Sentencia Social Nº 886/2...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 886/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 726/2015 de 03 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 03 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PRIETO FERNÁNDEZ, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 886/2015

Núm. Cendoj: 28079340042015100872


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG: 28.079.00.4-2014/0037591

Procedimiento Recurso de Suplicación 726/2015

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid Despidos / Ceses en general 906/2014

Materia: Despido

C.A.

Sentencia número: 886/2015

Ilmas. Sras.

D. /Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D. /Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ

D. /Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

En Madrid a cuatro de diciembre de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 726/2015, formalizado por el/la letrado de la Comunidad Autónoma en nombre y representación de la CONSEJERIA DE EDUCACION JUVENTUD Y DEPORTE (COMUNIDAD DE MADRID), contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid en sus autos número 906/2014, seguidos a instancia de D. /Dña. Brigida frente a la entidad recurrente y MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Despido, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO. La actora comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 14 de Septiembre de 2011 en virtud de los siguientes contratos de trabajo:

Contrato temporal por obra o servicio determinado identificado como siendo la causa 'CUBRIR NECESIDADES SURGUIDAS DURANTE EL CURSO ESCOLAR' Curso 2011-2012, desde el 14-09-2011 hasta finalización de tarea.

Contrato temporal por obra o servicio determinado 'ATENCION ALUMNOS ESCOLARIZADOS CON NECESIDADES DE ASISTENCIA SANITARIA' Curso 2012-2013, desde el 10-09-2012 hasta finalización de tarea.

Contrato temporal por obra o servicio determinado: 'APOYO A ATENCION A ALUMNOS ESCOLARIZADOS CON TRANSTORNOS GRAVES DEL DESARROLLO/DISCAPACIDAD MOTORA/SENSORIAL' Curso 2013-2014, desde el 9-09-2013 hasta finalización de tarea.( folios 35 a 48 de autos).

La actora suscribió con anterioridad contratos por causa interinidad que constan en autos en folios 25 a 34 y se dan por reproducidos.

SEGUNDO.- La actora ha prestado sus labores con la categoría de Titulado Medio( fisioterapeuta) , percibiendo un salario de 2.166,87 euros brutos con prorrata de pagas extra-,siendo su lugar de trabajo centros educativos de la Comunidad de Madrid y sus funciones referidas a la atención de niños que están escolarizados en los centros educativos y tienen algún tipo de lesión psíquica o física que les impide poder llevar a cabo por si solos las tareas rutinarias de un niño en un centro escolar (desplazamientos, aseos, comidas, vigilancia y seguridad, asistencia sanitaria, etc...).

TERCERO.- El RD 696/19995 de 28 de abril de ordenación de los alumnos con necesidades educativas especiales prevé la existencia de profesorado y personal técnico de apoyo en los centros educativos para satisfacer las necesidades de los alumnos.

CUARTO .- La actora no fue llamada para el curso escolar 2014-2015, Recibiendo carta con fecha 5-06-2014 de fin de contrato (No controvertido).

QUINTO.- La parte actora, su relación laboral con la demandada es indefinida, solicita en su demanda que se dicte sentencia, por el que se califique su despido como improcedente, renunciando a la nulidad del mismo.

SEXTO.- Formulada reclamación previa ante los organismos demandados, sin obtener respuesta en atención a su resultado, quedó extinguida la vía administrativa de impugnación.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda entre Dña. Brigida frente a la CONSEJERIA DE EDUCACION, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debo declarar y declaro que la naturaleza del vínculo contractual entre la trabajadora y la demandada es Indefinido/discontinuo y constituye un despido improcedente la carta de fecha 5-06-2014 de terminación de contrato, con fecha de efectos del mismo día.

En consecuencia condeno a la demandada, a estar y pasar por las anteriores declaraciones y optar en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia entre la readmisión de la actora como indefinida discontinua con la misma categoría profesional, funciones y salario, reconociéndole la antigüedad desde el 7-09-2011, con abono de salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta notificación de esta sentencia, a razón de 72,22 euros/ día o al abono de una indemnización por importe de 7.186,78 euros.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte CONSEJERIA DE EDUCACION JUVENTUD Y DEPORTE (COMUNIDAD DE MADRID), formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 14/09/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 03 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-la sentencia de instancia ha estimado la demanda, declarando la improcedencia del despido de la demandante, con las consecuencias legales que tal calificación conlleva.

Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto por la parte demandada recurso de suplicación en el que, como único motivo y al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 1 y 2 del Real Decreto 2720/1998, de 19 de diciembre . Según dicha parte, el último contrato suscrito por las partes no incurre en fraude de ley porque el contrato de interinidad reúne los elementos típicos que le son propios. En ese sentido, la parte se remite a la regulación del contrato para obra o servicio determinado para indicar que la falta de llamamiento tras la expiración del último contrato, en 2014, que estaba destinado a prestar servicios en centros educativos de la Comunidad de Madrid, como fisioterapeuta y atención a alumnos escolarizados con discapacidad motora, era adecuada ya que era una obra o servicio determinado porque es incierto el número de alumnos que en cada curso escolar deberán ser atendidos con tal singularidad.

El motivo debe ser desestimado porque la sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción legal que se denuncia en orden a que los contratos temporales suscritos por la parte demandada lo fueron en fraude de ley.

En efecto y como ya ha venido recogiendo esta Sala en diferentes sentencias, no es posible entender que la actividad concertada en cada uno de los contratos de trabajo suscritos con la actora tuvieran naturaleza temporal.

Reproducimos el criterio establecido por esta Sección de Sala en la Sentencia de fecha 10 de octubre del presente año, recaída en el recurso 222/2015 :

Como ha tenido ocasión de manifestar esta Sección de Sala, en sentencia de 21 de octubre de 2014 , ' El contrato para obra o servicio determinado, según constate y reiterado jurisprudencia 'Entre esas numerosas sentencias, cabe citar la STS de 19/3/2002 (RCUD 1251/2001 ), que afirma: «Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho y, ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad, ya que esta no se supone nunca. Antes al contrario, los artículos art. 8.2 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 9.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí la trascendencia de que se cumpla la previsión del apartado 2.a) del Real Decreto citado que impone la obligación de identificar en el contrato, con toda claridad y precisión, cual es la obra concreta o el servicio determinado que lo justifican.

El válido acogimiento a la modalidad contractual que autoriza el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores no sólo requiere que la obra o servicio que constituya su objeto sea de duración incierta, y presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa, sino además que, al ser concertado, sea suficientemente identificada la obra o el servicio ( sentencia de 21 de septiembre de 1999 recurso 341/99 ).

Es evidente que, de acuerdo con la doctrina unificada, las Administraciones Públicas no quedan exoneradas del cumplimiento de esa exigencia legal, puesto que deben someterse a la legislación laboral cuando, actuando como empresarios ( artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores ), celebren y queden vinculadas con sus trabajadores por medio del contrato de trabajo, que habrá de regirse en su nacimiento y en su desarrollo ajustadamente a la normativa laboral que le sea aplicable según las circunstancias concurrentes en cada supuesto' ( STS de 3 de junio de 2014, Recurso 1943/2013 ).

El criterio jurisprudencial expuesto es el que correctamente ha aplicado la sentencia de instancia en atención a que los contratos que preceden al último, y a partir del momento en que la sentencia lo mantiene y que aquí no se ha cuestionado por la parte actora, carecen de un claro objeto, dados los términos generales con los que se ha redactado, al indicarse en ello que su objeto es 'para cubrir necesidades surgidas durante el curso escolar', itinerante con localidad y limítrofes a unos centros educativos. Esos términos no pueden considerarse claros y menos indicativos de que se trate de un servicio que permita esa modalidad contractual.

En este sentido es correcta la valoración que el juez de instancia hace sobre el objeto de los contratos y su imprecisión que deja en manos de la parte empleadora la facultad para dar por extinguido el vínculo contractual al margen de que haya concluido el objeto que lo motivó.

Tampoco podría admitirse, siguiendo el discurso del motivo, que consten las notas propias de autonomía y sustantividad del servicio determinado concertado porque el objeto de los contratos al que hemos hecho referencia anteriormente no permite conocer aquellas notas y respecto de la actividad que se identifica en el último contrato -por ser el que dice algo distinto a los precedentes, cuando indica que es para 'atención a alumnos escolarizados con discapacidad motora', no serviría para enervar el carácter fraudulento de los precedentes que se extiende al último suscrito por haber devenido en indefinida esa relación, sino, también, porque en sí mismo no se podría entender que esa actividad tenga aquellas características que la parte recurrente califica de asistenciales y ajenas a las educativas.

Como ya hemos indicado en otros pronunciamientos, 'es evidente que la actividad de las demandantes no tiene sustantividad ni autonomía propia en tanto que la escolarización de las personas con discapacidad motora o con necesidades especiales se incluye dentro de la actividad permanente y habitual de los centros públicos escolares que deben dotarse de los medios y recurso necesarios para alcanzar el máximo desarrollo personal de alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a la discapacidad. En este sentido, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), establece en su artículo 71 que 'Las Administraciones educativas dispondrán los medios necesarios para que todo el alumnado alcance el máximo desarrollo personal, intelectual, social y emocional, así como los objetivos establecidos con carácter general en la presente Ley '. Por ello, 'Corresponde a las Administraciones educativas asegurar los recursos necesarios para que los alumnos y alumnas que presentan necesidades educativas especiales puedan alcanzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales y, en todo caso, los objetivos establecidos con carácter general para todo el alumnado'. Es por ello que, según el artículo 72, para alcanzar aquellos fines, 'las Administraciones educativas dispondrán del profesorado de las especialidades correspondientes y de profesionales cualificados, así como de los medios y materiales precisos para la adecuada atención a este alumnado'.

En el ámbito de la Comunidad de Madrid, la atención de esos alumnos, en los diversos niveles de enseñanza, está recogida en determinadas normas (como, por ejemplo, el Decreto 17/2008, de 6 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se desarrollan para la Comunidad de Madrid las enseñanzas de la Educación Infantil, el Real Decreto 1513/2006, de 7 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas de la Educación Primaria y la Orden 3319-01/2007, de 18 de junio, de la Consejería de Educación, por la que se regulan para la Comunidad de Madrid la implantación y la organización de la Educación Primaria, el Decreto 23/2007, de 10 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria y la Orden 3320-01/2007, de 20 de junio, del Consejero de Educación, por la que se regulan para la Comunidad de Madrid la implantación y la organización de la Educación Secundaria Obligatoria, así como reglas dadas por medio de Circulares como la de 7 de marzo de 2007 de la Dirección General de Centros Docentes relativa a las actuaciones de los fisioterapeutas en el ámbito escolar o Instrucciones como la de Instrucción del 23 de marzo de 2007) en las que se refieren las especificidades en la escolarización de los alumnos con necesidades educativas especiales. Con ello queremos indicar que no es posible admitir que esa atención a dichos alumnos no sea propiamente educativa cuando se enmarca dentro de la normativa en materia de educación y viene a integrarse en la escolarización de aquellos' ( STS de Madrid, de 8 de octubre de 2014, Recurso 333/2014 ).

El hecho de que la Dirección de Recursos Humanos haya elaborado una bolsa de trabajo temporal no justifica que la contratación sea ajustada a derecho cuando, además, no se ha constatado el carácter temporal de la actividad.

Tampoco es admisible que se niegue la existencia de una relación única por el hecho de que la prestación de servicios se vea interrumpida en un espacio de dos meses cuando resultas que ello no altera el carácter indefinido de la relación y afecta, más bien, a la calificación como discontinua que la sentencia ha declarado y la parte aquí no ha impugnado expresamente.

Finalmente, no se puede amparar la naturaleza del contrato en la indefinición del número de alumnos que puedan precisar de unas condiciones determinadas para facilitar su escolarización ya que la enseñanza en general no mantiene un mismo nivel de alumnado y por ello la actividad educativa no pierde el carácter de ordinaria, permanente y habitual ( STS de Madrid, de 21 de octubre de 2014, Recurso 354/2014 ).

En igual sentido se han pronunciado las posteriores sentencias de esta Sección de Sala, 24 de octubre de 2014, Recurso 416/2014 , y 19 de diciembre de 2014, Recurso 548/2014 .

Por lo expuesto,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID,contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de Madrid, de fecha seis de mayo de dos mil quince , en el procedimiento seguido a instancia de DOÑA Brigida , en reclamación por despido, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, condenando a la entidad recurrente al abono de 400 € al letrado impugnante del recurso en concepto de honorarios.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0222- 15 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000 022215), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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