Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 886/2013, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 843/2011 de 29 de Mayo de 2013
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2013
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: DUCE SANCHEZ DE MOYA, IGNACIO JOSE
Nº de sentencia: 886/2013
Núm. Cendoj: 35016340012013100352
Encabezamiento
En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de mayo de 2013.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 843/2011, interpuesto por D. Rubén e INSTITUTO NACIONAL DE LA SSEGURIDAD SOCIAL, frente a Sentencia 000698/2010 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 924/2009 en reclamación de Impugnación de resolución siendo Ponente el ILTMO. SR. D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. MUTUA BALEAR DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y E.P. DE LA S.S. Nº 183 - REP. CLARA ROSA JORGE GARCIA, en reclamación de Impugnación de resolución siendo demandado D. Rubén , INSTITUTO NACIONAL DE LA SSEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE GALDAR y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día de noviembre de 2010, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- D. Rubén presta servicios en el Ayuntamiento de Gáldar desde el 2.01.1991 con categoría profesional de operario de servicios varios.
El actor ha prestado sus servicios en:
Despacho en la Calle Artemi Semidán, 16, de Gáldar, en las que se ubican las instalaciones pertenecientes al Ayuntamiento de Gáldar.
Almacén de materiales de obra y reparaciones de la Consejalía de Vías y Obras sito en San Isidro, en el interior de la Ciudad Deportiva de dicha localidad (durante los años 2004 a 2006).
Talleres municipales, situados en el Municipio de Gáldar, lugar de trabajo a la fecha de la inspección de trabajo, 13.04.2009, en el que ha realizado trabajos como operario de la Consejalía de Vías y Obras, consistiendo su trabajo en reparar e instalar elementos urbanos en la vía pública, siendo éste taller el lugar de acopio, reparación, etc, de los materiales empleados.
El Ayuntamiento tiene concertadas las contingencias profesionales y comunes con la Mutua demandada estando al corriente de las correspondientes cuotas.
SEGUNDO.- El actor cursó baja en fecha 16.11.2007 siendo la contingencia la de enfermedad común y siendo dado de alta médica por haberse agotado la duración máxima de doce meses de percepción del subsidio, en fecha 17.11.2008 con el siguiente diagnóstico: 'Artritis con hiperuricemia y fr. negativo sin actividad inflamatoria en la actualidad. Omalgia derecho Pro. tendinitis calcificante del supraespinoso con limitación del 50% en la actualidad. Pendiente de estudio lesión dermatológica'. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: ' Grado I para patología de hombro según manual de valoración. Patología reumatológica no activa en el momento actual'.
Iniciado expediente de determinación de la contingencia a instancia de D. Rubén en fecha 4.12.2008, por resolución del INSS de 15.04.2009 se determina que el accidente tiene causa en accidente de trabajo.
TERCERO.- Se realizó por la Inspección de trabajo informe en fecha 13.04.2009, que consta en autos y se da por reproducido.
CUARTO.- En diciembre de 2008 el actor padecía de artritis intermitente con hiperuricemia y tendinitis calcificante supraespinoso derecho.
QUINTO.- Formulada reclamación previa por la Mutua, fue desestimada por el INSS en fecha 22.07.2009.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: ' Que estimando como estimo la demanda formulada por MUTUA BALEAR DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y E.P. DE LA SS Nº 183 contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería general de la Seguridad social, el Ayuntamiento de Galdar ,D. Rubén , debo recovar y revoco la resolución impugnada del INSS de fecha 15.04.2009, declarando que el proceso de IT de referencia no lo fue por accidente profesional, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a todas las consecuencias que se deriven de ello.'
CUARTO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por D. Rubén e INSTITUTO NACIONAL DE LA SSEGURIDAD SOCIAL, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para votación y fallo el día.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia que, estimando la demanda, revocó la resolución dictada por el INSS el día 15-4-2009; declarando que el proceso de I.T. seguido por D. Rubén iniciado con fecha 16-11-2007 no se debió a accidente de trabajo; se alzan el trabajador y la Entidad Gestora en suplicación alegando cada uno de ellos un motivo de censura jurídica al amparo del art. 191 c) L.P.L . Dado que mediante ambos recursos se pretende la revocación de dicha sentencia confirmando que aquel proceso de I.T. se debió a contingencia profesional, procede analizarlos conjuntamente.
El trabajador aduce para ello infracción del art. 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social , y el INSS vulneración de los artículos 115 de la Ley General de la Seguridad Social ; 15 del RD 928/1998, de 14 de mayo , por el que se aprobó el Reglamento General sobre Procedimientos para la Imposición de Sanciones por Infracciones de Orden Social y para los Expedientes Liquidatorios de Cuotas a la Seguridad Social; 32 y Disposición Adicional 4ª. 2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ; 52.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , y 53.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobado por RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
En ambos recursos se entiende que las lesiones causantes de la baja por I.T. del trabajador tuvieron como causa las propias circunstancias y condiciones de su labor, concretadas según la Entidad Gestora en el informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el día 13-4- 2009, que goza de presunción de veracidad.
El art. 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Y en su apartado 3 el mismo precepto dispone que se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo.
Como tiene reiteradamente establecido el Tribunal Supremo en sentencias de 23-1-1998 ( Rec. 979/1997 ); 23-7-1999 ( Rec. 4702/1997 ): 18-4- 2001 ( Rec. 1870/2000 ) y 11-6-2007 ( Rec. 199/2006 ), entre otras, la contingencia de accidente de trabajo no sólo se refiere a las lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos citados que puedan surgir en tiempo y lugar de trabajo; de modo que para destruir dicha presunción de laboralidad la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal.
En este caso, del inalterado relato fáctico se deduce lo siguiente:
El actor viene prestando sus servicios para el Ayuntamiento de Gáldar desde 2-1-1991, con la categoría profesional de operario de servicios varios. Ha desempeñado sus tareas en los siguientes destinos:
Despacho en la Calle Artemi Semidán, 16, de Gáldar, en las que se ubican las instalaciones pertenecientes al Ayuntamiento de Gáldar.
Almacén de materiales de obra y reparaciones de la Concejalía de Vías y Obras sito en San Isidro, en el interior de la Ciudad Deportiva de dicha localidad (durante los años 2004 a 2006).
Talleres municipales, situados en el Municipio de Gáldar, lugar de trabajo a la fecha de la inspección de trabajo, 13.04.2009, en el que ha realizado trabajos como operario de la Concejalía de Vías y Obras, consistiendo su trabajo en reparar e instalar elementos urbanos en la vía pública, siendo éste taller el lugar de acopio, reparación, etc, de los materiales empleados.
El Ayuntamiento tiene concertadas las contingencias profesionales y comunes con la Mutua demandada estando al corriente de las correspondientes cuotas.
Con fecha 16-11-2007 causó baja por I.T. derivada de enfermedad común, siendo dado de alta el día 17-11-2008, por haberse agotado la duración máxima de 12 meses de percepción del subsidio con el siguiente diagnóstico: 'Artritis con hiperuricemia y fr. negativo sin actividad inflamatoria en la actualidad. Omalgia derecho Pro. tendinitis calcificante del supraespinoso con limitación del 50% en la actualidad. Pendiente de estudio lesión dermatológica'. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: ' Grado I para patología de hombro según manual de valoración. Patología reumatológica no activa en el momento actual'.
Iniciado expediente de determinación de la contingencia a instancia de D. Rubén en fecha 4.12.2008, por resolución del INSS de 15.04.2009 se determina que el accidente tiene causa en accidente de trabajo.
En diciembre de 2008 el trabajador padecía artritis intermitente con hiperuricemia y tendinitis calcificante supraespinoso derecho.
Con fecha 1-4-2009 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social realizó visita al lugar de trabajo del interesado, emitiéndose informe el día 13-4- 2009 con las siguientes conclusiones:
' El trabajador ha estado expuesto a condiciones de trabajo incompatibles con su Estado de Salud. El alcance y las consecuencias de dicha exposición no son posibles determinar con exactitud en el presente informe dada la falta de una evaluación de riesgos adecuada del puesto de trabajo y de las tareas desempeñadas por el trabajador; así como la omisión por parte de la empresa de prestar atención específica al estado de salud del trabajador no sólo ante la aparición de los primeros síntomas sino incluso una vez diagnosticada su enfermedad ( incumpliendo bien el deber de vigilancia de la salud o bien, el de informar al servicio de prevención ajeno de la presencia de trabajadores especialmente sensibles).
De las actuaciones practicadas se desprenden incumplimientos de la ley de Prevención de riesgos laborales y normativa de desarrollo tanto por parte de la empresa como por parte del Servicio de Prevención Ajeno contratado por la misma, por lo que paralelamente al presente informe se procederá a levantar sendas Actas de Infracción'.
En dicho informe se recogen los siguientes hechos:
'El puesto de operario, tal y como se recoge textualmente en el informe de accidente de trabajo sufrido por el trabajador en fecha 26 de junio de 2003 «es proclive a todo tipo de obligaciones». De acuerdo con el propio trabajador, no contradichas por el Coordinador de Seguridad y Salud, su trabajo consiste en desempeñar todo tipo de tareas de muy variado índole relativas al mantenimiento de las vías urbanas del municipio como cambio de rejillas de la conducción de aguas en la vía pública, reparación de señales, canales, del pavimentado, etc. Éstas tareas entrañan por regla general manipular cargas y traslado de objetos del mobiliario urbano de un lugar a otro.
Asímismo, como se pudo comprobar en el momento de la visita, y de acuerdo con la ficha de riesgos entregada por la empresa al trabajador en fecha 3 de mayo de 2007, su actividad comprende específicamente la de SOLDADOR.
En el momento de la visita se comprueba que el tipo de objetos que el trabajador debe trasladar, colocar y manipular de diverso modo, entrañan considerable peso, sin que pueda determinarse con exactitud el mismo.
Periodo comprendido entre 2004 y 2006: durante este periodo debido a su estado de salud la empresa destinó al trabajador a prestar servicios de ALMACENERO en el Almacén de materiales de la Concejalía de Vías y Oras en la Ciudad Deportiva de San Isidro. En el curso de la visita se comprueba que este trabajo implicaba básicamente la carga y descarga de materiales de obra, entre ellos, sacos de cemento de peso superior a 25 Kg.
Tras este periodo y dadas las quejas por parte del trabajador relativas a las condiciones de este lugar de trabajo, perjudiciales para su estado de salud, es nuevamente adscrito a los Talleres. Posteriormente, no se ha destinado a ningún trabajador a este puesto de trabajo.
B. Condiciones de los lugares de trabajo en que ha venido prestando servicios el trabajador.
1. A excepción del periodo comprendido entre 2004 y 2006 aproximadamente, y de acuerdo con las manifestaciones de empresa y trabajador (dado que la empresa carece de registro documental de estos hechos), el trabajador en calidad de Operario de Servicios Varios desempeña sus funciones de manera itinerante en función del lugar en que se precisen sus servicios de reparación, instalación etc.
La base de su trabajo se encuentra en los Talleres Municipales, visitados, los cuales, tal y como se observa en las fotografías contenidas en la Evaluación de Riesgos, son una instalación en la que una de las paredes se encuentra completamente abierta, lo que le hace muy vulnerable a las inclemencias atmosféricas.
El resto del trabajo se realiza a la intemperie o en interiores dependiendo de la reparación que haya que efectuar. Todo ello con un elevado grado de movilidad entre unos lugares y otros, bien sea para la adquisición de materiales o el traslado de los mismos a los lugares necesarios.
La evaluación de riesgos recoge una única medición de condiciones termohigrométicas referidas únicamente al día de la visita, y determina que las mismas son adecuadas.
2. Durante el periodo comprendido entre 2004-2006 el trabajador prestó servicios en Almacén de materiales de la Concejalía de Vías y Oras en la Ciudad Deportiva de San Isidro. El lugar consiste en un almacén de amplias dimensiones sin compartimentar. El suelo y las paredes consisten en cemento sin recubrir. Carece de ventanas.
De acuerdo con las manifestaciones del trabajador y del responsable en el periodo en que el mismo prestó servicios no había sistema de canalización del agua y cuando llovía el agua se filtraba directamente a través de los muros de paredes y techo.
El trabajador tenía a su disposición una mesa y una silla antiguas. La silla de madera completamente rígida y de tamaño escolar. El lugar disponía de cuarto de baño.
El lugar carece de sistema de ventilación y calefacción. Asimismo, el lugar carece de iluminación natural, excepto la que entra por la única puerta de acceso, consistente en una puerta de garaje.
La evaluación de riesgos recoge una única medición de condiciones termohigrométicas referidas únicamente al día de la visita, y determina que las mismas son adecuadas.
3. El Despacho en el que, de acuerdo con Balbino , en ocasiones esporádicas el trabajador presta servicios colaborando con el Coordinador de Vías y Obras, se encuentra en el piso bajo del edificio del Ayuntamiento de Gáldar en la Calle Artemio Semidán, número 14, un edificio antiguo, aunque no es posible precisar el año de construcción. El despacho presenta abundantes marcas de humedad en las paredes. Igualmente carece de sistema de calefacción y la única ventana existente da a un patio por lo que carece prácticamente de iluminación natural.
No se dispone de Evaluación de Riesgos de este lugar de trabajo, por no haber sido puesto a disposición de la funcionaria actuante. La empresa reitera que el mismo no es lugar de presencia habitual del trabajador. El trabajador confirma que casi nunca ha prestado servicios en este lugar.
C. Medidas adoptadas por ¡a empresa para evitar la exposición a riesgos para la salud del trabajador.
De los Informes de Accidente de trabajo sufridos por el trabajador se desprende que existe constancia formal de episodios de sobreesfuerzo físico con efectos de dolor músculoesqueléticos por parte del trabajador desde el año 2003. Concretamente, en el informe de Accidente de trabajo sufrido en fecha ?O de noviembre de 2003, en que el trabajador sufre dolor de espalda al trasladar materiales acopiados en los Talleres Municipales, se recoge textualmente:
«Es posible que el sistema musculoesquelético del trabajador no esté preparado para realizar esfuerzos, por lo que su puesto de trabajo actual podría resultar contraproducente»
(Informe de Accidente de Trabajo de 25.11.2003)
«POSIBLES ACCIONES PREVENTIVAS: [] En cuanto esté de alta se avisará al trabajador para que se realice una revisión médica en los servicios de Vigilancia de ¡a Salud de la Mutua, para determinar si la empresa debe tener en cuenta algún tipo de restricción laboral respecto del puesto de trabajo que en la actualidad desempeña» (Informe de Accidente de Trabajo de 25.11.2003)
Posteriormente el trabajador sufre otros accidentes de trabajo relacionados con la manipulación de cargas con la misma sintomatología, observándose la persistencia en la realización de éste tipo de tareas.
Informe de Acciclente ocurrido el 18 de junio de 2004: En la descarga de unos contenedores sufre un dolor de espalda.
Informe de Accidente ocurrido el 12 de enero de 2006: En la descarga de bloques de 20 KG de peso de camión municipal al suelo le sobrevino un de espalda.
Además de los Informes de Accidente de Trabajo, de manera verbal el trabajador, tal y como ha confirmado la empresa, comunicó en múltiples ocasiones el perfil de sus dolencias y su relación con la realización de esfuerzos físicos. Si bien se comprueba también la existencia de una comunicación expresa escrita del trabajador de su diagnóstico de fecha 9 de septiembre de 2008.
'.. La empresa refiere que como medida de protección de la salud del trabajador el traslado al Almacén en el año 2004. No obstante, ¡as condiciones comprobadas por la funcionaria actuante de éste lugar de trabajo y las tareas inherentes a ese puesto de trabajo, tal y como se han descrito, indican una incompatibilidad manifiesta con la sintomatología del trabajador. Asimismo, la empresa no procedió a realizar una evaluación de riesgos específica que atendiera a la posible especial sensibilidad del trabajador. En la evaluación de riesgos aportada, del año en curso, se refiere que no existe constancia de trabajadores especialmente sensibles en el centro de trabajo.
De acuerdo con las manifestaciones de trabajador y empresa, debido a su estado de salud es retornado a los Talleres. El puesto de trabajo que ello implica comprende la realización de tareas realizadas en gran medida a la intemperie y la manipulación de objetos de diverso tamaño, algunos de considerable peso o dimensiones. La evaluación de riesgos referida a este centro de trabajo aportada por la empresa no contempla, tal y como exige la normativa, las características de los puestos de trabajo existentes y de los trabajadores que deban desempeñarlos. Así pues, cuando la empresa destina a este puesto al trabajador desconoce el alcance y naturaleza de los riesgos a que pueden estar expuestos todos los trabajadores en general, y D. Rubén en particular. La empresa únicamente refiere que a raíz de las manifestaciones del trabajador de sus dolencias se ha procurado en todo momento «no encargar al trabajador ninguna tarea que exija mucho esfuerzo», dejando este juicio a una apreciación subjetiva de su superior, en un puesto de trabajo eminentemente físico que entraña la realización constante de este tipo de tareas.
Finalmente, en cuanto a las obligaciones en materia de Vigilancia de la Salud debemos señalar que no existe constancia de que la empresa comunicara a los servicios de salud el contenido preciso de las labores desempeñadas por el trabajador, y las indicaciones del mismo sobre su estado de salud para que los análisis determinaran con precisión su aptitud para el puesto de trabajo a desempeñar en concreto. Los resultados de los reconocimientos médicos de los años 2005, 2006 y 2007 indican APTO PARA EL PUESTO DE ALMACENERO. A diferencia de lo que se indica para otros trabajadores cuya aptitud se determina en relación con las funciones de soldador, albañil, pintor, peón, fontanero etc. Esto indica una falta de adecuación entre el dictamen de aptitud y las funciones a desempeñar realmente por el trabajador. De hecho, la ficha de riesgos del puesto de trabajo entregada al trabajador refiere como categoría SOLDADOR (SOLDADURA OXIACETI LÉN ICA)/OPERARIO.
Asimismo, a pesar del cuadro médico que ya presenta el trabajador en el año 2008 (diagnóstico de Rotura Fribilar y artritis), no se realiza desde febrero de 2007 hasta marzo de 2009 ningún análisis de vigilancia de la salud al trabajador.
Y, finalmente, el resultado del último informe médico que determina la aptitud del trabajador para desempeñar su puesto de trabajo establece (2 años después del último informe médico):
«APTO CON RESTRICCIONES LABORALES RESTRICTIVAS para su puesto de trabajo habitual consistentes en: - A las tareas que requieran trabajar con los brazos por encima de la altura del hombro de manera sostenida, así como manipular cargas de manera repetida». (Informe de 18 de marzo de 2009). '
De todo ello se desprende que el diagnóstico resultante de la I.T. del trabajador fue aquella artritis con hiperuricemia y la omalgia derecha por tendinitis calcificante del supraespinoso con limitación del 50%.
Con fecha 13-4-2009 se emitió informe por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social cuyo contenido ha sido incluido como hecho probado de la sentencia impugnada. Según el art. 53.2 de la L.I.S.O.S . los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social gozan de presunción de certeza sin perjuicio de su contradicción por los interesados.
Durante el periodo 2004-2006 el trabajador prestó sus servicios en el almacén de materiales de obra y reparaciones de la Concejalía de Vías y Obras del Ayuntamiento de Gáldar sito en San Isidro, en el interior de la Ciudad Deportiva. El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social acredita que actuó como almacenero, cuyo trabajo implicaba básicamente la carga y descarga de materiales de obra, entre ellos, sacos de cemento de peso superior a 25 kg.
Con fechas 26-6-2003, 20-11-2003, 18-6-2004 y 12-1-2006 sufrió sendos accidentes de trabajo con dolor de espalda como consecuencia del traslado de los materiales almacenados y descarga de contenedores, así como de bloques de 20 kg. El lugar carecía de sistema de ventilación y calefacción y de iluminación natural excepto por el acceso, consistente en una puerta de garaje.
Como consecuencia de ello, fue adscrito a los talleres municipales, como operario de la Concejalía de Vías y Obras, consistiendo su trabajo en reparar e instalar elementos urbanos en la vía pública. Los talleres constituían lugar de acopio, reparación, etc, de los materiales empleados. Una de sus paredes se encuentra completamente abierta, lo que los hace muy vulnerables a las inclemencias atmosféricas. El resto de su trabajo lo hace a la intemperie con elevado grado de movilidad de unos lugares a otros.
En informe médico emitido el día 18-3-2009, el interesado fue declarado apto con restricciones para su puesto, relativas a las tareas que requiriesen trabajar con los brazos por encima de la altura del hombro de manera sostenida, así como manipular cargas de forma repetida.
La sentencia impugnada revoca la resolución administrativa al entender que una cosa es el incumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales y otra la propia contingencia profesional, cuya relación de causalidad no se ha probado.
Pero con independencia de los incumplimientos de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, que según el Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, habrán dado lugar a las oportunas Actas de infracción, dicho Informe viene a acreditar - sin contradiccción suficiente - que los padecimientos del trabajador consistentes en artritis y omalgia derecha por tendinitis calcificante del supraespinoso con limitación del 50%, se deben a contingencia profesional, pues como se observa, ha venido sufriendo varios accidentes de trabajo derivados de su prolongada actividad de carga y descarga de sacos de cemento y materiales de obra pesados, con destino primeramente en un almacén sin ventilación ni calefacción y posteriormente bien a la intemperie reparando e instalando elementos urbanos en la vía pública o bien trabajando en los talleres de acopio y reparación con una pared completamente abierta y unas deficientes instalaciones. Aquellas enfermedades o alteraciones de sus procesos degenerativos tuvieron lugar como consecuencia y con ocasión de la realización de los diversos trabajos encomendados por la Corporación, sin que haya sido desvirtuado tal nexo causal . Y no habiéndolo entendido así la sentencia impugnada ha de ser revocada con estimación de los recursos interpuestos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando los recursos de suplicación interpuestos por D. Rubén e Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el día 8-11-2010 por el Juzgado de lo Social número 1de Las Palmas de Gran Canaria , debemos revocar como revocamos dicha sentencia, declarando ajustada a Derecho la resolución dictada por el INSS el día 15-4-2009, determinando que el proceso de I.T. iniciado por D. Rubén el día 16-11-2007 se debió a accidente de trabajo.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230 , presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en la entidad de crédito de BANESTO c/c nº 3537/0000/37/0843/11 , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
0030-1846-42-0005001274
Consignandose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

