Última revisión
17/03/2008
Sentencia Social Nº 886/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1189/2007 de 17 de Marzo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 17 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 886/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008100868
Encabezamiento
2
Rec.c/sent.nº 1189/2007
Recurso contra Sentencia núm. 1189/2007
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
Ilma. Sra. Dª Remedios Roqueta Buj
En Valencia, a diecisiete de marzo de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 886/2008
En el Recurso de Suplicación núm. 1189/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de Diciembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Castellón, en los autos núm. 646/2006, seguidos sobre Recargo prestaciones, a instancia de D. Antonio Aragonés, S.A, asistido del Letrado D. Ignacio Blasco Costa, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Herederos de D. Lucio (Dª Marí Jose, D. Luis Manuel, D. Benedicto y D. Iván), y en los que es recurrente demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 26 de Diciembre de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la caducidad del procedimiento administrativo alegada por la parte demandante, desestimando la prescripción de la acción y desestimando, en cuanto al fondo la demanda interpuesta por la mercantil ANTONIO ARAGONES S.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERIA GENERAL DE LAS EGURIDAD SOCIAL , contra los HEREDEROS DE Lucio (Dª Marí Jose, D. Benedicto, Luis Manuel Y Iván, debo Confirmar y Confirmo la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se declara la procedencia del recargo de prestaciones causadas como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el día 23 de mayo de 2001 por el trabajador D. Carlos en cuantía del 40% de la base reguladora, con fecha de efectos de 24-5-2001, absolviendo a los demandados de los pedimentos habidos en su contra.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador D. Carlos con DNI NUM000 , casado con Dª Marí Jose, y padre de D. Iván y Luis Manuel prestaba servicios para la empresa demandante Antonio Aragonés S.A., con una antigüedad a la fecha del accidente de 4 meses (9-2-2001) , y categoría profesional de Oficial 1ª y conductor. SEGUNDO ,- El día 23 de mayo de 2001 el citado trabajador sufrió un accidente de trabajo, a consecuencia del cual falleció, cuando se hallaba prestando servicios para la empresa demandante, en la concesión minera "Frontó" nº 2.714. TERCERO,- Las circunstancias en que se produjo el accidente de trabajo a que se alude en el hecho anterior fueron las siguientes: D. Carlos se incorporó eses mísmo día a la C.D. Frontó nº 2714, pues esporádicamente trabajaba en la cantera "Salto del Caballo nº 422" sita en Almenara. D. Carlos en el momento del accidente, a las 8:30 horas aproximadamente, conducía un camión dumper tipo Terex de 45 t , y aquella mañana le había sido ordenada la tarea de verter el esteril cargado en el nivel tres de la explotación en la escombrera del nivel cuatro para ir formando un terraplén en el que asentarse nun acceso que conduciría a niveles Superiores. La tarea le fue ordenada por el operador de pala cargadora D. Domingo (trabajador de ANARSA) que actuaba de encargado en fundones, en ausencia del nombrado por la empresa. Domingo tenía la tarea de cargar el dumper que conducía Carlos y posteriormente, una vez el dumper había descargado ele escombro en la plataforma del nivel cuatro circundante al talud proceder a verter el escombro al talud. De este modo , ambos operadores trabajaban de forma coordinada. D. Domingo realizó una barrera de material estéril, de una altura aproximadamente 70 cm. El accidente se produjo al realizar marcha atrás alcanzando la rueda derecha del dumper el límite último de la plataforma, quedando la rueda trasera izquierda en voladizo. En ese momento de inestabilidad del dumper, la carga de material lo empujó hacia abajo lo que le produjo la caída con vuelco a distinto nivel. (acta realizada por Dª Aurora, ingeniera técnica de minas folios 246 a 251, dándose por reproducido , y testifical D. Domingo). CUARTO,- Las causas del accidente : el accidente se ha producido por un acercamiento excesivo al borde del talud de escombros. Se desconoce si existía barrera perimetral en la zona de caída del dumper, pues en el momento de la visita de inspección al lugar de los hechos, en la zona de caída está era prácticamente inexistente... Ahora bien, suponiendo que existiese una barrera, ésta fue franqueable, sin que parezca que aconteciesen circunstancias especiales (informe Inspección de Minas Folio 249 , dándose por reproducido) QUINTO,- El personal Técnico del Servicio Territorial de Industria y Energía de Valencia, con motivo del accidente laboral emitió informe en fecha 1 de junio de 2001, la inspección de minas remitió a la Dirección Provincial de Castellón del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales acta de infracción e informe sobre el estado del procedimiento sancionador en fecha 14 de febrero de 2006. En fecha 18-9-2001 tuvo entrada en la Dirección Provincial de la Seguridad Social, escrito de iniciación de actuaciones procedente de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Castellón en base al informe y actuaciones llevadas a cabo por la Inspección de Minas dependiente de la Consellería d'industria y Comerc, al ser ésta competente en este tipo de accidentes, dando lugar al correspondiente expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene. SEXTO ,-. En fecha 26 de Abril de 2006 se dictó Resolución por la Dirección Provincial del Instituto General de la Seguridad Social de Castellón declarando la existencia empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Lucio el 23-5-2001 y la procedencia de que las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del mismo sean incrementadas en un 40% a cargo de la empresa Antonio Aragonés S.A.. Contra la anterior resolución se interpuso reclamación previa por la empresa en fecha 9 de Junio de 2006, que fue desestimada por Resolución de fecha 1 de agosto de 2006, presentando la demanda origen de las presentes actuaciones en el Decanato de los Juzgados de Castellón el día 28 de Julio de 2006. SEPTIMO,- En el Juzgado de Instrucción nº 2 se siguen Diligencias Previas por estos mismos hechos. OCTAVO,- El trabajador D. Lucio estaba casado con la demandada Dª Marí Jose, de cuyo matrimonio nacieron tres hijos Benedicto, Iván y Luis Manuel, éstos dos menores de edad, habiéndoseles reconocido una pensión de viudedad de 405 ,74 euros; y de orfandad de 223,26 euros. NOVENO,- El trabajador no se adaptó a los riesgos del lugar del trabajo, pues comenzó ese mismo día a trabajar en la explotación C.D. Frontó nº 2714 a las 7,15 y el accidente se produjo a las 8,30. No consta que el trabajador accidentado recibiese la formación adaptada a los riesgos de dicho lugar, ni la formación necesaria en materia de prevención de riesgos laborales. No existía barrera perimetral en la zona de caída infranqueable. La maniobra de descarga de la carga del Dumper no fue dirigida por ninguna persona cualificada. La barrera fue realizada por D. Domingo, maquinista palista, como siempre lo habia hecho con material de la propia plataforma , (material estéril) formando una barrera de unos 70 o 100 cm aproximadamente de altura. La ruedas del Dumper tiene aproximadamente una altura de 2 metros. El trabajador accidentado carecía de la autorización administrativa necesaria para conducir el Dumper.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, desestimatoria de las excepciones alegadas y desestimatoria en cuanto al fondo de la demanda planteada por la mercantil ANTONIO ARAGONÉS S.A., al confirmar la Resolución del INSS sobre procedencia del recargo de prestaciones impuesto, se alza la citada mercantil al amparo de los apartados a) y c) del art. 191 de la L.P.L.
Por el primero de ellos se solicita la reposición de los autos al momento en que se encontraban al haberse infringido normas esenciales del procedimiento causantes de indefensión; en concreto la reposición a momento anterior a dictar Sentencia. Indica la recurrente que esta petición se formula dado que tanto respecto a la existencia en el lugar del accidente de una barrera de seguridad, como respecto a la zona donde el trabajador accidentado debía realizar los vertidos, existen afirmaciones contradictorias en los hechos probados de la Sentencia hoy recurrida.
SEGUNDO.- Pues bien, una atenta lectura del relato fáctico de la Sentencia de instancia nos ofrece lo siguiente. Respecto a la existencia de una barrera de seguridad , la Sentencia de instancia declara en el hecho probado tercero que "D. Domingo realizó una barrera de material estéril, de una altura aproximadamente de 70 cm". Sin embargo en el párrafo segundo del hecho probado cuarto se dice: "Se desconoce si existía barrera perimetral en la zona de caída del dumper, pues en el momento de la visita de inspección al lugar de los hechos , en la zona de caída ésta era prácticamente inexistente... Ahora bien suponiendo que existiese barrera, ésta fue franqueable, sin que aparezca que aconteciesen circunstancias especiales". Posteriormente el hecho probado noveno de la Sentencia de instancia declara por un lado que "No existía barrera perimetral en la zona de caída infranqueable" para posteriormente señalar "La barrera fue realizada por D. Domingo, maquinista palista, como siempre lo había hecho con material de la propia plataforma , (material estéril) formando una barrera de unos 70 o 100 cm aproximadamente de altura". Se constata, por lo tanto , una redacción contradictoria , confusa e imprecisa, pues tras la un intento de lectura integrada de los citados hechos desconocemos si se está reconociendo la existencia de esa barrera, franqueable o infranqueable, o se está reconociendo su inexistencia, pues por un lado se dice "suponiendo que existiera..." (cuando además en el factum no se pueden hacer suposiciones), por otro se está reconociendo que dicha barrera se construyó y por otro se manifiesta que se desconoce si existía barrera perimetral en la zona de caída del dumper.
Por si lo anterior fuera poco, también se detectan contradicciones en cuanto a la zona donde el trabajador accidentado tenía que realizar los vertidos. Mientras el párrafo segundo del hecho probado tercero declara que "D. Carlos en el momento del accidente, a las 8.30 horas aproximadamente, conducía un camión dumper tipo Terex de 45 t , y aquella mañana le había sido ordenada la tarea de verter el estéril cargado en el nivel tres de la explotación en la escombrera del nivel cuatro para ir formando un terraplen en el que asentarse un acceso que conduciría a niveles Superiores" en el párrafo tercero manifiesta que "Domingo tenía la tarea de cargar el dumper que conducía Carlos y posteriormente, una vez el dumper había descargado el escombro en la plataforma del nivel cuatro circundante al talud proceder a verter el escombro al talud. De este modo, ambos operarios trabajaban de forma coordinada". Con esta declaración de hechos probados se establecen dos lugares distintos donde el trabajador accidentado debía realizar los vertidos , por un lado la escombrera o talud y por otro la plataforma o banco de trabajo. Además de ello, en un caso se dice que es Carlos quien vierte el estéril y en el otro es Domingo quien procede a verter el escombro.
TERCERO.- Por lo expuesto, y antes los vicios sustanciales reseñados, procede dar lugar a la nulidad de la Sentencia solicitada por la recurrente. La declaración de hechos probados de la misma es contradictoria, al recoger hechos entre sí incompatibles, y debe tenerse en cuenta que el relato histórico es la premisa básica y fundamental para que del mismo se puedan deducir las consecuencias jurídicas procedentes en orden a la cuestión de fondo debatida. El relato fáctico es elemento esencial pues sólo en función de lo que haya quedado acreditado en el acto del juicio, se podrá enjuiciar si el recargo Impuesto por el INSS es procedente y resulta o no ajustado a derecho. Y es imprescindible que el relato de lo acontecido se exprese en la declaración de hechos probados de la sentencia, tal y como exige el artículo 97.2 LPL . Esa expresión debe hacerse de manera clara y no contradictoria, pues la contradicción de las afirmaciones fácticas contenidas en la Sentencia suponen la ausencia de un requisito indispensable para que la decisión judicial alcance su fin. Por otra parte , como se ha puesto de relieve por esta Sala en numerosas Sentencias entre las que pueden citarse la de 30 de marzo y 9 de diciembre de 1.999 o la 11 de septiembre de 2000, el Juzgador de instancia está obligado a reflejar en su Sentencia no sólo aquellos hechos precisos para su propio fallo, sino también los imprescindibles para resolver los recursos extraordinarios de que sea susceptible la Sentencia. Criterio seguido por las distintas Salas de Suplicación.
En definitiva, todas estas cuestiones y las demás que la Juez de instancia considere oportuno abordar para una adecuada resolución de la litis, en cuanto que son elementos fácticos , deben reflejarse en los hechos probados de la Sentencia y no en los fundamentos jurídicos en los que deberá expresarse los elementos de convicción que han llevado al Juzgador a alcanzar la conclusión , así como los fundamentos del fallo, tal y como prescribe el artículo 97.2 LPL. Y ello porque sólo desde el conocimiento pleno de los hechos probados podrá enjuiciarse adecuadamente la imposición del recargo por el INSS. Y, por otro lado, porque teniendo las partes un conocimiento cabal de cuáles son los hechos que el magistrado ha considerado probados, podrán impugnar en su caso la Sentencia y pretender la revisión de aquéllos por la vía del apartado b) del artículo 191 LPL . De modo que la falta de concreción de los hechos probados en un recurso extraordinario como es el de suplicación puede perjudicar el Derecho de defensa de las partes, pues sólo desde su conocimiento pleno y coherente pueden aquéllas instar su modificación o atacar la valoración jurídica que de los mismos se ha efectuado en la Sentencia.
Al infringir la Sentencia dictada los arts. 24 y 120.3 de la Constitución y 97.2 de la L.P.L ., procede decretar la declaración de nulidad de la Sentencia de instancia para que, la juez a quo, con entera libertad de criterio , dicte otra supliendo las deficiencias antes apuntadas, debiendo hacer constar asimismo la Juzgadora en la fundamentación de la Sentencia si se ha infringido o no el precepto concreto en materia de seguridad e higiene que cita la Resolución del INSS por la que se impone el recargo y, por otra parte, plasmar en los hechos probados los datos fácticos por ella alcanzados en virtud de la prueba practicada y no las meras transcripciones de informes de organismos, pues desconocemos si su incorporación al factum es a los meros efectos expositivos o si los está haciendo suyos como auténticos hechos probados.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de la empresa ANTONIO ARAGONES, S.A contra la Sentencia de 26 de diciembre de 2006 del Juzgado de lo Social n.º Uno de los de Castellón en los autos seguidos a instancia del recurrente contra Instituto Nacional de la Seguridad Social , Tesorería General de la Seguridad Social, Herederos de D. Lucio (Dª Marí Jose, D. Luis Manuel, D. Benedicto y D. Iván), declaramos la nulidad de la Sentencia de instancia. Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos al juzgado de procedencia para que con retroacción de actuaciones al momento de la Sentencia dicte otra nueva , supliendo las deficiencias del relato fáctico y de los fundamentos jurídicos apuntadas en la fundamentación jurídica de la presente Resolución y resuelva con completa libertad de criterio, pero de forma razonada y congruente la controversia objeto de la presente litis.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

