Sentencia Social Nº 886/2...re de 2009

Última revisión
20/10/2009

Sentencia Social Nº 886/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 2985/2009 de 20 de Octubre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 20 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 886/2009

Núm. Cendoj: 28079340052009100788

Resumen:
Contrato de proyecto de investigación. Relación laboral existente

Encabezamiento

RSU 0002985/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00886/2009

Sentencia nº 886

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :

En Madrid, a 20 de octubre de 2009.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 886

En el recurso de suplicación 2985/09 interpuesto por el CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS-MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN representado por el Letrado del Estado, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 28 DE MADRID en autos núm. 889/08 siendo recurrido doña Ofelia representado por el Letrado doña MARIA JOSE AHUMADA VILLALBA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por doña Ofelia , contra CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS-MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN en reclamación sobre DERECHO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 29 de enero de 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.- La actora, Dª Ofelia viene prestando servicios por cuenta del Consejo Superior de investigaciones Científicas desde el 20- 06-03 a través de las siguientes modalidades contractuales, y percibiendo últimamente un salario bruto mensual de 1481,21 euros, incluido prorrateo de pagas extras, y con una categoría profesional de Técnico de Investigación y Laboratorio:

-Contrato por obra o servicio determinado de 20-06-03 para prestar servicios como Técnico de Investigación y laboratorio, Grupo Profesional 4, en el Centro de Biología Molecular "Severo Ochoa", en el proyecto "Investigación en red de las enfermedades neurológicas". Trabajos consistentes en Captura de imágenes de microscopía de fluorescencia y confocal, experimentos de timelapse con células en cultivos y experimentos de interacciones macromolecuales in vivo mediante microscopía FRET". Dicho contrato finalizó el 31-07-06.

-Contrato por obra o servicio determinado desde el 4-09-06 para prestar servicios como Técnico de investigación y Laboratorio, Grupo Profesional 4, en el Centro de Biología Molecular Severo Ochoa, en el Proyecto "Estudio del control del tamaño y la proliferación celular y de la interacción con la vía de decapentaplegic de los genes ultrabithorax y abdominal-b en drosophila". Dicho contrato finalizó el 31-12-08.

-Contrato suscrito el día 1-01-09 para prestar servicios como Técnico Superior de actividades técnica y Profesionales, Grupo profesional 3, para el proyecto "Implantación de nuevas técnicas y aplicaciones de Microscopía Optica y confocal", que tiene previstas su finalización el 30-12-2011.

SEGUNDO.- Amén de lo anterior, la actora prestó servicios para la Fundamentación Severo Ochoa, mediante un contrato para la formación suscrito el 16-06-00, con la categoría de Aprendiz de laboratorio, con duración inicial hasta el 15-12-00, que fue prorrogado en dos ocasiones, finalizando el 15-12-01.

Desde el 1-01-02 al 31-12-02 la actora prestó servicios en el Centro de Biología Molecular, mediante una Beca de Técnicos; y volvió a prestar servicios mediante una nueva beca para la Fundación Severo Ochoa, desde el 1-01-03 al 31-12-03. No obstante, renunció a dicha beca a partir del 19-06-03, para suscribir el contrato con el CSIC al día siguiente.

Nuevamente, la actora suscribió contrato de duración determinada con la Fundación Severo Ochoa por obra o servicio del 1-08-06 al 31-09-06, para prestar servicios de Apoyo a la Investigación, con cargo al Proyecto de investigación "Base de datos de secuencias de VIH relacionadas con terapia antirretroviral: desarrollo e implementación en red. Renunció a dicho contrato al finalizar la jornada del 3-09-06 para suscribir contrato con CSIC al día siguiente.

TERCERO.- Según Certifica el Responsable del Servicio de Microscopía Optica y Confocal del Centro de Biología Molecular Severo Ochoa, la actora trabaja en dicho Servicio desde el 16 de junio de 2000, como personal laboral temporal, habiendo realizado su prestación laboral en las categorías profesionales de técnico de laboratorio, realizando las siguientes funciones:

-Mantenimiento básico de los equipos,

-Asesoramiento y formación de los usuarios en su manejo.

-Asesoramiento y formación de los usuarios en la adquisición y procesamiento de imágenes y en la obtención de información y resultados a partir de ellas,

-mantenimiento y actualización del software y hardware utilizados, así como en la página Web informativa del SMOC.

-Especial dedicación a la adquisición y procesamiento de imágenes en experimentos con muestras vivas y a la técnica de FRET (Fluorescente Resonante Energy Tranfer) para el estudio de interacción de moléculas.

-Mantenimiento de stocks de reactivos,

-Contabilidad, facturación, organización y gestión administrativos del SMOC.

CUARTO.- Se pretende por la actora que se reconozca el carácter indefinido de su relación laboral con los efectos económicos y administrativos de dicho reconocimiento desde el 16 de junio de 2000.

QUINTO.- Se ha agotado la vía previa.

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

"Que estimo la demanda formulada por Dª Ofelia frente a la CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS -MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACION- y DECLARO que la actora tiene la condición de contratada laboral con carácter indefinido con efectos desde el 16-06-00; condenando al demandado a estar pasar por tal declaración, con todos los efectos inherentes a la misma".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda en materia de reconocimiento de derecho interpuesta por la trabajadora demandante contra el CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, que declaró que la relación laboral entre las partes era de naturaleza indefinida desde el 16 de junio de 2000, condenando a la demandada a estar y pasar por esa declaración se interpone el presente recurso de suplicación que se articula en un único motivo formulado al amparo del apartado c) del artículo del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , que denuncia la infracción de las siguientes normas sustantivas:

1) los artículos 1.1, 3.5 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 13 y 17 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación, sosteniendo que no concurre fraude de ley en la contratación de la parte demandante y que no fue destinada a realizar tareas diferentes de las contratadas.

2) los artículos 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, 6.4 del Código Civil, jurisprudencia en materia de fraude de ley en la contratación temporal y artículos 42 a 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ; argumenta al efecto que nunca se pidió autorización ni se comunicó al CSIC la alteración de las funciones de la actora, siendo el investigador director del proyecto el que definió las mismas, de manera que no ha sido agente activo de la comisión de fraude alguno, ni la omisión de los deberes de vigilancia o de inspección puede considerarse aquiescencia o aceptación presunta de la alteración de las anteriores.

3) los artículos 11.2 y 17 de la Ley 13/1986 citada, argumentando que la actuación del CSIC está amparada en dicha normativa.

Estas tres cuestiones han sido analizadas por esta Sala en reciente sentencia de 30 de septiembre de 2009 (rec. 2430-09 ), en la que se decía: "Para la resolución del debate deducido hemos de recordar la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo en esta materia. Así en sentencia de fecha 6-3-09 declara lo siguiente:

"(...) el contrato para obra o servicio determinado se caracteriza, entre otras notas, porque la actividad a realizar por la empresa responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, por lo que no cabe el recurso a esta modalidad contractual para ejecutar tareas de carácter permanente y duración indefinida en el tiempo, que han de mantenerse y perdurar por no responder a circunstancias excepcionales que pudieran conllevar su limitada duración, sino que forman parte del proceso productivo ordinario, de forma que ello acarrea que la contratación ha de reputarse fraudulenta [art. 6.4 CC ] y que, consecuentemente, según lo dispuesto en el art. 15.3 ET , la primitiva relación laboral es indefinida (SSTS 01/10/2001-rcud 3286/00-; 22/04/2002-rcud 1431/01-; y 22/02/07 -rcud 4969/04 -).

Ahora bien, tal autonomía y sustantividad propias no se refieren a que estén fuera de la actividad de la empresa sino de la actividad de la empresa, de modo que puede existir una contratación para obra o servicio determinado para la misma actividad habitual de la empresa, siempre y cuando las tareas objeto del contrato tengan esa sustantividad y autonomía, es decir, permitan su individualización dentro de la actividad habitual y sean limitadas y acotadas en el tiempo, aunque no pueda precisarse la fecha exacta de su terminación. Se trata de que la propia naturaleza de la actividad concertada permita delimitarla en relación a otras actividades de la empresa, con una duración limitada que depende de la propia actividad. Como ha dicho esta Sala (sentencias de 20 de febrero de 1984 y de 21 de diciembre de 1984 ) cabe este tipo de contrato aunque se trate de la actividad normal de la empresa, cuando en ésta se individualiza la necesidad temporal no creada arbitrariamente por el empresario, sino que responde a necesidades reales y de duración limitada que son perfectamente individualizables.

En el caso que nos ocupa, el actor realizó las tareas propias de cada proyecto de investigación para el que fue contratado y la naturaleza de cada proyecto permite individualizarlos, entre ellos y en relación con lo que pueda constituir la actividad permanente y habitual del organismo demandado, cuyo funcionamiento habitual no depende de que se realicen éstos u otros proyectos distintos. Dicho está con ello que la buena doctrina a unificar es la que se mantiene en la sentencia recurrida y no en la de contraste, cuya afirmación -"la actividad del centro se limita a la labor investigadora en determinadas líneas, integradas por distintos proyectos, de modo que la aplicación o realización de los mismos forma parte de la actividad en sí misma considerada"- es inasumible con solo ponerla en relación con lo que ocurre en las diversas actividades habituales en la construcción -sector típico de este contrato-, perfectamente deslindables unas de otras. La indicada argumentación de la sentencia de contraste supondría, además, que el organismo demandado no tendría posibilidad de concertar este tipo de contratación temporal, en contra de lo que se establece en el art. 17º de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, en el que se permite "a los organismos públicos de investigación" celebrar contratos de obra o servicio determinado para la realización de "un proyecto específico de investigación". No es aplicable al caso la doctrina de nuestra sentencia de 19 de julio de 1999 (Rec. 4166/98 ), invocada en el recurso, porque la razón para negar que en aquel caso que la actividad desarrollada tuviere la autonomía y sustantividad propias, fue la realización de otras tareas correspondientes a la actividad permanente y habitual del Instituto demandado, además de las propias del programa para el que había sido contratado.

Consecuentemente, el que los proyectos de investigación del organismo demandado estén dentro de lo que se puede considerar su actividad normal y cotidiana no empece a la posibilidad de contratar el personal necesario para servirlos a través de la modalidad temporal de para obra o servicio determinado, siempre que tales proyectos, tanto por su contenido como por su limitación en el tiempo, con un principio y un fin, aunque no se sepa exactamente el momento de su terminación, sean individualizables entre sí dentro de esa actividad habitual."

Sin embargo, en el caso de autos la demandante ha prestado siempre sus servicios en el Instituto de Neurobiología Santiago Ramón y Cajal, y sus funciones han consistido en las propias de organización administrativa, como gestión de pedidos, en el Mantenimiento del laboratorio, con preparación de placas, tampones y soluciones, el mantenimiento de líneas de moscas mutantes y controles en el laboratorio; la realización de técnicas generales de histología (disección de embriones, larvas y adultos de drosophila, inmunohistoquímica, tinciones de X-Gal); planificación de DNA plasmídico; técnicas generales de genética drosophila (identificación de marcadores genéticos, disgenesis híbrida, microinyección de embriones. Generación de líneas mutantes; obtención de líneas transgénicas mediadas por elementos P; mutagenesis de DNA inducida por elementos químicos 8Etil metil Sulfonato-EMS o por irradiación de rayos X). Y pruebas de comportamiento en drosophila (comportamiento olfativo y comportamiento de cortejo sexual),(incombatido ordinal séptimo); mientras que los contratos formalizados entre las partes, que relaciona el hecho probado segundo de la sentencia de instancia constatan diversos proyectos, así la realización del servicio Subvención del IEM para la realización de obras y servicios de interés general y local ó realización de realización de trabajos de investigación en el proyecto Análisis estructural y funcional de la percepción olfativa en Drosophila, etc.

La sentencia no pone en cuestión que en cada contrato se haya plasmado un proyecto de investigación debidamente identificado, pero sí destaca, por una parte, que tienen como finalidad la investigación neurológica propia del Instituto donde desarrolla la actora su prestación de servicios, por otra, la realización de las mismas funciones cualquiera que fuera el proyecto de cobertura, y, por último, la superación del límite temporal establecida en el art. 15.5 ET , concluyendo el carácter indefinido de la relación. Y si bien de conformidad con aquella doctrina no es óbice a la temporalidad el dato de que las tareas a desarrollar sean normales o permanentes en la actividad de la empresa, sin embargo, sí lo son la realización de idénticas funciones con independencia del proyecto fijado en el contrato, habida cuenta de que revelan el carácter meramente formal de cada uno de los suscritos y, en todo caso, ajeno a las tareas encomendadas a la trabajadora. De otro modo, si bien en una primera aproximación podría concluirse la adecuada identificación, la autonomía y sustantividad de cada proyecto de investigación invocado, sin embargo, se ha declarado acreditado -la sentencia de instancia da adecuado cumplimiento al reflejo de los elementos probatorios y razonamientos que han conducido al correlativo fallo- que la demandante ha sido ocupada siempre en las tareas arriba relacionadas, cualquiera que fuera el proyecto concreto recogido en el contrato vigente.

A ello se suma que en todo caso la relación laboral sería indefinida en virtud del mencionado precepto redactado por ley 43/2006 . De conformidad con lo expresado por la Sala en precedentes pronunciamientos: en la reforma de 2001 se introdujo este apartado encaminado a fomentar la aparición de fórmulas de control por medio del convenio colectivo, tales como limitar la duración del tiempo total de temporalidad o facilitar el acceso al contrato indefinido. En aquella redacción simplemente se disponía lo siguiente: "Los convenios colectivos podrán establecer requisitos dirigidos a prevenir los abusos en la utilización sucesiva de la contratación temporal".

La exposición de motivos de L. 12/01 refería su propósito de dar cumplimiento a la Directiva 1999/70 / CE, del Consejo, de 29 de junio , relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, habiéndose debatido en la doctrina si con la mera remisión a la negociación colectiva se lograba una adecuada transposición de la Directiva al derecho interno, pues su art. 2 establece que los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva a lo más tardar el 10-7-01 "o se asegurarán de que, como máximo en dicha fecha, los interlocutores sociales hayan establecido las disposiciones necesarias mediante acuerdo, adoptando los Estados miembros todas las disposiciones necesarias para poder garantizar en todo momento los resultados fijados por la presente Directiva". La cláusula 5 del Acuerdo Marco recogido en la Directiva establece que, a efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos de duración determinada, los Estados miembros introducirán una o varias de las siguientes medidas: a) razones objetivas que justifiquen la renovación de los contratos; b) la duración máxima total de los contratos sucesivos; c) el número de renovaciones de tales contratos; debiendo determinar en qué condiciones los contratos de duración determinada se considerarán sucesivos y se considerarán por tiempo indefinido.

La nueva redacción dada por ley 43/2006 parece perseguir un mayor grado de ajuste a la directiva comunitaria mencionada. En el párrafo primero del art. 15.5 se configura un nuevo supuesto de fijeza en el empleo distinto del regulado en los apartados 2 y 3 y sin perjuicio de lo en ellos dispuesto, por lo que en esta nueva normativa no es preciso el fraude de ley y los contratos pueden ser regulares, pese a lo cual si se cumplen los requisitos previstos el trabajador alcanzará la fijeza. Tales requisitos son los siguientes: a) haber estado el trabajador contratado temporalmente durante un plazo superior a 24 meses, con o sin solución de continuidad, dentro de un período de 30 meses; b) que se hayan concertado dos o más contratos temporales, no importa de qué tipo, excepto los formativos, de relevo o de interinidad, que no pueden dar lugar a la aplicación de esta norma; c) que los contratos se hayan celebrado con la misma empresa, si bien queda comprendido el caso de prestación de servicios para esa empresa en calidad de usuaria, por cesión de una empresa de trabajo temporal; d) que los contratos hayan sido para un mismo puesto de trabajo; e) los contratos que pueden tenerse en cuenta a los efectos de la norma son, el que se hallara vigente en la fecha de entrada en vigor del RDL 5/06 - que a estos efectos es 15-6-06 (D.F. 4ª) - y los suscritos con posterioridad, no los celebrados y finalizados antes de dicha fecha (DT 2ª RDL 5/06 y DT 2ª L. 43/06). En todo caso si la empleadora es la Administración Pública, lo anterior se entiende sin perjuicio de la aplicación de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, por lo que no será obstáculo para la obligación de proceder a la cobertura de los puestos de trabajo de que se trate a través de los procedimientos ordinarios, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable (DA 15ª ET, también redactada por L. 43/06 ). En consecuencia, la aplicación de este precepto cuando sea empleadora la Administración Pública dará lugar a la relación "indefinida" delimitada por la jurisprudencia sobre las consecuencias del fraude de ley en la contratación temporal de las Administraciones Públicas.

Por último, con relación a la línea argumental que sostiene en definitiva la carencia de autorización e inclusive el desconocimiento por la demandada de la alteración de las funciones encomendadas a la trabajadora, ha de concluirse su intrascendencia en orden al resultado avanzado, pues en todo caso la entidad tenía la obligación de controlar cómo se desempeñaban tales actividades en tanto que perceptora del trabajo de investigación proyectado, máxime cuando la falta de correspondencia con el objeto de los contratos no se produjo de manera accidental o eventual, sino de manera continuada durante todo el tiempo de prestación de servicios, cuyo inicio se sitúa en 1999, pudiendo presumirse el conocimiento de estas circunstancias por la empleadora, permitiendo o consintiendo esa situación en un arco temporal muy prolongado."

En el presente caso la actora ha prestado sus servicios en todo momento en el Centro de Biología Molecular Severo Ochoa y además de las funciones propias de cada proyecto para los que fue contratada, se ocupaba del mantenimiento básico de los equipos, asesoramiento y formación del personal y usuarios en su manejo, mantenimiento de y actualización de software y hardware y contabilidad, facturación, organización y gestión administrativa del SMOC -ordinal tercero del relato fáctico- y del mantenimiento de unos equipos complejos de microscopía, -fundamento de derecho segundo con valor fáctico- funciones todas ellas que nada tenían que ver con el objeto de los contratos suscritos tal y como se desprende del objeto de los mismos que se recoge en los ordinales primero y segundo del relato fáctico, reiterando lo ya reseñado respecto a la ausencia de autorización por parte del CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, para realizar actividades distintas de aquellas para las que fue contratada, es decir, la entidad tenía la obligación de controlar cómo se desempeñaban tales actividades en tanto que perceptora del trabajo de investigación proyectado, por todo lo cual se desestima el recurso formulado y se confirma la sentencia de instancia.

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la Abogada del Estado en representación del CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 en fecha 29 de enero de 2009 , autos 889/08, a instancia de DOÑA Ofelia contra el recurrente, sobre derechos, y confirmar dicha resolución, condenando en costas a la parte recurrente que incluirán los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 300 euros y la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados en su caso para recurrir, a los que se dará el destino legal.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2876000000298509 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

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