Sentencia Social Nº 886/2...re de 2006

Última revisión
06/11/2006

Sentencia Social Nº 886/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 3046/2006 de 06 de Noviembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 06 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VIVES USANO, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 886/2006

Núm. Cendoj: 28079340032006100923

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia desestimatoria del Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid sobre incompatibilidad de trabajo con gran Invalidez. No ve la Sala vulneración de la LGSS. La ley permite la compatibilidad de ciertas actividades retribuidas con la pensión de gran invalidez siempre que esa actividad no implique una necesaria modificación de su grado de incapacidad. El trabajador sufrió una amputación en sus piernas, por lo que su situación no puede haber cambiado, siendo imposible que pueda realizar actividades que impliquen movimiento. No hay, por tanto, percepción indebida de cantidad alguna por parte el trabajador, por lo que tampoco es procedente la solicitud de sanción pedida por el INSS

Encabezamiento

RSU 0003046/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00886/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL

MADRID

Sección Tercera

Secretaría Sr. Fariñas Matoni

Recurso nº 3046/06

Sentencia nº 886/06-AF

Ilmo. Sr. D. José Ramón Fernández Otero

Presidente

Ilmo. Sr. D. Miguel Moreiras Caballero

Ilma. Sra.Dña. María Paz Vives Usano

En Madrid, a seis de Noviembre de dos mil seis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 3046/06 interpuesto por el INSS y la TGSS, asistidos por la Letrada Dña. Ana Isabel Martínez Muñoz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Once de los de MADRID, en los autos nº 283/05, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. María Paz Vives Usano.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 283/05 del Juzgado de lo Social nº Once de los de Madrid, se presentó demanda por D. Jose Manuel , contra el INSS y la TGSS, en materia de Gran Invalidez-Compatibilidad de Actividad, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha treinta de Diciembre de dos mil cinco en los términos siguientes:

Que estimando la demanda interpuesta por Jose Manuel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL declaro la compatibilidad entre la pensión de Gran Invalidez del actor y el trabajo que desempeña como Administrativo en la empresa Praxair España, S.L., no existiendo obligación por parte del actor de reintegro de cantidad alguna al INSS por dicho concepto, dejando sin efecto la resolución impugnada.-

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO.- D. Jose Manuel , nacido el 8 de marzo de 1940, sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la empresa Argón, S.A., el día 29 de enero de 1972, ostentando la categoría de Subalterno. Como consecuencia del mismo, se le reconoció una Incapacidad Permanente en grado de Gran Invalidez con efectos de 1 de marzo de 1973, en base a las siguientes secuelas: "Pérdida del miembro inferior izquierdo a nivel de tercio superior, pérdida del miembro inferior derecho a nivel del tercio medio del fémur". SEGUNDO.- El 03-02-1993 el actor suscribió un contrato de trabajo para la contratación de trabajadores minusválidos con la empresa Argón, S.A. (hoy Praxair España, S.L.) para efectuar trabajos como Oficial Administrativo de 29 hasta el 17-05-2004 en que causó baja. No consta que se comunicara al INSS la actividad realizada. TERCERO.- El Equipo de Valoración de Incapacidades en sesión celebrada el día 27-10-04, emitió Dictamen-Propuesta en el que se establece que la actividad de Administrativo desarrollada por el actor puede representar un cambio de su capacidad de trabajo, a efectos de agravación de su situación de incapacidad. CUARTO.- La Dirección Provincial del INSS, dictó resolución por la que se declara que la actividad de Administrativo no es compatible con el percibo de la pensión de Incapacidad Permanente que tiene reconocida, resultando deudor de prestaciones indebidamente percibidas por un importe de 24.302,97 euros de acuerdo con el desglose que se adjunta y que se da aquí por reproducido, por razones de economía procesal, al constar en autos. QUINTO.- Contra la citada resolución, el actor formuló Reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 15-02-2005.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el INSS y la TGSS, asistidos por la Letrada Dña. Ana Isabel Martínez Muñoz, siendo impugnado de contrario por D. Jose Manuel , asistido por el Letrado D. Luis López Moya. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- El letrado del INSS interpone recurso de suplicación contra la sentencia que estima la pretensión de la parte actora y reconoce su derecho a compatibilizar la percepción de la pensión por gran invalidez y el desempeño del trabajo como administrativo, sin que exista obligación por parte del actor de reintegro de cantidad alguna al citado organismo, y por ello, deja sin efecto la resolución impugnada.

El recurso se formaliza en un único motivo con amparo procesal en el art. 191-c) de la LPL . En éste se alega infracción de los arts. 137, 141 y 143 de la LGSS , en relación con el art. 18-4 de la O.M. de 18-1-1996 y del RD 1071/1984 de 23 de mayo . El problema objeto de las presentes actuaciones consiste en determinar si el actor, con una gran invalidez reconocida en 1-3- 1973, puede o no compatibilizar el percibo de la prestación por esa situación con la realización de un trabajo por cuenta ajena, que, por otra parte, nunca comunicó a la Entidad Gestora, desde que el 3-2-1993 comenzó a prestar sus servicios.

La recurrente parte de la anterior introducción y a continuación reproduce el concepto legal de gran invalidez y se cuestiona, desde esa definición, si es posible que una persona que necesita la ayuda de un tercero para desarrollar las funciones vitales está capacitada para realizar una prestación laboral, aunque se trate de un trabajo sedentario como es el de oficial administrativo. Argumenta que además de este problema, según consta en el hecho probado segundo de la sentencia impugnada, el actor no comunicó su incorporación al puesto de trabajo al INSS, lo que supone una infracción de la obligación establecida en el art. 2 del RD 1071/1984 en el que se dispone que los pensionistas de gran invalidez que simultaneen la percepción de su pensión con la realización de cualquier trabajo, por cuenta propia o ajena, deberán comunicar tal circunstancia a la Entidad Gestora competente. Considera que este solo incumplimiento dará lugar a la imposición de una sanción de acuerdo con el art. 8-1, en relación con el 7-1-b) del Reglamento General de la Seguridad Social , y ello con independencia del reintegro de los importes indebidamente percibidos de la pensión, según lo establecido en el actual art. 45 de la LGSS . Por ello, considera que la sentencia impugnada infringe los preceptos alegados.

El motivo no puede prosperar. De acuerdo con lo establecido en el art. 141-2 de la LGSS los perceptores de pensiones vitalicias en caso de invalidez absoluta o gran invalidez podrán realizar aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inválido y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión. El supuesto debatido está claramente incluido en la compatibilidad establecida en este artículo. El actor sufrió un accidente de trabajo en 1972 , era subalterno, a consecuencia del cual perdió casi por completo ambas extremidades inferiores, según consta en el hecho probado primero de la sentencia, veintiún años después suscribe un contrato como administrativo al amparo de la contratación de trabajadores minusválidos como oficial administrativo, lo que no influye en su capacidad de trabajo de la que se derivó su pensión. Por ello no se infringen ninguno de los preceptos citados de la LGSS. En cuanto a la falta de comunicación de tal circunstancia a la Entidad Gestora, es constitutiva de una falta leve, de acuerdo con el art. 24-1 de la Ley de Infracciones y Sanciones, que así califica el incumplimiento por el trabajador de los deberes de carácter informativo. No resulta de aplicación el art. 45 de la LGSS , como se desprende de su texto, "los trabajadores y las demás personas que hayan percibido indebidamente prestaciones de la Seguridad Social vendrán obligados a reintegrar su importe" en relación con el art. 141-2 del mismo texto, ya que si la realización de la actividad es compatible con el percibo de la pensión no se da el requisito que se exige para el reintegro.

En consecuencia de los razonamientos expuestos debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.-

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS, asistidos por la Letrada Dña. Ana Isabel Martínez Muñoz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Once de los de MADRID, de fecha treinta de Diciembre de dos mil cinco , en autos nº 283/05, en virtud de demanda formulada por D. Jose Manuel , contra el INSS y la TGSS, en materia de Gran Invalidez-Compatibilidad de Actividad, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer declaración de condena en costas.-

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y 227 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2828-0000-00-3046-06, que esta Sección Tercera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina nº 1026, sita en la C/ Miguel Ángel nº 17 de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente el recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trata del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de cincuenta mil pesetas (50.000 pesetas), trescientos euros con cincuenta y un céntimos (300,51 euros), que deberá ingresar en la cuenta nº 2410 del Banco Español de Crédito, sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del T. Supremo al tiempo de personarse en ella.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.-

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