Sentencia Social Nº 886/2...zo de 2006

Última revisión
17/03/2006

Sentencia Social Nº 886/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1260/2005 de 17 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 17 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 886/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006100769

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:2798

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Gijón sobre incapacidad permanente absoluta. Interesa el recurrente la adicción de un nuevo hecho, la pretensión de revisión del recurrente no puede tener acogida toda vez que la documental en que se apoya, por sí solos y en cuanto tales, por su propia ineficacia, no permiten apreciar error alguno en la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, ni de los mismos resulta de una forma directa y concluyente el hecho que se pretende adicionar por la parte recurrente. El siguiente motivo alegado infracción en la norma de aplicación, según doctrina jurisprudencial, el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir , cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo. La sentencia recurrida no comete la violación normativa denunciada.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00886/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0102463, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001260 /2005

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: INSS

Recurrido/s: Natalia

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON DEMANDA 0000202 /2004

Sentencia número: 886/06

Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ

Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

En OVIEDO a diecisiete de Marzo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001260/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de INSS, contra la sentencia de fecha trece de enero de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000202/2004, seguidos a instancia de Natalia representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. GUILLERMO RODRIGUEZ NOVAL frente a INSS, parte demandada, en reclamación por invalidez permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha trece de enero de dos mil cinco por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1º.- La actora, nacida el8 de Abril de 1950 y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliada ala Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General con el número 33/765.249, siendo su profesión habitual la de auxiliar de enfermería.

2º.- Habiendo siendo formulada solicitud de afección a invalidez permanente, fue rechazada la misma, agotándose la vía previa al confirmarse inicial pronunciamiento.

3º.- Presenta la demandante el siguiente cuadro clínico: T. Depresivo recurrente actualidad en nuevo episodio depresivo. Atec de otros diag. Previos: t. de ansiedad generalizada. T. personalidad. Dolor abdominal en estudio por S. de digestivo. Litiasis renal izda. Procede observar evolución.

4º.- Fue reconocida por el Equipo de Valoración de Incapacidades, elevándose la pertinente propuesta el día 10 de Diciembre de 2003.

5º.- La base reguladora de la prestación reclamada asciende a 1.186,96 euros mensuales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Gijón, de fecha 13 de enero de 2005 , que declaró a la demandante Dª Natalia , afectada de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.

SEGUNDO.- En el primero de los motivos del recurso, con amparo procesal en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral interesa el Instituto recurrente la adición de un nuevo hecho probado del siguiente contenido: "La actora se encuentra en situación de activo laboral en la misma actividad y empresa desde el día 11 de enero de 2004, según se acredita del doc. Núm. 46 (informe de vida laboral) en relación con el doc. Núm.47 (relación de los procesos de incapacidad temporal)".

Reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, viene a establecer que los hechos podrán adicionarse, suprimirse o rectificarse, si concurren las siguientes circunstancias: a) Que se concrete con precisión y claridad el hecho a modificar, adicionar o suprimir; b) Que tal hecho resulto de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos; c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilde de equivocada; d) Que tal hecho haya de tener trascendencia de haber incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin no puede ser acogido; e) Que en modo alguno se trate o haya de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

De ello se desprende que la pretensión de revisión del Instituto recurrente no puede tener acogida toda vez que la documental en que se apoya, un informe de vida laboral y una relación informática de procesos de incapacidad temporal, por sí solos y en cuanto tales, por su propia ineficacia, no permiten apreciar error alguno en la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, ni de los mismos resulta de una forma directa y concluyente el hecho que se pretende adicionar.

TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, por la vía del artículo 191. c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia el INSS la infracción por aplicación indebida del artículo 136 en relación con el artículo 137. 4 de la Ley General de la Seguridad Social , y el artículo 134 del citado Texto Legal.

De acuerdo con el precepto invocado la incapacidad permanente absoluta es el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador está inhabilitado por completo para toda profesión u oficio, exigiendo un menoscabo orgánico o funcional definitivo que reduzca la capacidad de trabajo hasta el extremo de impedir el desempeño de cualquier actividad profesional retribuida, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir , cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc. "

La sentencia recurrida no comete la violación normativa denunciada, pues partiendo del propio relato fáctico de la sentencia, y a la vista de las dolencias que en el inalterado relato de hechos probados se mencionan, resulta incuestionable que la actora presenta un cuadro patológico incapacitante y productor de menoscabos definitivos ya que padece una patología psíquica, consistente en un Trastorno Depresivo Recurrente, actualidad en nuevo episodio depresivo, antecedentes de años y diagnósticos previos de T ansiedad generalizada y T personalidad, y tales dolencias cabe entender que efectivamente vienen a resultar incompatibles con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier profesión u oficio, toda vez que el menoscabo de la capacidad laboral no permite cumplir con las exigencias de una actividad productiva, salvo que se acuda a planteamientos o formulaciones meramente teóricas, alejadas de la realidad del mercado de trabajo. Concurren pues en la demandante los requisitos establecidos legalmente para la incapacidad permanente absoluta, y al haberlo declarado así la sentencia de instancia procede la desestimación del motivo articulado por el Instituto demandado.

CUARTO.- En el tercero y último motivo del recurso, y con amparo en el articulo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia el INSS la infracción del artículo 23 c) del Reglamento General de Prestaciones , en relación con los artículos 4.1 del Código civil y 147 y 38 c) de la Ley General de la Seguridad Social , invocando la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de octubre de 2004.

Entiende el recurrente que la fecha de efectos económicos de la prestación de incapacidad permanente, no ha de ser la fijada en la sentencia de instancia, la de 10 de diciembre de 2003 , que es la del Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, sino la del día siguiente al del cese en la actividad laboral, toda vez que según el recurrente consta acreditado que la actora figura afiliada y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social y está en situación de actividad laboral, ejerciendo las funciones propias de su profesión habitual.

Teniendo en cuenta, que en dicho motivo de censura jurídica parte el recurrente de un hecho que no consta en la relación fáctica de la sentencia de instancia, no habiendo prosperado con éxito su introducción, huelga decir que el análisis de tal motivo deviene innecesario al faltar el presupuesto fáctico en que se basa.

Por lo expuesto, y en consecuencia, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la confirmación en su integridad de la sentencia impugnada.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón en autos seguidos a instancia de Dª Natalia contra dicho recurrente sobre invalidez permanente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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