Sentencia Social Nº 886/2...zo de 2007

Última revisión
06/03/2007

Sentencia Social Nº 886/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 34/2006 de 06 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 886/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007100949

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:2062


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº.- 34/06 -JJ

Autos nº.- 921/04.- SEVILLA-5

Ldo.- D. ALBERTO MARTINEZ ALFARO POR D. Fidel

Ldo.- D. OSCAR MATEOS PAINO POR AUTORIDAD PORTUARIA DE SEVILLA

ILTMOS.SRES.

D. JOAQUIN LUIS SANCHEZ CARRION

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, PONENTE

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a 6 de marzo de 2007.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 886 /2.007

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Fidel , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Sevilla, Autos nº 921/04; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Fidel contra AUTORIDAD PORTUARIA DE SEVILLA, se celebró el juicio y se dictó sentencia, por el Juzgado de referencia, en la que no se entró a conocer del fondo del asunto por estimarse la prescripción de las cantidades reclamadas.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- D. Fidel , con DNI NUM000 , viene prestando sus servicios bajo la dependencia de la demandada: Autoridad Portuaria de Sevilla, con una antigüedad de 1/08/1992, llegando a ostentar en la actualidad la categoría profesional de oficial, y percibiendo una remuneración mensual de 1.233 euros.

2º.- El actor realiza asiduamente, las funciones inherentes a la categoría oficial nivel segunda, durante toda la jornada laboral.

3º.- Durante los días 2 y 4 de octubre de 2002, el actor sustituyó al jefe de equipo debido a que éste se ausentó por motivos de enfermedad de una hija.

Los días 11 y 12 de noviembre de 2002, el actor hizo funciones de jefe de equipo, debido a que éste se ausentó debido a la enfermedad grave de un familiar.

Los días 20, 23, 26, 27 y 30 de diciembre de 2002, el actor sustituyó e hizo las funciones de jefe de equipo, debido a que durante esos días el jefe de equipo disfrutaba de vacaciones.

Durante las fechas ya mencionadas, el actor realizó las funciones de jefe de equipo.

4º.- La diferencia de nivel de seis a siete en los conceptos de salario base, vacaciones, pagas extras, antigüedad y plus movimiento funcional, ascienden a 30,15 euros.

5º.- El actor presentó papeleta de conciliación, el 16/05/2003, reclamando la misma cuantía, concepto y periodos objeto de este procedimiento, proclamándose el acto de conciliación el 27/05/2003, presentando la demanda de cantidad el 24/06/2004, que turnaba al Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla, venía acordado la celebración del juicio el día 11/11/2003, desistiéndose el actor de su demanda.

6º.- El 30/06/2004, formuló reclamación previa ante la Autoridad Portuaria de Sevilla, presentando demanda el 10/09/2004, que se turnó al Juzgado de lo Social nº 9 teniéndose señalado el juicio el 20/10/2004 , no compareciendo el actor en el acto del juicio por lo que se le declaró desistido.

7º.- El 15/11/2004, interpone nuevamente reclamación previa ante la Autoridad Portuaria de Sevilla, y el 17/12/2004 se presenta demanda en reclamación de cantidad dando lugar a los autos presentes: 921/04."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante, trabajador de la "Autoridad Portuaria de Sevilla", con la categoría profesional de oficial, interpuso demanda en la que reclamaba diferencias salariales por importe de 30,15 euros, por las sustituciones realizadas al Jefe de Equipo, pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia por prescripción de la acción.

En el presente recurso debemos apreciar la falta de competencia funcional para conocer del recurso de suplicación interpuesto, al ejercitarse en los autos una acción de reclamación de cantidad en cuantía inferior a 1.803 euros, por lo que no alcanza la cuantía mínima señalada en el art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral para que cupiera contra la misma recurso de suplicación, como ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo para supuestos semejantes, sentencias de 7 de Marzo de 1997, de 9 de Marzo 1998 y de 3 de diciembre de 1998 , "las reglas sobre jurisdicción y competencia objetiva y funcional tienen la naturaleza de disposiciones de orden público, que por su carácter imperativo, deben de ser necesariamente cumplidas por las partes y por los propios órganos jurisdiccionales so pena de nulidad, cual se deduce de lo dispuesto con carácter general en el art. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de las disposiciones concretas que se contienen en los arts. 5, 7 y 189 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el art. 238.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . En el art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral se señalan expresamente cuáles son las sentencias susceptibles de recurso de suplicación, con lo que indirectamente se está limitando la competencia funcional de la Sala en el indicado grado jurisdiccional para conocer de los recursos específicamente admitidos por tal norma procesal. Pues, bien, en ella se indica bien claramente que no cabe recurso contra las sentencias de instancia que resuelvan litigios cuya cuantía no exceda de 300.000 ptas (1.803 euros)".

SEGUNDO.- La doctrina anterior es concordante con lo declarado por el Tribunal Constitucional en sentencia de 31 de enero de 1.991 (doctrina acogida por esta Sala, entre otras, en sus resoluciones de 21 de Septiembre, 28 de Octubre y 3 de Noviembre de 1992 y 16 de Marzo de 1.998 ), en la que manifiesta "que es el legislador quién puede establecer libremente los recursos que, ordinarios o extraordinarios, estima proceden frente a las resoluciones judiciales, en los casos y con los requisitos exigibles para su pertinente utilización y las demás previsiones procesales que las normas de esta naturaleza establezcan; y ello impide a los Jueces y Tribunales la admisión de aquellos procedimientos que por razón de la materia o de la cuantía no son susceptibles de recurso, cuestión que como es materia de orden público debe incluso ser examinado y resuelto por la Sala de oficio, sin necesidad de denuncia por las partes", siendo también jurisprudencia reiterada la que viene declarando que en el proceso laboral no son viables las llamadas acciones declarativas de derechos cuando estas implican un contenido económico perfectamente cuantificable, por lo que la declaración del derecho no es más que el presupuesto preciso en la fundamentación jurídica para concluir en la condena de una cantidad cierta y determinada.

En el presente caso, siendo la cantidad reclamada inferior a 1.803 euros, no procede la admisibilidad del recurso de suplicación conforme al art. 189,1 de la Ley de Procedimiento Laboral , sin que por otra parte se alegue por la parte recurrente ninguna de las circunstancias contempladas en los apartados b), d) o e) del art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral que por sí solas justificarían la admisión del recurso de suplicación, pues ni se discute la competencia del órgano jurisdiccional social para conocer la cuestión debatida, ni se denuncia la infracción de normas esenciales del procedimiento, ni se alegó en la instancia, ni se probó en el acto del juicio que la cuestión debatida afectara a gran número de trabajadores, no siendo tampoco un hecho notorio o sobre el que exista conformidad de las partes, por lo que aunque el recurso fuera admitido en la instancia debe declarase ahora su inadmisibilidad, con la consiguiente firmeza de la sentencia recurrida.

En consecuencia, siendo la materia relativa a la competencia funcional normas de Derecho necesario por afectar al orden público procesal, es obligado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 238.3 y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 200 de la Ley de Procedimiento Laboral, anular de oficio la resolución que tuvo por anunciado el recurso y declarar la no admisión a trámite del mismo, con la consiguiente la firmeza de la sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos de oficio la excepción de incompetencia funcional y acordamos la nulidad de actuaciones desde la sentencia dictada el día 4 de abril de 2.005 , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta por D. Fidel contra la empresa "Autoridad Portuaria de Sevilla" en reclamación de cantidad, sentencia que declaramos firme en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, debiendo el personal estatutario, si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 300,51 euros en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el Banco Español de Crédito (BANESTO), Oficina 1006, sita en c/ Barquillo nº 49 de Madrid.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y firme que sea esta resolución, por transcurso del término indicado sin prepararse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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