Sentencia Social Nº 886/2...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 886/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 730/2015 de 15 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 15 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 886/2015

Núm. Cendoj: 33044340012015100896

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2015:1255

Núm. Roj: STSJ AS 1255/2015

Resumen:
RESOLUCION CONTRATO

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00886/2015
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG :
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 730/2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 DE OVIEDO, AUTOS Nº
1022/2014
Recurrente/s: Fabio
Abogado/a: ANA CRISTINA ALONSO GONZALEZ
Recurrido/s: Jacobo (SAHAGUN MAQUINARIA), FOGASA
Abogado/a: GEMA FANJUL FANJUL, ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 886/15
En OVIEDO, a quince de Mayo de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA
GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000730/2015, formalizado por la Letrado Dª. ANA CRISTINA
ALONSO GONZALEZ, en nombre y representación de Fabio , contra la sentencia número 61/2015 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0001022/2014, seguidos a instancia de

Fabio frente a la empresa CARLOS ALONSO FELIPE (SAHAGUN MAQUINARIA) y el FONDO DE GARANTIA
SALARIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Fabio presentó demanda contra la empresa CARLOS ALONSO FELIPE (SAHAGUN MAQUINARIA) y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 61/2015, de fecha seis de febrero de dos mil quince .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) Fabio , paraguayo, con pasaporte nº NUM000 , afirma haber prestado servicios como oficial de 1ª (nivel salarial 7 del Convenio Colectivo del Metal de Asturias) para la empresa Carlos Alonso Felipe que gira comercialmente como 'Maquinaria Sahagún', con centro de trabajo en Polígono Industrial de La Carrera, nave 11, de Siero, con NIF 9.747.906-T, dedicada a la venta y sobre todo reparación de maquinaria agrícola y de jardinería, en concreto dice hacerlo desde 14-4-2010, mediante contrato verbal, en horario de lunes a viernes de 9 a 14 h., de 16 a 20,30 h. y los sábados de 9 a 14 h., habiendo devengado diferencias salariales en el periodo reclamado 1-11-13 a 11-11-2014 ascendentes a 6.253,88 # más otros 10.137,90 # por horas extras en el periodo referido, conforme al desglose que se acompaña en su ramo de prueba; reclamando inicialmente en demanda 31.213,63 # por dichos conceptos.

Aduce asimismo haber sido despedido verbalmente el 11-11-2014 por el empresario de muy malos modos tras la visita de la ITSS de Asturias al taller del demandado el día anterior.

2º) El 30-X-14 denunció ante la ITSS de Asturias dichos servicios que afirma sin estar amparado por contrato y careciendo de permiso de trabajo. Alegaba que percibía 600 # mensuales por 12 pagas sin extraordinarias.

3º) La empresa ha tenido en alta a otro compatriota del demandante en el periodo 20-3-12 a 30-6-12 ( Juan Manuel ) con contrato indefinido a tiempo completo, g.c. 09, manteniéndole en alta por el concepto de vacaciones retribuidas y no disfrutadas de 1 a 9-7-2012.

4º) La empresa consta con un volumen total de operaciones en 2013 de 69.160,80 # y en 2014 de 65.816,70 # -modelo 390-.

5º) Con arreglo al Convenio Colectivo del Metal de Asturias, corresponde al oficial de 1ª de oficio un salario bruto día en cómputo anual de 50,63 # en 2013, siendo el valor de la hora extra en 2013 de 13,15 #/h.

En 2014, dichos importes ascienden recíprocamente a 51,01 # día y 13,25 #/h extra.

6º) La ITSS de Asturias levantó Acta de Infracción NUM001 el 15-12-14 frente a la empresa Carlos Alonso Felipe, en los términos que en autos constan proponiendo la imposición de sanción por importe de 20.002,00 #.

7º) El 22-4-2014 Don Jacobo regaló a Don Casiano , hermano del actual demandante, un motor IVECO, otro motor diésel usado, 1 compresor Bético asimismo usado y una soldadora usada SEO, firmando la entrega con tal carácter gratuito ambos. La redacción del documento se hizo a petición del Sr. Casiano por si alguien podía pensar que era material robado teniendo así un justificante de que era mercancía regalada.

8º) Don Jacobo redactó un precontrato de trabajo a favor de Don Fabio para tramitar éste su permiso de trabajo, en concreto como peón de taller en maquinaria agrícola, permiso de trabajo que se le denegó al demandante coincidiendo con la denuncia en la ITSS de Asturias.

De hecho, tal extremo ya fue manifestado ante la ITSS por el demandante el día mismo de la visita al taller el 10-11-14.

9º) También ha demandado por despido el Sr. Casiano , alegando una antigüedad de 5-3-2012, categoría de ayudante de mecánico-engrasador, con un salario bruto mes de 1.413,63 # incluida p.p. de pagas extras, con invocación del convenio colectivo de reparación del automóvil y afines; manifestando que el 27-11-14 Jacobo le dijo que se quedara de momento en casa y que no volviese a trabajar hasta que se le llamara. Reclamando asimismo diferencias salariales y horas extras en cuantía total de 21.351,50 #, en el periodo 1-11-2013 a 27-11-2014. La demanda de despido y acumulada de cantidad ha correspondido por turno de reparto al Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, autos 9/2015, con fecha de señalamiento para el próximo 3-3-2015.

10º) En 2014 el demandante estuvo 2 meses fuera de Asturias, en el País Vasco prestando servicios al parecer en el sector de la madera.

11º) Se celebró el 26-11-14 el acto previo ante la UMAC instado el 14-11-14, que concluyó teniéndose por 'intentado sin efecto'.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por Don Fabio , ABSUELVO de todos sus pedimentos a la empresa 'Carlos Alonso Felipe' (9.747.906-T) y FOGASA por falta de relación laboral y por ende de despido'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Fabio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27 de marzo de 2015.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de abril de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda rectora del procedimiento interpuesta por Fabio contra la empresa Carlos Alonso Felipe (Sahagún Maquinaria) y el Fondo de Garantía Salarial sobre despido y cantidad, y absolvió a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra al considerar que no ha resultado acreditada la relación laboral entre las partes litigantes.

Frente a esa resolución que considera adversa se alza en suplicación la parte actora articulando su recurso con un único motivo amparado en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en cual, mediante cuatro apartados, solicita el examen de la normativa aplicada y la revocación de la sentencia para que, previo reconocimiento de la existencia de relación laboral, se estime íntegramente lo solicitado. La empresa demandada impugnó el recurso e interesó la confirmación de la resolución combatida en el mismo.



SEGUNDO.- Denuncia en primer lugar el demandante la infracción de lo dispuesto en el artículo 7 y la Disposición Adicional 4ª de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre , de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el valor probatorio de las actas de inspección.

Considera igualmente vulnerados los artículos 1.1 y 1.3 d ) y 26 del Estatuto de los Trabajadores y finaliza la crítica jurídica acusando a la sentencia de instancia de contravenir lo dispuesto en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores , 36.5 de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre , de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social y artículo 24 de la Constitución , derecho a la tutela judicial efectiva.

Argumenta, en síntesis, que la fuerza probatoria de las actas se centra en los hechos que, por su objetividad, son susceptibles de percepción directa por el inspector o las inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por otros medios de prueba consignados en la propia acta y que, en el presente caso, consta en la misma que cuando la inspectora se personó en la empresa el 10 de noviembre de 2014 a las 9,45 horas, se encontró al trabajador recurrente y su hermano con grasa en la ropa siguiendo las instrucciones que les daba el propietario de la empresa. Añade otro dato objetivo que recoge el acta de infracción referido al 26 de setiembre de ese mismo año, fecha en que el actor, hoy recurrente, se encontraba en la empresa y recogió la mercancía entregada por AZKA, firmando el justificante de entrega. Considera que dichos extremos no han resultado desvirtuados por las testificales practicadas y que existen pruebas concluyentes de la existencia de relación laboral desde hace tres años o, al menos, desde setiembre de 2014 y del despido verbal acaecido el 11 de noviembre del mismo año. Discrepa y descalifica la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia '... en contra de toda congruencia y en su ánimo de desacreditar las testificales propuestas por esta parte ...'.



TERCERO.- La crítica jurídica no puede prosperar.

En relación con el valor predicable de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, tanto la referida Disposición Adicional 4ª de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre , como el artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2.000, de 4 de agosto , que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, establecen que las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos legalmente estarán dotadas de la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario, o dice aquella norma 'sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan aportar los interesados'; presunción que tiene su fundamento en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse a dicho Inspector ( SSTS 2-12-97 o 6-10-98 ) así como en la objetividad que rodea a quienes, sin ningún interés particular, obran en defensa del interés público( STS de 26-4-89 ). Indica al efecto el Tribunal Constitucional (STC 77-1990, de 26 de abril ( RTC 1990, 77 ) y ATC 7-1989 de 13 de enero ( RTC 1989, 7 ) ) que tal presunción de certeza no es una presunción 'iuris et de iure' ya que admite prueba en contrario y en ese sentido, reiterada doctrina constitucional ( STC 44/1989 de 20 de febrero ( RTC 1989, 44 ) ) ha establecido que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo del contenido de la sentencia, libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba que implica que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de Instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero ( RTC 1990, 24 )) .

Resulta, por tanto, que los informes emitidos por la Inspección de Trabajo -aunque dotados de presunción de veracidad respecto de los hechos constatados personalmente por el funcionario actuante- siempre admitirán prueba en contrario, han de ser apreciados por los Jueces y Tribunales de Justicia como uno más de los elementos probatorios y, desde luego, no pueden prevalecer sobre el criterio soberano del Juez a la hora de valorar la prueba.

Y eso es lo que ocurre en el caso que nos ocupa, en que se practican diversos medios de prueba, y la Magistrada 'a quo' reflexiona y razona de modo detallado acerca de su proceso de convicción y sobre la distinta valoración atribuida a cada medio de prueba, y es así como finalmente alcanza unas conclusiones fácticas, que son las que quedan plasmadas en los hechos tenidos como probados. Proceso reflexivo que no es sino ejercicio de la función que le otorga el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y que le es constitucionalmente propia, y que no puede ser abolido por una presunción «iuris tantum» sobre el valor de un determinado medio de prueba.

Y no al no haber utilizado quien recurre la posibilidad prevista en el artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social de revisar los hechos declarados probados, se impone estar a los datos que con tal valor se reflejan en la sentencia de instancia de los que no es posible inferir una conclusión distinta de la obtenida por la Juzgadora de instancia.

En efecto, la presencia del actor en las instalaciones de la empresa el día 26 de setiembre de 2014, firmando la recepción de tres bultos a la empresa Azkar, o el 10 de noviembre de 2014 subido en una escalera para colocar en una estantería una desbrozadora con la ayuda de su hermano Casiano , ambos vestidos con ropa de calle, y siguiendo las instrucciones del demandado , no son suficientes para inferir la existencia de una relación permanente o habitual con el demandado, en el marco de la prestación de servicios regulada y definida por el Art. 1.1 del ET que exige, precisamente, que la misma se desarrolle con habitualidad y en régimen de dependencia, retribución y ajenidad.

En suma, el contenido del acta queda desvirtuada por la prueba practicada en el presente procedimiento o, mejor dicho, por la no practicada por el actor, que no ha aportado prueba suficiente que permita deducir el resultado pretendido y en atención a lo expuesto, no cabe sino confirmar la sentencia de instancia, con desestimación del recurso, sin que proceda entrar en el examen de las últimas infracciones denunciadas, atinentes a la existencia de despido y a la calificación del mismo como improcedente, toda vez que no se ha apreciado la existencia de relación laboral que sirva de soporte a dicha reclamación.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Fabio contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo , en autos nº 1.022/2014, instados por el aquí recurrente frente a la empresa CARLOS ALONSO FELIPE (SAHAGUN MAQUINARIA) y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre Despido y Reclamación de Cantidad, confirmamos la sentencia de instancia.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 #), estando exento el recurrente que : fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011' .

Si el ingreso se realiza mediante transferencia , el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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