicio que oferta Aramark Servicios de Catering SL.
11.- El trabajador demandado disponía de ordenador personal facilitado por Aramark Servicios de Catering SL, conteniendo información de la empresa y acceso a información confidencial a través de la intranet empresarial.
12.- Don Rodolfo ha percibido la cantidad de 8.115'70 ? como compensación por pacto de no concurrencia para una vez extinguido el contrato de trabajo.
13.- Aramark Servicios de Catering SL y Eurest Colectividades SA y Eurest Colectividades SL, tienen por objeto social, entre otros, el de servicio de comida para colectividades.
14.- La empresa demandante formuló solicitud de celebración de acto de conciliación el día 31 de enero, celebrándose dicho acto en fecha 22 de febrero, ambos de 2008, con el resultado de sin avenencia."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0007448
mm
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA
En Barcelona a 3 de diciembre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Rodolfo frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 9 de mayo de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 128/2008 y siendo recurrido/a Aramark Servicios Catering S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA.
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimando íntegramente las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Aramark Servicios de Catering SL, debo condenar y condeno a Don Rodolfo a que abone a Aramark Servicios de Catering SL la cantidad de 8.115'70 ?."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- Don Rodolfo , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , ha prestado servicios retribuidos por cuenta de Aramark Servicios Integrales SA y luego, desde 10 de octubre de 2005, Aramark Servicios de Catering SL, desde el día 1 de septiembre de 2003 y categoría profesional última de Gerente Comercial.
2.- Don Rodolfo percibía un salario anual, con inclusión del prorrateo de pagas extras, de 24.398'00 ?.
3.- En fecha 10 de octubre de 2005 Aramark Servicios de Catering SL y Don Rodolfo suscribieron pacto de no competencia para una vez extinguida la relación laboral. Dicho pacto se establecía en atención al puesto de trabajo desarrollado por el trabajador y en cuanto que suponía el conocimiento de las técnicas empresariales, productivas, organizatovas y comerciales de la empresa dentro de la estrategia empresarial diseñada en el ejercicio de su actividad mercantil.
El pacto de no copetencia impedía al trabajador llevar a cabo actividades en competencia con la empresa en cuanto a las actividades y servicios (colectividades, catering, etc.) que la demandante lleva a efecto dentro de su objeto social o similar, ya fuera por cuenta propia o ajena o aceptar ofertas de empresas concurrentes y, entre ellas, expresamente identificada, Eurest.
Ese pacto de no competencia implicaba que el trabajador no podría solicitar, ofrecer, proponer o hacer por el mismo o por y para terceros, servicios respecto de aquellos clientes que lo huieran sido de la demandante a lo largo de los 12 meses anteriores a la extinción del contrato de trabajo.
El pacto de no concurrencia se fijo por una duración de dos años.
En contraprestación, el trabajador percibió la cantidad mensual bvruta de 330'00 ?, con reflejo en el recibo de salario bajo la denominación conceptual de "no competencia-concurrencia".
4.- El anterior pacto de no concurrencia sustituyó al que el trabajador había firmado el día 1 de septiembre de 2003.
5.- Don Rodolfo dimitió el día 17 de febrero de 2007, extremo que fue preavisado a Aramark Servicios de Catering SL el día 2 del mismo mes y año.
6.- Tras cesar Don Rodolfo su relación de trabajo con Aramark Servicios de Catering SL, inició una nueva relación laboral con Eurest Colectividades SA en febrero de 2007, ejecutando funciones similares a las realizadas bajo la dependencia de Aramark Servicios de Cateroing SL y de captación de clientes.
7.- Eurest Colectividades SA y luego Eurest Colectividades SL vienen ingresando cotizaciones en favor de Don Rodolfo por la cuantía mensual de 2.349'93 ?.
La base de cotización por los días de trabajo en régimen de dependencia con Eurest Colectividades SA correspondiente a febrero de 2007 ascendió a 783'31 ?.
La base de cotización diaria por el trabajador demandado en Eurest Colectividades SA y Eurest Colectividades SL asciende a 78'331 ?.
8.- Aramark Servicios de Catering SL tuvo como clientes hasta 2007 a los Colegios Estel, Sil y Torrent d'en Melis.
9.- Eurest Colectividades SA se ha hecho cargo para 2007-2008 del servicio que antes prestaba Aramark Servicios de Catering SL en los Colegios Estel, Sil y Torrent d'en Melis. En relación con el último Colegio de los citados Eurest Colectividades SA no había presentado oferta hasta el curso 2007-2008.
10.- Don Rodolfo es conocedor de régimen de condiciones de servicio que oferta Aramark Servicios de Catering SL.
11.- El trabajador demandado disponía de ordenador personal facilitado por Aramark Servicios de Catering SL, conteniendo información de la empresa y acceso a información confidencial a través de la intranet empresarial.
12.- Don Rodolfo ha percibido la cantidad de 8.115'70 ? como compensación por pacto de no concurrencia para una vez extinguido el contrato de trabajo.
13.- Aramark Servicios de Catering SL y Eurest Colectividades SA y Eurest Colectividades SL, tienen por objeto social, entre otros, el de servicio de comida para colectividades.
14.- La empresa demandante formuló solicitud de celebración de acto de conciliación el día 31 de enero, celebrándose dicho acto en fecha 22 de febrero, ambos de 2008, con el resultado de sin avenencia."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Rodolfo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 15 de Barcelona, de fecha 9.5.2008 , dictada en autos núm. 128/08, confirmando íntegramente la misma.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Rodolfo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 15 de Barcelona, de fecha 9.5.2008 , dictada en autos núm. 128/08, confirmando íntegramente la misma.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
