Sentencia Social Nº 8859/...re de 2009

Última revisión
03/12/2009

Sentencia Social Nº 8859/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6261/2009 de 03 de Diciembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 03 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 8859/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009108596

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:13844


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2009 - 0000584

MDT

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. DANIEL MARTÍNEZ FONS

En Barcelona a 3 de diciembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8859/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Florentino frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 3 de junio de 2009 dictada en el procedimiento nº 17/2009 y siendo recurrido/a AUTO MUNICH, S.L. y FOGASA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 12.01.09 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de junio de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por don Florentino frente a la empresa AUTO MANICH S.L. y FOGASA y en consecuencia, declaro que el despido operado por la demandada con efectos de fecha 28/11/2008 fue procedente y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Don Florentino , mayor de edad, con D.N.I. núm. NUM000 venía prestando servicios por cuenta y orden de la empresa AUTO MANICH S.L., con antigüedad desde el 19/05/1986 , con la categoría profesional de oficial de 1ª y un salario diario de 60'63 Euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

El centro de trabajo se encontraba en la avenida Corts Catalanes 5/7 de Sant Cugat del Vallés.

La mercantil demandada tiene por actividad el mantenimiento, reparación y compraventa de vehículos.

SEGUNDO.- La empresa demandada, mediante carta de 28/11/2008, comunicada al actor en la misma fecha, procedió a la extinción de la relación laboral que mantenía con el demandante, con efectos desde el día indicado y por despido disciplinario. Tal carta, que se da aquí por reproducida en aras a la brevedad, consta adjuntada a la demanda origen del procedimiento.

TERCERO.- El día 24/11/2008, el demandante se apoderó de dos monedas de dos euros que se encontraban a la vista en el interior del vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, matrícula R-....-RF . El indicado automóvil se encontraba en las dependencias de la empresa demandada para su reparación.

Con anterioridad a tal hecho, don Salvador ya se había percatado de la existencia de las monedas en cuestión y pudo comprobar que no se encontraban en el mismo lugar del vehículo cuando el citado Sr. Salvador se hizo cargo del automóvil para lavarlo y entregarlo a su propietario.

CUARTO.- Ante la sustracción de las monedas y por sospechar del demandante como consecuencia de anteriores incidentes habidos con el mismo, Don. Salvador dejó a la vista dos monedas de un euro cada una de ellas en el automóvil marca Mercedes Benz, con matrícula .... JZP , que se encontraba en las dependencias de AUTO MANICH S.L. para su reparación, habiéndose encomendado la misma a don Florentino .

Don Florentino se apoderó de las dos monedas en cuestión el día 27/11/2008.

QUINTO.- El día 27/11/2008 don Salvador , tras percatarse de la sustracción de las dos monedas de un euro del Mercedes Benz con .... JZP , reunió a los trabajadores de la empresa para informarles de las sustracciones que se han declarado probadas en los dos anteriores ordinales y solicitar que se identificara la persona que se hubiera apoderado del dinero, con la advertencia de que ningún trabajador cobraría la nómina al final del mes si no se averiguaba quién había sido el autor del apoderamiento.

En tal reunión estuvieron presentes todos los trabajadores de la empresa y entre ellos don Basilio y don Gabino , de quienes no consta relación alguna de enemistad con el demandante.

SEXTO.- Don Florentino , unas dos horas después de la reunión a la que se acaba de hacer referencia, accedió al despacho de don Salvador y le manifestó haber sido el autor de las dos sustracciones, reconocimiento que don Salvador pidió que hiciera por escrito, a lo que don Florentino se negó. Acto seguido don Salvador convocó nuevamente a los trabajadores que había en el local de la empresa para que don Florentino manifestara ante los mismos que él se había apoderado del dinero, lo que el actor nuevamente reconoció ante sus compañeros de trabajo.

Don Florentino no mencionó en ningún momento, ni ante don Salvador ni tampoco ante ninguno de sus compañeros de trabajo, haber admitido la autoría de la sustracción en evitación de perjuicios para los demás trabajadores como consecuencia del anunciado impago de salarios.

SÉPTIMO.- Los hechos indicados dieron lugar a la tramitación por el cuerpo de Mossos d'Esquadra de Sant Cugat del Vallés, del atestado núm. NUM001 , remitido a los Juzgados de Rubí y que dio lugar a la tramitación de diligencias urgentes por la presunta comisión de un delito de hurto, hechos finalmente reputados falta y por los que se siguió el procedimiento de juicio de faltas núm. 634/2008 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Rubí.

Tal Juzgado dictó sentencia de fecha 19/12/2008 , cuya firmeza no consta y por la que se condenaba a don Florentino como autor responsable de una falta de hurto.

El apartado de hechos probados de la meritada sentencia es del tenor literal del siguiente entrecomillado:

"Apreciando en conciencia la prueba practicada, RESULTA PROBADO Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA, que los días 24 de noviembre de 2.008 y 27 de noviembre de 2.008, Florentino , trabajador de la empresa Automanich, S.L., cogió dos monedas de dos euros cada una de ellas, de una bandeja del interior del automóvil Toyota Land Cruise, matrícula R-....-RF , que se encontraba en las dependencias empresariales para ser reparado, así como dos monedas de un euro cada una de ellas, que cogió de una bandeja sita en el interior del automóvil Mercedes Benz, .... JZP , que también se estaba reparando, sin consentimiento de sus propietarios ni del dueño de la empresa en que se estaba llevando a cabo la reparación, a la sazón Salvador , que fue la persona que repuso las citadas cantidades sustraídas a fin de evitar problemas con los clientes de su empresa."

OCTAVO.- Don Florentino permaneció en situación de incapacidad temporal entre el 09/01/2008 y el 23/10/2008.

En el lapso temporal indicado no tuvo lugar ninguna sustracción en las dependencias de AUTO MANICH S.L.

NOVENO.- El demandante no ha desarrollado durante el presente año ni en el anterior al despido, cargo alguno de representación legal ni sindical de los trabajadores.

DÉCIMO.- El día 11/02/2009, tras haberse presentado la oportuna solicitud por la parte actora el día 15/12/2008, se intentó el preceptivo acto de conciliación con la demandada ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación, que concluyó sin efecto por incomparecencia de la parte interesada no solicitante.

La demanda origen del presente procedimiento se presentó en el Decanato de los Juzgados de Terrassa el día 09/01/2009.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el trabajador demandante en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión consistente en que fuera declarado como improcedente el despido comunicado mediante carta notificada el día 28 de noviembre de 2008, en la que se le imputa trasgresión de la buena fe contractual al haberse apoderado de dos monedas de dos euros el día 27 de noviembre de 2008 y de dos monedas de un euro el anterior día 24 de noviembre de 2.008, que estaban depositadas en dos vehículos que tenían que ser reparados en el taller en que trabajaba, entendiendo que era justa causa de despido incardinable en el artículo 18 .c) del Acuerdo Estatal del Sector del Metal, aprobado por resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 12 de septiembre de 2006, publicado en el Boletín Oficial del Estado del día 4 de octubre de de 2.006. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la empresa en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Como único motivo de recurso, formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el trabajador recurrente se efectúan diversas consideraciones sobre los hechos declarados probados de la sentencia recurrida en el sentido de que nadie le vio sustraer personalmente cantidad alguna, así como que hubo provocación de la empresa demandada, no siendo culposa su actuación, terminando por solicitar la declaración de improcedencia de su despido.

El recurso de suplicación interpuesto por el trabajador está evidentemente mal planteado, incumpliendo lo requisitos establecidos en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con su artículo 194 , y constante doctrina de los tribunales que los interpretan, ya que para que sea posible la revisión de los hechos declarados probados de las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Social son requisitos indispensables, entre otros, que el recurrente reseñe las pruebas documentales y/o periciales en las que fundamenta la equivocación del magistrado de instancia, así como que ofrezca a esta Sala una redacción alternativa a las impugnadas de la sentencia recurrida. Igualmente, todo recurso de suplicación, salvo que se hubiera solicitado la nulidad de la sentencia recurrida por tener defectos de forma tales que hayan producido indefensión al recurrente, ha de citar necesariamente, en base al apartado c) del citado artículo 191 de LPL , las disposiciones legales que considera infringidas y la jurisprudencia, requisitos todos ellos que han sido declarados como totalmente ajustados a derecho y acordes con el contenido del artículo 24 de la Constitución por parte del Tribunal Constitucional, cuyo cumplimiento no ha de ocasionar perjuicio alguno a la parte recurrente ya que el recurso ha de estar firmado por Letrado al que se le supone un conocimiento suficiente del derecho que se ha de aplicar.

Dejado sentado lo anteriormente expuesto, ha de hacerse constar por esta Sala que los hechos imputados al trabajador en la carta de despido consisten fundamentalmente en la apropiación de varias monedas de dos y de un euro que se encontraban dentro de vehículos que tenían que ser reparados en el taller, así como que la empresa en su carta de despido ya advirtió al trabajador que junto al mismo iba a ejercer las acciones legales que tuviera por oportunas. Pues bien, la empresa denunció lo acaecido a los Mossos d'Esquadra de Sant Cugat del Vallès que remitieron el atestado a los Juzgados de Rubí, dando lugar al procedimiento de juicio de faltas 634/2008, del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de dicha localidad, que dictó sentencia en fecha 19/12/2008 en la que se declara expresamente probado el hurto cometido por el trabajador, sentencia de lo penal que, aunque no constituya cosa juzgada respecto de este orden jurisdiccional social, sirve de antecedente de hecho para la resolución de este procedimiento, singularmente en lo referido al hecho, el hurto de monedas, aun cuando fuera posible declarar el despido como improcedente por defectos de forma en la carta de despido, o por haber prescrito los hechos, etc.

Sin embargo, en el caso de autos, habiendo cumplido la empresa los requisitos de forma establecidos en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores se está ante un incumplimiento grave y culpable por parte del trabajador que justifica su despido por trasgresión de la buena fe contractual de su apartado 54.2.d), que además se halla tipificada como justa causa de despido en el artículo 18 .c) del Acuerdo Estatal del Sector del Metal anteriormente referenciado, sin que quepa disminuir la gravedad de la falta y de la sanción impuesta de despido de acuerdo con lo establecido por la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida en su sentencia de fecha 11 de octubre de 1.993 , dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3805/92, de manera que una vez la empresa ha escogido la sanción aplicable, que está dentro de las establecidas en el Convenio, y que en este caso es la despido, los juzgados y tribunales de este orden social no pueden proceder a rebajarla, ya que las únicas calificaciones posibles de un despido disciplinario, a salvo de su nulidad, son las de procedencia e improcedencia del mismo, resultando aplicable la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en su sentencia de 21 de enero de 1.988 , en que se establece que: "El cumplimiento leal y de buena fe de las obligaciones dimanantes del contrato laboral proscribe sin duda, cualesquiera actuaciones del trabajador intencionalmente dirigidos a inferir un daño material o moral al empleador, supuesto éste, en el que el fraude, deslealtad o la conducta realizada con abuso de confianza no podrían buscar amparo bajo norma constitucional declarativa de derecho alguno", por lo que estando ante un supuesto en el que se ha declarado probado la sustracción de monedas es aplicable lo señalado por constante doctrina jurisprudencial, por todas, la sentencias del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1.985 , en que se establece que en estos casos de pérdida de confianza empresarial, no se puede establecer graduación alguna, por lo que tampoco se puede aplicar la doctrina gradualista del despido que, por otra parte, no sería posible por lo ya expuesto anteriormente, con la consecuencia de que procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador Don Florentino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Terrassa 3 de junio de 2.009, recaída en los autos 17/09, seguidos en virtud de demanda formulada por el recurrente contra la empresa AUTO MUNICH, S.L, y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en impugnación de despido disciplinario, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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