Sentencia Social Nº 886/2...il de 2014

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02/02/2015

Sentencia Social Nº 886/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 542/2014 de 09 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 09 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 886/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100525


Encabezamiento

1 Rº c/ stcia 542/14

RECURSO SUPLICACION - 000542/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a nueve de abril de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 886/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 000542/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 28-10-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE VALENCIA , en los autos 000282/2013, seguidos sobre despido, a instancia de D, Carlos , asistido por el letrado Dª Cristina Lozano Martínez, contra ELECTROGRAF PERALES SL, asistido por el letrado D. Francisco Miralles Tejedo, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Carlos , contra la mercantil Electrograf Perales S.L. y con audiencia del Ministerio Fiscal en la persona de Higinio , procede desestimar la demanda no estimando concurrente la nulidad del despido llevado a efecto en 6-2-12 por vulneración de derechos fundamentales, determinando la procedencia del mismo absolviendo a la demandada de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: Primero.- Que el actor Carlos , viene prestando sus servicios por cuenta de la demandada Electrograf Perales S.L. dedicada a la industria del metal, con una antigüedad de 7-1-09, categoría de oficial de tercera y salario diario con prorrata de extras de 58,25 euros, en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo.

Segundo.- El actor prestaba servicios por cuenta de la demanda hasta que en fecha 6-2-13 se le comunico carta de despido del siguiente tenor literal:

ELECTROGRAF PERALES SL

CIF. B46659272

c c c 46/009542252

CL/ Mofinell Pol Ind Molí de Magallo n 12

46460 Silla (Valencia)

D. Carlos

c/ DIRECCION000 n NUM000 -pta NUM001

46035 Benimamet

En Silla a 06 de Febrero de dos mil trece

Muy Sr. nuestro:

Por medio de la presente, le comunicamos que la Dirección de ELECTROGRAF PERALES SL ha adoptado la decisión de proceder a su DESPIDO DISCIPLINARIO con efectos de la fecha de encabezamiento al amparo de lo dispuesto en el artículo 54,2 apartado d), del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores y al amparo de lo dispuesto en el artículo 10, del Anexo (I) en referencia al Acuerdo sobre Código de conducta laboral para la Industria del Metal, recogido en el Convenio Colectivo de trabajo del sector de la Industria del Metal de la provincia de Valencia, como consecuencia de la comisión por su parte de los siguientes incumplimientos laborales de carácter muy grave.

No obstante el sobrado conocimiento que Vd. tiene, a través de la notificación en fecha 05 de diciembre de 2012 del Pliego de Cargos contenido en la comunicación de Apertura del Expediente Contradictorio, en el que se le indicaba con suficiente detalle los incumplimientos contractuales imputados hechos que justifican la presente decisión disciplinaria, procediendo a exponerle, a continuación los mismos.

Asimismo, le informamos de que los hechos que se le imputan no han sido desvirtuados por la Sección Sindical de CCOO, a la que se le notificación en fecha 03/01/2013, el preceptivo Pliego de Cargos contenido en la comunicación de Apertura del Expediente Contradictorio.

Que por el Sr. instructor del expediente se practicaron las pruebas que Vd. propuso y las que estimó oportuno, con el resultado que consta en el expediente, formulando propuesta de sanción con fecha 06 de febrero de 2013, en la que considera acreditado que:

Valiéndose de su situación como trabajador de la empresa usted facilito a los Sr. Luis Francisco y Conrado información y vestimenta de la empresa Electrograf Perales SI, para la sustracción de bobinas de cable de cobre sitas en las instalaciones del Hospital La Nueva Fé.

Información y medios de los cuales los Sres. Luis Francisco y Conrado se hicieron valer para la comisión de un robo, haciéndose pasar corno trabajadores de le empresa Electrograf Perales S.L. proveedor de la mercantil Fulton S.A. y sustraer del cuarto habilitado que esta ultima tiene para almacenaje de material en el sótano del Hospital, una bobina de cable de cobre.

ELECTROGRAF PERALES SL

Por dichos hechos, se han abierto las Diligencias Previas n°2955/2012 seguidas por el Juzgado de Instrucción n°2 de Valencia por un delito de hurto del que han sido imputados junto con usted los Sres. Luis Francisco y Conrado .

Asimismo tal y como se especifica en la resolución del Expediente Contradictorio se revelan motivos suficientes que demuestran la transgresión de la buena fe contractual alegada. Dicha motivación versa en relación a las contradicciones de su testimonio judicial con las declaraciones realizadas ante la policía nacional y ante sus compañeros de trabajo, así como el hecho de haber reconocido dar formación relativa a la empresa, en lugar publico y a gente no relacionada con la misma.

En definitiva, como resulta evidente, los hechos relatados en los párrafos precedentes, suponen una clara y manifiesta transgresión de los principios básicos de buena fe y mutua confianza que deben regir en toda relación laboral, que esta Empresa no esta dispuesta a tolerar.

Dichos hechos son un incumplimiento grave de sus obligaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54.2 apartado d) del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 10 del Anexo (I) en referencia al Acuerdo sobre Código de conducta laboral para la Industria del Metal, recogido en el Convenio Colectivo de trabajo de aplicación en la empresa, por lo que la empresa ha acordado despedirle con efectos del día de 06 de febrero de 2013, quedando a su disposición en las oficinas de la empresa el finiquito correspondiente..

Atentamente

Tercero.- Al actor, que goza de la cualidad de legal representante de los trabajadores, se le comunico en fecha 4-12-12 la apertura de expediente contradictorio, practicándose diligencias y manifestando el actor lo que tuvo por conveniente. El pliego de cargos fue del siguiente tenor literal:

A/A D. Carlos

En Silla, a cuatro de diciembre de 2012

Muy Sr. Nuestro

En virtud de la presente le comunicamos la apertura del expediente contradictorio, al haber tenido conocimiento esta empresa de la comisión de unos hechos que podrían resultar constitutivos de una falta muy grave y sancionables con despido.

Dicho conocimiento tuvo lugar el pasado 15 de octubre de dos mil doce a consecuencia de la personación de la mercantil en el procedimiento penal -Diligencias Previas-Procedimiento Abreviado n°2955/201 2- incoado en el Juzgado de Instrucción n° 2 de Valencia.

Los referidos hechos se concretan en que el pasado 09 de Agosto, de dos mil doce, alrededor de las 14:3O hs Don Juan Miguel y Don Conrado haciéndose pasar por trabajadores de la empresa Electrograf Perales S.L sustrajeron de un cuarto habilitado de la empresa 'Fulton SA' (de la que somos proveedores) para almacenaje de material en el sótano del Hospital ' LA NUEVA FE' una bobina de hilo de cobre de 150 milímetros cuadrados de sección, de unos 250 kilogramos de peso. Que de las declaraciones manifestadas por los Srs Juan Miguel y Conrado llevadas a cabo en el procedimiento penal antes indicado, se refleja que usted les facilito información, medios y vestimenta al parecer con el logo de la empresa, para hacerse pasar por trabajadores de esta empresa y sustraer las bobinas de cobre que se encontraban en dichas instalaciones del Hospital, manifestándoles que eran material de desecho y que se las podían quedar y venderlas con la única condición de compartir con usted el beneficio de la venta a partes iguales.

Que a raíz de estos hechos, por parte del Juzgado de Instrucción n°2 de Valencia usted ha sido imputado, junto a los Srs Juan Miguel y Conrado , por un delito de Hurto.

Dichos hechos podrían ser causa de despido disciplinario según el artículo 54 2 d) del Estatuto de los Trabajadores y art 10 c) del Anexo (I) relativo al acuerdo sobre código de conducta laboral para la Industria del Metal del Convenio Colectivo para la Industria del Metal de Valencia , por lo que se inicia el expediente contradictorio por la comisión de los referidos hechos en el cual se e concede un plazo de quince días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de este escrito para que efectúe las alegaciones que estime pertinentes

De esta comunicación al ser usted el único delegado de personal existente en la empresa se enviare copia al sindicato al que pertenece.

En virtud de tal expediente contradictorio el instructor llego a la Resolucion del Expediente contradictorio del siguiente tenor literal:

Habiendo transcurrido el período de proposición de pruebas para la instrucción del expediente contradictorio del Sr Carlos , y tras el estudio de las pruebas aportadas por las partes, este instructor ha llegado a las siguientes conclusiones:

PRIMERA.- Se entiende que el Sr. Carlos , ha incurrido en una falta muy grave de la trasgresión de la buena fé contractual, ya que valiéndose de su situación como trabajador de la empresa facilito a dos individuos Don. Luis Francisco y Conrado , vecinos de su localidad. información y vestimenta de la empresa Electrograf Perales Si, para que dichas personas llevaran a cabo el robo de una bobina de cable de cobre depositado en las instalaciones que su principal cliente Fulton S.A, disponía en la obra que llevaba a cabo en el Hospital La Nueva Fé.

SEGUNDO.- A esta conclusion se llega del estudio de las pruebas aportadas por la empresa, en particular de las Diligencias Previas n°2955/2012 seguidas a instancia del Juzgado de Instrucción n°2 de Valencia, de donde se extrae que de la propia investigación realizada por el Grupo de Robos II, de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Valencia y de las declaraciones realizadas por los testigos se deduce que toda la información necesaria para pasar los controles de seguridad por los autores del robo, fue obtenida del Sr. Carlos , así como la ropa de trabajo con el nombre de la empresa.

De la prueba testifical que consta en dichas diligencias, se derivan contradicciones con las declaraciones judiciales del Sr Carlos sobre su relación con los dos autores del robo, manifestando que no los conocía de nada y que nunca había hablado con ellos. Lo que contradice con lo testificado por la Sra, Mónica en referencia a la conversación mantenida con ella el 27 de Agosto.

Además, en esas mismas declaraciones judiciales reconoce haber comentado la existencia de ese cable en un bar, lo que por sí ya constituye una actitud que puede dar lugar a la obtención de información sobre la empresa a cualquier persona y a que puedan ocurrir hechos como el investigado.

Asimismo, de la declaración de la trabajadora Dña. Mónica . prueba solicitada también por la empresa, queda de manifiesto dichas contradicciones a las ya referidas en las que incurre el Sr Carlos en referencia a lo declarado en el Juzgado en la fase de Instrucción y lo comentado con la Sra. Mónica , lo que viene a corroborar la relación existente entre el Sr Carlos y los señores imputados en el procedimiento antes indicado.

TERCERO.- Por su parte el mismo Sr Carlos no aporta prueba alguna salvo remitirse al proceso judicial para esclarecer los hechos no habiendo facilitado en ningún momento la aclaración de los mismos a la empresa además de ocultar su imputación en los hechos, que fue conocida ocasionalmente por la empresa el pasado día 15 de octubre al personarse como denunciante en el procedimiento Penal por el grave daño sufrido hacia su imagen y reputación frente a su principal y mas importantes cliente Fulton S.A. que era la mercantil que estaba llevando a cabo los trabajos realizados en el Hospital La Nueva Fe, y a la que se le abastecía del material robado.

Por todo ello, este instructor, considera la comisión de una falta muy grave de la trasgresión de la buena fé contractual del art. 54.2 apartado d) del Estatuto de los Trabajadores y del articulo 10 deI Anexo (I) en referencia al Acuerdo sobre Código de conducta laboral para la Industria del Metal. recogido en el Convenio Colectivo de trabajo del sector de la Industria del Metal de la provincia de Valencia. formulando propuesta de sanción de Despido con fecha de efectos del dia 06 de Febrero de 2013

Cuarto.- Consta acreditado que el actor facilito a Don. Luis Francisco y Conrado información y vestimenta de la empresa Electrograf Perales SL, la cual utilizaron estos últimos para, el día 9-8-12 sobre las 14:19 horas, acceder a las instalaciones del Hospital La Nueva Fé, instalaciones de acceso restringido, lo que llevaron a efecto en horario en que en principio no debía concurrir personal. El acceso lo fue con la voluntad de disponer de unas bobinas de cable de cobre en un lugar de acceso restringido (cuarto de almacenaje de material) y un material que no era disponible ni de desecho

Quinto.- El actor se encontró en situación de IT desde el 19-9-12 al 4-2-13. A inicios del mes de diciembre de 2012 el actor inicio conversaciones con el resto de personal con la finalidad de instar a la empresa el abono de los salarios debidos a los trabajadores, formulando en 9-1-13 denuncia a la Inspección de Trabajo por la falta de pago de tres meses de salario e incumplimiento de las previsiones de facilitar la documentación prevista en el art 64 del ET , girándose visita por la Inspección a la empresa en 28-1-13, con actuaciones posteriores en 5-2-13. Previamente a diciembre de 2012 el actor no consta hubiese solicitado documentación alguna a la empresa habiendo sido elegido representante en 4-4-11.

Sexto.- En fecha 9-5-13 tuvo lugar acto de conciliación con resultado de celebrado sin efecto, habiendo sido presentada la papeleta en fecha 28-2-13 formulando la demanda en 28-2-13.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación el actor, la sentencia que ha desestimado su demanda de despido en la que reclamaba la nulidad por vulneración de derechos fundamentales o la improcedencia por no haberse acreditado los hechos imputados en la carta de despido.

El recurso, que se impugna de contrario, y se informa por el Ministerio Fiscal que solicita la confirmación de la sentencia, se articula en dos motivos, formulados respectivamente por los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS .

En el motivo de modificación fáctica se atacan los hechos cuarto y quinto proponiendo nueva redacción, con la literalidad que expresa el recurso, señalando para apoyarla los documentos del ramo de prueba de la actora (folios 23 a 29 y folios 31 y 32) y documentos del ramo de prueba documental de la empresa (folios 1 a 50), que son las declaraciones de los imputados, junto con la del actor, en las Diligencias Previas 2955/2012 que se están instruyendo en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valencia para averiguar la participación en la sustracción de cable de cobre que la empresa considera que fue facilitado por el demandante, y en todas las actuaciones practicadas por la Policía y declaraciones prestadas por los imputados en las referidas diligencias así como en la solicitud del sobreseimiento; y en la denuncia a la Inspección de Trabajo e informe (folios 16 y 17 de la prueba del actor y 119 a 121 de la empresa)

El motivo no puede prosperar. Tal y como explica el Magistrado de Instancia los datos que constan en el hecho cuarto se han extraído de las declaraciones de los testigos, también de los específicamente implicados en la causa penal abierta por los mismos hechos, cuyo conocimiento es únicamente prejudicial tal y como expresa el art. 4 de la LRJS , y es sabido que la valoración de la testifical no puede ser revisada en suplicación ( art. 193 b ) y 196.3 de la LRJS ), correspondiendo al Juzgador ' a quo' en el proceso laboral, de única instancia, valorar la prueba y redactar los hechos ( art. 97.2 de la LRJS ). Si a ello unimos que los hechos negativos, en general, no tienen acceso al relato fáctico y que los datos que se pretenden añadir o sustituir en la sentencia deben desprenderse directamente, y sin necesidad de realizar deducciones o conjeturas de prueba documental o pericial, fácilmente se concluye que en el caso deben quedar incólumes los hechos impugnados.

SEGUNDO.-En censura jurídica, denuncia el recurso en el segundo motivo, la infracción del art. 28 de la Constitución Española , porque a su juicio hay indicios claros y hechos concretos de vulneración de derechos fundamentales, deducidos de que la empresa tiene conocimiento de los hechos el 15 de octubre de 2012 (dice 2013 el recurso, por error) y no inicia el expediente sancionador hasta diciembre de 2012 (vuelve a decir equivocadamente 2013), justo tras la reclamación del demandante para que se proceda al abono de los salarios adeudados, y tras el requerimiento de determinada documentación económica, habiendo sido despedido justo tras haber sido requerido a comparecencia junto con la empresa ante la Inspección de Trabajo.

Seguidamente el motivo considera infringido el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores , así como la jurisprudencia dictada en materia de despido disciplinario y sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia, porque sostiene que se imputan al actor unos hechos que ni siquiera están acreditados en vía penal, y que escapan a su control, ya que la sustracción se realizó por terceras personas extrañas al contrato de trabajo y por motivos que no están relacionados con él que no implican incumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales, insistiendo que la acreditación de los hechos corresponde a la empresa y que estos deben ser graves y culpables para ser susceptibles de ser sancionados con el despido.

Se ha de partir de los datos que consta en los hechos probados, donde se relata que el actor de las circunstancias personales y profesionales que constan en el hecho primero, entre las que destaca ser el único delegado de personal de la empresa (hecho tercero), fue despedido por carta, que se trascribe en el hecho segundo, de fecha y efectos 6 de febrero de 2013, tras haberse tramitado expediente disciplinario, por haber facilitado información, medios y vestimenta para que otras dos personas, haciéndose pasar por trabajadores de la empresa, sustrajeran a la empresa 'Fulton SA' que ha contratado a la demandada, con fecha 9 de agosto de 2012 y sobre las 14,30 horas, de un cuarto habilitado de almacén de material en el sótano del Hopital 'La nueva fe', donde se realizaban las obras, bobinas de cobre que se encontraban en dichas instalaciones del Hospital. El hecho cuarto de la sentencia señala: 'Consta acreditado que el actor facilito a Don. Luis Francisco y Conrado información y vestimenta de la empresa Electrograf Perales SL, la cual utilizaron estos últimos para, el día 9-8-12 sobre las 14:19 horas, acceder a las instalaciones del Hospital La Nueva Fé, instalaciones de acceso restringido, lo que llevaron a efecto en horario en que en principio no debía concurrir personal. El acceso lo fue con la voluntad de disponer de unas bobinas de cable de cobre en un lugar de acceso restringido (cuarto de almacenaje de material) y un material que no era disponible ni de desecho'. Son también hechos de interés los que recoge el quinto: 'El actor se encontró en situación de IT desde el 19-9-12 al 4-2-13. A inicios del mes de diciembre de 2012 el actor inicio conversaciones con el resto de personal con la finalidad de instar a la empresa el abono de los salarios debidos a los trabajadores, formulando en 9-1-13 denuncia a la Inspección de Trabajo por la falta de pago de tres meses de salario e incumplimiento de las previsiones de facilitar la documentación prevista en el art 64 del ET , girándose visita por la Inspección a la empresa en 28-1-13, con actuaciones posteriores en 5-2-13. Previamente a diciembre de 2012 el actor no consta hubiese solicitado documentación alguna a la empresa habiendo sido elegido representante en 4-4-11.'

Pues bien, con estos datos, no hay base para revocar la sentencia, como se pide, cuyos extensos y acertados fundamentos debemos ratificar, ya que por lo que se refiere a la vulneración de derechos fundamentales, insistiendo el recurso sobre la libertad sindical que proclama el art. 28 de la Constitución Española , estamos de acuerdo con el Magistrado de Instancia que en resumen sostiene que no se han acreditado indicios de vulneración de ese derecho fundamental ni cabe deducirlos del simple hecho de que el demandante ostente la representación de los trabajadores; y como los hechos imputados en la carta son anteriores a las gestiones llevadas a cabo por el actor con el resto de los trabajadores de la empresa a fin de procurar el pago puntual del salario, mientras se encontraba de baja por Incapacidad Temporal, tampoco deducimos indicio de vulneración de ese derecho en combinación con el de tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho de indemnidad, sin que tampoco quepa extraer los necesarios indicios discriminatorios del hecho cierto de que enterada la empresa de la imputación del actor en las diligencias penales sobre mediados de octubre de 2012 no se hubiera iniciado el expediente sancionador hasta el mes de diciembre de 2012, ya que, este plazo es razonable, más cuando el demandante se encuentra de baja, para tomar la decisión de instruir expediente para averiguar que implicación ha tenido el actor en los hechos, y sobre todo porque los hechos ocurren antes de que se inicie por el demandante ninguna reclamación contra la empresa que pudiera sustentar la represalia empresarial que mantiene el recurrente . Pero aun en el supuesto de que se tuvieran por indicios los descritos, habrían de ser calificados de débiles, y declarase destruidos mediante la prueba por parte de la empresa de que el despido obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental, porque contrariamente a lo sostenido en el recurso, la conducta acreditada e imputada al demandante quiebra el principio de confianza y lealtad que debe presidir la relación laboral, impidiendo su continuación por la causa prevista en el art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores y art 10 del Anexo I de Acuerdo sobre Código de conducta laboral para la industria del Metal recogido en el Convenio Colectivo de Trabajo de aplicación en la empresa, al suponer la trasgresión de la buena fe contractual con manifiesto abuso de confianza que en los referidos preceptos se tipifican, que revisten, desde luego, la gravedad y culpabilidad necesarias para que deban ser sancionados con el despido, al tratarse de infracciones muy graves para las que se establece la referida sanción, y por ser de todo punto indiscutible la culpabilidad que deriva de la prueba practicada, que ha expresado la convicción del Juzgador de que fue el demandante el que facilitó la información, medios y vestimenta para que la sustracción se pudiera realizar.

En definitiva, siendo de aplicación la doctrina y jurisprudencia que relaciona la sentencia recurrida y que es innecesario reproducir, se impone desestimar la nulidad y la improcedencia del despido, y no queda sino confirmar la sentencia que declara el despido procedente, debiendo precisar, como ya ha indicado el Juzgador de Instancia que no es de aplicación el principio de presunción de inocencia según ha reiterado el Tribunal Constitucional -entre otras, SSTC 30/1992 de 18 de - 'el despido no es más que una resolución contractual, y por tanto no conlleva la aplicación del derecho penal', de modo que la consideración por los Tribunales Laborales de que una conducta implica incumplimiento contractual, 'no incluye un juicio sobre la culpabilidad o inocencia del recurrente'.Y solo se daría pie al recurso de revisión, cuando de acuerdo con el art. 86.3 de la LRJS recaiga sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Carlos , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valencia, de fecha 28 de octubre de 2013 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0542 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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