Última revisión
17/03/2008
Sentencia Social Nº 886/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Rec 1189/2007 de 17 de Marzo de 2008
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Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 886/2008
Encabezamiento
2
Rec.c/sent.nº 1189/2007
Recurso contra Sentencia núm. 1189/2007
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
Ilma. Sra. Dª Remedios Roqueta Buj
En Valencia, a diecisiete de marzo de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
En el Recurso de Suplicación núm. 1189/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de Diciembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Castellón, en los autos núm. 646/2006, seguidos sobre Recargo prestaciones, a instancia de D. Antonio Aragonés, S.A, asistido del Letrado D. Ignacio Blasco Costa, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Herederos de D. Lucio (Dª Marí Jose, D. Luis Manuel, D. Benedicto y D. Iván), y en los que es recurrente demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 26 de Diciembre de 2006 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la caducidad del procedimiento administrativo alegada por la parte demandante, desestimando la prescripción de la acción y desestimando, en cuanto al fondo la demanda interpuesta por la mercantil ANTONIO ARAGONES S.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERIA GENERAL DE LAS EGURIDAD SOCIAL , contra los HEREDEROS DE Lucio (Dª Marí Jose, D. Benedicto, Luis Manuel Y Iván, debo Confirmar y Confirmo la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se declara la procedencia del recargo de prestaciones causadas como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el día 23 de mayo de 2001 por el trabajador D. Carlos en cuantía del 40% de la base reguladora, con fecha de efectos de 24-5-2001, absolviendo a los demandados de los pedimentos habidos en su contra.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador D. Carlos con DNI NUM000, casado con Dª Marí Jose, y padre de D. Iván y Luis Manuel prestaba servicios para la empresa demandante Antonio Aragonés S.A., con una antigüedad a la fecha del accidente de 4 meses (9-2-2001), y categoría profesional de Oficial 1ª y conductor. SEGUNDO,- El día 23 de mayo de 2001 el citado trabajador sufrió un accidente de trabajo, a consecuencia del cual falleció, cuando se hallaba prestando servicios para la empresa demandante, en la concesión minera "Frontó" nº 2.714. TERCERO,- Las circunstancias en que se produjo el accidente de trabajo a que se alude en el hecho anterior fueron las siguientes: D. Carlos se incorporó eses mísmo día a la C.D. Frontó nº 2714, pues esporádicamente trabajaba en la cantera "Salto del Caballo nº 422" sita en Almenara. D. Carlos en el momento del accidente, a las 8:30 horas aproximadamente, conducía un camión dumper tipo Terex de 45 t, y aquella mañana le había sido ordenada la tarea de verter el esteril cargado en el nivel tres de la explotación en la escombrera del nivel cuatro para ir formando un terraplén en el que asentarse nun acceso que conduciría a niveles superiores. La tarea le fue ordenada por el operador de pala cargadora D. Domingo (trabajador de ANARSA) que actuaba de encargado en fundones, en ausencia del nombrado por la empresa. Domingo tenía la tarea de cargar el dumper que conducía Carlos y posteriormente, una vez el dumper había descargado ele escombro en la plataforma del nivel cuatro circundante al talud proceder a verter el escombro al talud. De este modo, ambos operadores trabajaban de forma coordinada. D. Domingo realizó una barrera de material estéril, de una altura aproximadamente 70 cm. El accidente se produjo al realizar marcha atrás alcanzando la rueda derecha del dumper el límite último de la plataforma, quedando la rueda trasera izquierda en voladizo. En ese momento de inestabilidad del dumper, la carga de material lo empujó hacia abajo lo que le produjo la caída con vuelco a distinto nivel. (acta realizada por Dª Aurora, ingeniera técnica de minas folios 246 a 251, dándose por reproducido, y testifical D. Domingo). CUARTO,- Las causas del accidente : el accidente se ha producido por un acercamiento excesivo al borde del talud de escombros. Se desconoce si existía barrera perimetral en la zona de caída del dumper, pues en el momento de la visita de inspección al lugar de los hechos, en la zona de caída está era prácticamente inexistente... Ahora bien, suponiendo que existiese una barrera, ésta fue franqueable, sin que parezca que aconteciesen circunstancias especiales (informe Inspección de Minas Folio 249, dándose por reproducido) QUINTO,- El personal Técnico del Servicio Territorial de Industria y Energía de Valencia, con motivo del accidente laboral emitió informe en fecha 1 de junio de 2001, la inspección de minas remitió a la Dirección Provincial de Castellón del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales acta de infracción e informe sobre el estado del procedimiento sancionador en fecha 14 de febrero de 2006. En fecha 18-9-2001 tuvo entrada en la Dirección Provincial de la Seguridad Social, escrito de iniciación de actuaciones procedente de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Castellón en base al informe y actuaciones llevadas a cabo por la Inspección de Minas dependiente de la Consellería d'industria y Comerc, al ser ésta competente en este tipo de accidentes, dando lugar al correspondiente expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene. SEXTO,-. En fecha 26 de Abril de 2006 se dictó resolución por la Dirección Provincial del Instituto General de la Seguridad Social de Castellón declarando la existencia empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Lucio el 23-5-2001 y la procedencia de que las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del mismo sean incrementadas en un 40% a cargo de la empresa Antonio Aragonés S.A.. Contra la anterior resolución se interpuso reclamación previa por la empresa en fecha 9 de Junio de 2006, que fue desestimada por resolución de fecha 1 de agosto de 2006, presentando la demanda origen de las presentes actuaciones en el Decanato de los Juzgados de Castellón el día 28 de Julio de 2006. SEPTIMO,- En el Juzgado de Instrucción nº 2 se siguen Diligencias Previas por estos mismos hechos. OCTAVO,- El trabajador D. Lucio estaba casado con la demandada Dª Marí Jose, de cuyo matrimonio nacieron tres hijos Benedicto, Iván y Luis Manuel, éstos dos menores de edad , habiéndoseles reconocido una pensión de viudedad de 405,74 euros; y de orfandad de 223,26 euros. NOVENO,- El trabajador no se adaptó a los riesgos del lugar del trabajo, pues comenzó ese mismo día a trabajar en la explotación C.D. Frontó nº 2714 a las 7,15 y el accidente se produjo a las 8,30. No consta que el trabajador accidentado recibiese la formación adaptada a los riesgos de dicho lugar, ni la formación necesaria en materia de prevención de riesgos laborales. No existía barrera perimetral en la zona de caída infranqueable. La maniobra de descarga de la carga del Dumper no fue dirigida por ninguna persona cualificada. La barrera fue realizada por D. Domingo, maquinista palista, como siempre lo habia hecho con material de la propia plataforma, (material estéril) formando una barrera de unos 70 o 100 cm aproximadamente de altura. La ruedas del Dumper tiene aproximadamente una altura de 2 metros. El trabajador accidentado carecía de la autorización administrativa necesaria para conducir el Dumper.".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
2
Rec.c/sent.nº 1189/2007
Recurso contra Sentencia núm. 1189/2007
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
Ilma. Sra. Dª Remedios Roqueta Buj
En Valencia, a diecisiete de marzo de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
En el Recurso de Suplicación núm. 1189/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de Diciembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Castellón, en los autos núm. 646/2006, seguidos sobre Recargo prestaciones, a instancia de D. Antonio Aragonés, S.A, asistido del Letrado D. Ignacio Blasco Costa, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Herederos de D. Lucio (Dª Marí Jose, D. Luis Manuel, D. Benedicto y D. Iván), y en los que es recurrente demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 26 de Diciembre de 2006 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la caducidad del procedimiento administrativo alegada por la parte demandante, desestimando la prescripción de la acción y desestimando, en cuanto al fondo la demanda interpuesta por la mercantil ANTONIO ARAGONES S.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERIA GENERAL DE LAS EGURIDAD SOCIAL , contra los HEREDEROS DE Lucio (Dª Marí Jose, D. Benedicto, Luis Manuel Y Iván, debo Confirmar y Confirmo la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se declara la procedencia del recargo de prestaciones causadas como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el día 23 de mayo de 2001 por el trabajador D. Carlos en cuantía del 40% de la base reguladora, con fecha de efectos de 24-5-2001, absolviendo a los demandados de los pedimentos habidos en su contra.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador D. Carlos con DNI NUM000, casado con Dª Marí Jose, y padre de D. Iván y Luis Manuel prestaba servicios para la empresa demandante Antonio Aragonés S.A., con una antigüedad a la fecha del accidente de 4 meses (9-2-2001), y categoría profesional de Oficial 1ª y conductor. SEGUNDO,- El día 23 de mayo de 2001 el citado trabajador sufrió un accidente de trabajo, a consecuencia del cual falleció, cuando se hallaba prestando servicios para la empresa demandante, en la concesión minera "Frontó" nº 2.714. TERCERO,- Las circunstancias en que se produjo el accidente de trabajo a que se alude en el hecho anterior fueron las siguientes: D. Carlos se incorporó eses mísmo día a la C.D. Frontó nº 2714, pues esporádicamente trabajaba en la cantera "Salto del Caballo nº 422" sita en Almenara. D. Carlos en el momento del accidente, a las 8:30 horas aproximadamente, conducía un camión dumper tipo Terex de 45 t, y aquella mañana le había sido ordenada la tarea de verter el esteril cargado en el nivel tres de la explotación en la escombrera del nivel cuatro para ir formando un terraplén en el que asentarse nun acceso que conduciría a niveles superiores. La tarea le fue ordenada por el operador de pala cargadora D. Domingo (trabajador de ANARSA) que actuaba de encargado en fundones, en ausencia del nombrado por la empresa. Domingo tenía la tarea de cargar el dumper que conducía Carlos y posteriormente, una vez el dumper había descargado ele escombro en la plataforma del nivel cuatro circundante al talud proceder a verter el escombro al talud. De este modo, ambos operadores trabajaban de forma coordinada. D. Domingo realizó una barrera de material estéril, de una altura aproximadamente 70 cm. El accidente se produjo al realizar marcha atrás alcanzando la rueda derecha del dumper el límite último de la plataforma, quedando la rueda trasera izquierda en voladizo. En ese momento de inestabilidad del dumper, la carga de material lo empujó hacia abajo lo que le produjo la caída con vuelco a distinto nivel. (acta realizada por Dª Aurora, ingeniera técnica de minas folios 246 a 251, dándose por reproducido, y testifical D. Domingo). CUARTO,- Las causas del accidente : el accidente se ha producido por un acercamiento excesivo al borde del talud de escombros. Se desconoce si existía barrera perimetral en la zona de caída del dumper, pues en el momento de la visita de inspección al lugar de los hechos, en la zona de caída está era prácticamente inexistente... Ahora bien, suponiendo que existiese una barrera, ésta fue franqueable, sin que parezca que aconteciesen circunstancias especiales (informe Inspección de Minas Folio 249, dándose por reproducido) QUINTO,- El personal Técnico del Servicio Territorial de Industria y Energía de Valencia, con motivo del accidente laboral emitió informe en fecha 1 de junio de 2001, la inspección de minas remitió a la Dirección Provincial de Castellón del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales acta de infracción e informe sobre el estado del procedimiento sancionador en fecha 14 de febrero de 2006. En fecha 18-9-2001 tuvo entrada en la Dirección Provincial de la Seguridad Social, escrito de iniciación de actuaciones procedente de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Castellón en base al informe y actuaciones llevadas a cabo por la Inspección de Minas dependiente de la Consellería d'industria y Comerc, al ser ésta competente en este tipo de accidentes, dando lugar al correspondiente expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene. SEXTO,-. En fecha 26 de Abril de 2006 se dictó resolución por la Dirección Provincial del Instituto General de la Seguridad Social de Castellón declarando la existencia empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Lucio el 23-5-2001 y la procedencia de que las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del mismo sean incrementadas en un 40% a cargo de la empresa Antonio Aragonés S.A.. Contra la anterior resolución se interpuso reclamación previa por la empresa en fecha 9 de Junio de 2006, que fue desestimada por resolución de fecha 1 de agosto de 2006, presentando la demanda origen de las presentes actuaciones en el Decanato de los Juzgados de Castellón el día 28 de Julio de 2006. SEPTIMO,- En el Juzgado de Instrucción nº 2 se siguen Diligencias Previas por estos mismos hechos. OCTAVO,- El trabajador D. Lucio estaba casado con la demandada Dª Marí Jose, de cuyo matrimonio nacieron tres hijos Benedicto, Iván y Luis Manuel, éstos dos menores de edad , habiéndoseles reconocido una pensión de viudedad de 405,74 euros; y de orfandad de 223,26 euros. NOVENO,- El trabajador no se adaptó a los riesgos del lugar del trabajo, pues comenzó ese mismo día a trabajar en la explotación C.D. Frontó nº 2714 a las 7,15 y el accidente se produjo a las 8,30. No consta que el trabajador accidentado recibiese la formación adaptada a los riesgos de dicho lugar, ni la formación necesaria en materia de prevención de riesgos laborales. No existía barrera perimetral en la zona de caída infranqueable. La maniobra de descarga de la carga del Dumper no fue dirigida por ninguna persona cualificada. La barrera fue realizada por D. Domingo, maquinista palista, como siempre lo habia hecho con material de la propia plataforma, (material estéril) formando una barrera de unos 70 o 100 cm aproximadamente de altura. La ruedas del Dumper tiene aproximadamente una altura de 2 metros. El trabajador accidentado carecía de la autorización administrativa necesaria para conducir el Dumper.".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Que estimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de la empresa ANTONIO ARAGONES, S.A contra la sentencia de 26 de diciembre de 2006 del Juzgado de lo Social n.º Uno de los de Castellón en los autos seguidos a instancia del recurrente contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Herederos de D. Lucio (Dª Marí Jose, D. Luis Manuel, D. Benedicto y D. Iván), declaramos la nulidad de la sentencia de instancia. Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para que con retroacción de actuaciones al momento de la sentencia dicte otra nueva, supliendo las deficiencias del relato fáctico y de los fundamentos jurídicos apuntadas en la fundamentación jurídica de la presente resolución y resuelva con completa libertad de criterio, pero de forma razonada y congruente la controversia objeto de la presente litis.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de la empresa ANTONIO ARAGONES, S.A contra la sentencia de 26 de diciembre de 2006 del Juzgado de lo Social n.º Uno de los de Castellón en los autos seguidos a instancia del recurrente contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Herederos de D. Lucio (Dª Marí Jose, D. Luis Manuel, D. Benedicto y D. Iván), declaramos la nulidad de la sentencia de instancia. Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para que con retroacción de actuaciones al momento de la sentencia dicte otra nueva, supliendo las deficiencias del relato fáctico y de los fundamentos jurídicos apuntadas en la fundamentación jurídica de la presente resolución y resuelva con completa libertad de criterio, pero de forma razonada y congruente la controversia objeto de la presente litis.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

